STS 22/1980, 26 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1980
Número de resolución22/1980

Núm. 22.-Sentencia de 26 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Silvio .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada, por la Audiencia Territorial de Madrid,

con fecha 10 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Pacto comisorio: efectos.

El llamado pacto comisorio, que sanciona la resolución contractual y pérdida de lo entregado por el

comprador, ante el impago por éste del precio o de cualquiera de los plazos estipulados, con el

retorno de la cosa vendida al primero, constituye una auténtica garantía en beneficio del vendedor,

cuya rigurosidad atenúa en cierto modo nuestro Código Civil al establecer en su artículo 1.504 , y en

interés del comprador, que para que su automático efecto se produzca deberá el vendedor requerir

judicial o notarialmente al comprador en el sentido resolutorio, a partir de lo cual será invalido

cualquier pago y sin que el Juez pueda conceder nuevo término, indicándose con ello que ínterin no

se produzca tal requerimiento puede el pago enervar la resolución y salvarse el programa

contractual.

En la villa de Madrid, a 26 de enero de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo

Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Ardoz, S. A.", domiciliada en Madrid, contra don Silvio , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Ursúbil, sobre resolución de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz y dirigido por el Letrado don Ramón Entrena Cuesta; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Juan Ramírez Cárdenas Pego de Oliver y dirigida por el Letrado don Antonio Pelegrín Román.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Ramírez Cárdenas y Pego de Oliver, en nombre de"Ardoz, S. A.", se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid, contra don Silvio , sobre resolución de contrato, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Que por documento privado de 30 de diciembre de 1971, el actor venció al demandado el solar señalado en el plano con el número NUM000 , en Torrejón de Ardoz, al sitio CAMINO000 , de caber 300 metros cuadrados, que linda al Norte con calle del Pino; Sur, solar número NUM001 ; Este, solares números NUM002 , NUM003 y NUM004 , y Oeste, solar número NUM005 y una nave sobre el mismo, construida, compuesta de planta baja, con 600 metros cuadrados construidos y planta superior con 144 metros cuadrados construidos; estableciéndose el precio de 2.573.760 pesetas a abonar: 300.000 a la firma del contrato, y el resto, mediante vencimientos mensuales de 94.740 pesetas, en veinticuatro letras de cambio, siendo la primera el 30 de enero de 1972, aceptadas por el comprador y domiciliadas en su cuenta corriente del Banco de San Sebastián, sucursal de Zarauz, con los gastos de la operación" incluso "plusvalía" serían abonados por el comprador, y que la acumulación de dos efectos impagados llevarían consigo la rescisión automática del contrato sin derecho a reclamación alguna por parte del comprador, quedando íntegramente en poder del vendedor las cantidades recibidas en concepto de indemnización, con un sometimiento de las partes a esta jurisdicción.-Segundo. Que el comprador ha dejado incumplida al no haber pagado las letras correspondientes a los vencimientos, 30 de junio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 1972 y 30 de enero, 28 de febrero y 30 de junio de 1973.-Tercero. Que el actor en uso de su facultad rescisoria le demandó de conciliación, aduciéndose por el demandado que las seis letras devueltas habían sido pagadas mediante transferencia, ofreciendo indemnizar los perjuicios producidos por la devolución; transferencia bancaria efectuada con posterioridad a la citación para el acto de conciliación y conocedor por tanto de la rescisión del contrato que se le notificaba en la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicó se dictase sentencia declarando ser cierto el impago, a su vencimiento, de las letras de 30 de octubre de 1972, 30 de enero de 1973 y 28 y 30 de junio de 1973; pero en cambio las de 30 de junio y 30 de septiembre de 1972, si bien devueltas al ser presentadas al cobro, fueron inmediatamente pagadas por medio de talones bancarios remitidos a la actora que los hizo efectivos, no aceptando la apreciación que se hace en la demanda de que la transferencia bancaria hecha después de la citación a cancelación no enerva la resolución contractual, que no se ha otorgado escritura de venta y después del impago de las dos letras vencidas no se dio por resuelto el contrato, sino que la actora continuó poniendo al cobro y naciendo electivas las siguientes cambiales, destacando por otro lado que en 5 de junio de 1975 su parte, a través del Banco Guipuzcoano en Zarauz, por transferencia número 3047075 abonó a "Ardoz, S. A.", 600.000 pesetas, notoriamente superior a la cantidad pendiente de pago ya se entienda que se trata de seis vencimientos como dice la actora, o bien que sólo eran cuatro como alega, cantidad que fue rechazada y devuelta al demandado a través de la transferencia del 14 de junio de 1975.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz, en nombre del demandado, la contestó alegando: Primero. Que fueron impagadas a su vencimiento las letras de 30 de octubre, 30 de enero y 28 de febrero y 30 de junio de 1973, las letras de vencimiento de 30 de junio y 30 de septiembre de 1972, fueron pagadas.- Segundo. Que la cláusula tercera del contrato previene su elevación a escritura pública y después del impago de dos letras "Ardoz, S. A.", no dio por resuelto el contrato, sino que continuó poniendo al cobro y haciéndoles efectivas las letras que presenta; que el 5 de junio de 1975, el demandado, a través del Banco Guipuzcoano, sucursal de Zarauz, y por transferencia, abonó a "Ardoz, S. A.", 600.000 pesetas, cantidad superior a la pendiente de pago; que esta cantidad fue rechazada por "Ardoz". Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y seguidamente formuló reconvención con los siguientes hechos: De conformidad con el artículo 1.279 del Código Civil y con la cláusula tercera del contrato, procede la elevación a escritura pública. A tenor de la cláusula octava, la acumulación de dos efectos llevará consigo la rescisión automática de este contrato, sin derecho a reclamación alguna por parte del comprador, quedando íntegramente en poder del vendedor las cantidades recibidas en concepto de indemnización, por lo que "Ardoz" podría retener las cantidades percibidas hasta ese momento, que según la actora es el 30 de septiembre de 1972, pero en ningún caso puede retener las cantidades percibidas después de esa fecha, en que habrán de ser devueltas al demandado. Suplica se dicte sentencia: a) Desestimando la demanda y declarando que el contrato de 30 de diciembre de 1971, está en pleno vigor, b) Estimando la reconvención, se condena a "Ardoz, S. A.", a elevar a escritura pública dicho contrato, c) En su defecto, se condene a "Ardoz" a devolver al demandado todas las cantidades percibidas después del 30 de septiembre de 1972. d) Se la condena al pago de las costas.

RESULTANDO que la actora evacuó el traslado de réplica rectificando la demanda y contesta a la reconvención alegando: Que la petición que contiene no ha sido nunca formulada por el demandado, por lo que resulta extemporánea ante la resolución del contrato en que se basa, limitándose a solicitar el otorgamiento, sin obligarse a garantizar el pago de lo aplazado.

RESULTANDO que el demandado evacuó el traslado de súplica insistiendo en sus pretensiones y practicada la prueba declarada pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 8de los de Madrid, dictó sentencia el 15 de abril de 1977 , declarando resuelto el contrato de compraventa del solar señalado en el plano con el número NUM000 de Torrejón de Ardoz (Madrid), para que lo desaloje, con apercibimiento de ser lanzado judicialmente si no lo verifica; sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por el demandante y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia el 10 de mayo de 1978 , desestimando la apelación, sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz, en nombre de don Silvio , fundándose en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir el fallo en infracción de ley y de doctrina legal, cometida mediante violación por falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 1.124 del Código Civil . Pues, que "Ardoz, S. A.", optó por exigir el cumplimiento y que éste no ha resultado imposible; por consiguiente, es meridiano que la sentencia recurrida debió aplicar el párrafo segundo del artículo 1.124, para no dar lugar a la resolución del contrato, y que al no hacerlo así, incurrió en infracción de ley y doctrina legal, al violar por falta de aplicación el precepto mencionado.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido la ley al violar por faltar de aplicación el artículo 7.° del Código Civil . Por ser evidente que "Ardoz, S. A.", al pretender la resolución ejercitó con manifiesta mala fe y con abuso del derecho su supuesta facultad de resolución, pues, siendo susceptible de producirse ésta, según el contrato, al acumularse dos efectos impagados, la actora decidió torticeramente seguir cobrando el precio, y sólo cuando ya había enriquecido de esa manera, decide pedir la resolución, para quedarse tanto con el precio como con la cosa vendida.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.672, de la Ley Procesal , por haberse infringido la ley y doctrina legal mediante la indebida aplicación del artículo 1.504 del Código Civil . Es manifiesto que ni ha existido una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del recurrente, ni se ha producido ninguna clase de hecho obstantivo que absolutamente impida el cumplimiento obligacional; y por el contrario, es patente que, si bien el deudor se vio en la imposibilidad de atender a su vencimiento alguno de los pagos, siguió diligentemente pagando los siguientes, pagó tan pronto pudo las cantidades pendientes y no habiendo sido jamas requerido por el vendedor hasta que se promovió la conciliación, transfirió la cantidad adeudada el 5 de junio de 1975, es decir, un día antes de celebrarse el acto de conciliación, todo lo cual demuestra que el recurrente tuvo siempre una voluntad sumisa al cumplimiento y que éste ha sido posible en todo momento y sigue siéndolo hoy.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciar , por haberse cometido infracción de ley y de doctrina legal mediante la violación por falta de aplicación del artículo 1.279 del Código Civil . Por entender que es evidente que el contrato de compraventa de 30 de diciembre de 1971, está en pleno vigor, y manifiesto el derecho del recurrente a exigir su elevación a escritura pública a tenor del artículo 1.279 del Código Civil , que se estima por falta de aplicación; y que el que existan cantidades pendientes de pago no es obstáculo, pues, como reza la cláusula tercera del contrato, "la escritura de compraventa será otorgada a favor del comprador en la Notaría de Torrejón de Ardoz, a petición de cualquiera de las partes, garantizándole a "Ardoz, S. A.", el pago de la cantidad aplazada en escritura de hipoteca."

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos indiscutidos, útiles para la resolución del recurso, que por documento privado de 30 de diciembre de 1975 la sociedad anónima recurrida vendió al particular recurrente un solar y nave industrial por el precio de 2.563.760 pesetas, de las que se entregaron 300.000 pesetas y aplazado el resto por dos años, pagadero en veinticuatro letras mensuales de 94.740 pesetas, que fueron atendidas por el comprador, salvo las de vencimiento de 30 de junio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 19772 y después las de 30 de enero, 28 de febrero y 30 junio de 1973, pero sin que dichos impagos movieran la actividad de la vendedora en ningún, sentido, puesto que fue pasando al cobro las siguientes letras respecto de las impagadas hasta percibir la última en diciembre de 1973 y no fue sino hasta el 19 de mayo de 1975 cuando requirió judicialmente por acto conciliatorio al comprador, dando por resuelto el contrato en virtud de incumplimiento y por obra de la cláusula octava del convenio que así leautorizada ante el impago de dos efectos, "quedando en poder del vendedor las cantidades recibidas".

CONSIDERANDO que aceptada por los juzgadores de instancia la tesis de la resolución del contrato, bien que con moderación de la cláusula penal de la pérdida de las cantidades entregadas, qué fue reducida a la mitad, se interponen los cuatro motivos del recurso, todos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del párrafo segundo del artículo 1.124; inaplicación del articuló 7.º indebida aplicación del artículo 1.504 e inaplicación del artículo 1.279, todos del Código Civil , razonando que la vendedora ya optó en realidad por el cumplimiento al pasar al cobro y percibir las letras siguientes a las impagadas, sin instar la resolución en su momento; que su conducta fue contraria a la buena fe al percibir todas las demás letras y luego" instar la resolución no cuando se dejaron de abonar las dos prescritas en el contrato, sino cuando ya había percibido el último plazo y gran parte del precio; que no había existido incumplimiento por el comprador, probada su buena voluntad al pagar las letras e incluso las no atendidas mediante transferencia hecha el día antes del acto de conciliación y que, en fin el contrato estaba vivo y por ello era pertinente su petición de elevarlo a escritura pública, formulada en reconvención.

CONSIDERANDO que el llamado pacto comisorio, que sanciona con la resolución contractual y pérdida de lo entregado por el comprador, ante el impago por éste del precio o de cualquiera de los plazos estipulados, con el retorno de la cosa vendida al primero, constituye una auténtica garantía en beneficio del vendedor, cuya rigurosidad atenúa en cierto modo nuestro Código Civil al establecer en su artículo 1.504 , y en interés de comprador, que para que su automático efecto se produzca deberá el vendedor requerir judicial o notarialmente al comprador en el sentido resolutorio, a partir de lo cual será inválido cualquier pago y sin que el Juez pueda conceder nuevo término, indicándose con ello que interín no se produzca tal requerimiento puede el pago enervar la resolución y salvarse el programa contractual.

CONSIDERANDO que si los problemas que puedan plantearse se simplifican en el caso de precio fijado de una sola vez o en un solo plazo, sin más división temporal, no ocurre lo propio en la hipótesis contraria, pues ni las partes ni la ley han previsto el supuesto en el que, como aquí ocurre, el comprador, que normalmente abona las cantidades divididas del precio en letras mensuales, deja pagar algunas de ellas para después reanudar el cumplimiento pactado y previsto, sin que por su parte el vendedor manifieste voluntad alguna en cualquier sentido, antes bien persistiendo en el cobro de los siguientes plazos o letras hasta el final señalado en el contrato y sólo -después de más de un año del percibo del último plazo temporal -ya que no de la total cantidad- dirige la conminación judicial, mediante papeleta de conciliación, al otro contratante, manifestando su voluntad de resolver el contrato por impago.

CONSIDERANDO que es doctrina conocida, fijada por la jurisprudencia, últimamente en sentencia de 19 de junio de 1979 , que la especialidad del artículo 1.504 del Código Civil no basta para suprimir la doctrina general recaída en torno del artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal , relativa a la necesidad de exigirse, para acordar la resolución contractual, la concurrencia de voluntad obstativa al cumplimiento, que exista propio incumplimiento y que éste sea imputable al deudor, requisitos y notas comunes a ambos supuestos legales, doctrina que fue desconocida por la Sala de instancia al no aplicar debidamente el artículo 1.504 e inaplicar el párrafo pertinente del artículo 1.124, como se acusa en el recurso, ya que no puede calificarse de voluntad rebelde y obstativa al cumplimiento la del comprador de autos, que según abonando los plazos contractuales, aun con la omisión de alguno de ellos, conducta que podrá calificarse de inadecuada o defectuosa, pero no de incumplidora, pues ciertamente estuvo atenida, atemperada e incluso tolerada por la vendedora, quien de ese modo operaba una especie de ratificación contractual, una opción clara respecto del mantenimiento del contrato, una voluntad de persistir en su cumplimiento, acorde con el primer inciso del párrafo segundo del artículo 1.124 del Código Civil , que permite "al perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución" de lo convenido, y que en todo caso eliminaba la posibilidad de conceptuar como incumplidora a la otra parte, quien siguió cumpliendo en la medida exigida o tolerada.

CONSIDERANDO que la conclusión anterior de que la vendedora optó ya por el cumplimiento, o al menos por condonar el defectuoso, y que, al tiempo, no existió voluntad contraria al cumplimiento por parte del comprador, fluye también, aparte de la correcta aplicación de los preceptos citados, del artículo 7.º del Código Civil , que por primera vez en nuestro derecho establece como norma el principio de la buena fe en sentido objetivo, ya recogido en materia contractual en el artículo 1.258 del Código Civil , normas que obligan al sujeto de derecho en general y al contratante en particular al cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente y que normalmente viene significadas por los valores de la honradez, corrección, lealtad, fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida.

CONSIDERANDO que en ese sentido no puede afirmarse que la conducta de la vendedora seajustase a esos postulados, sino que fueron desconocidos al intentar ejercer anormalmente o con voluntad de lucro excesivo en perjuicio ajeno un derecho de resolución contractual dirigido a la obtención de un beneficio injusto, pues por tal ha de calificarse su aplicación estricta y a la letra de una cláusula penal que le permitiría quedarse con la cosa vendida y con los cuatro quintos de su precio ya recibido, con la alegación extemporánea de un parcial incumplimiento del comprador, antes tolerado y no denunciado, volviéndose así contra una propia conducta creadora de una ajena confianza que ahora no puede ser defraudada.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere al cuarto motivo, tocante a la elevación a escritura pública pedida en reconvención, es claro que constituye en cierto modo una petición de principio, porque es obvio que la Sala que decreta la resolución de un contrato no puede violar el precepto del Código Civil que autoriza a pedir su elevación a escritura pública, extremo sólo admisible de estimarse la reconvención y realizarse al tiempo el cumplido pago y materia propia de la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO que, por lo demás, y según lo expuesto en las anteriores declaraciones procede en consecuencia estimar los tres primeros motivos y con ello el recurso interpuesto, de acuerdo con el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Silvio , contra la sentencia que, con fecha 10 de marzo de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 26 de enero de 1980.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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