STS, 15 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1989

Núm. 1.688.-Sentencia de 15 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del mercado. Comercialización de cintas de vídeo sin licencia.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 21 de enero de 1971, Real Decreto de 1 de septiembre de

1983.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: La validez del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, regulador de las infracciones y

sanciones en materia de defensa del consumidor, así como de la producción agroalimenticia, ha

sido proclamada tanto en recursos directos como indirectos formulados contra el mismo.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de enero de 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre sanción de multa.

Es Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Inspección de Consumo acordó imponer en 27 de septiembre de 1984 a "Foto K-7, Sociedad Anónima», una sanción pecunaria de 200.000 pesetas. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministro de Sanidad y Consumo, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

"Foto K-7, Sociedad Anónima», interpuso contra el anterior acuerdo y denegación presunta, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional (núm. 45.494 ), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara Sentencia por la que «1.° Declare que dichas resoluciones no son conformes a Derecho: a) Por haberse dictado en aplicación de unas disposiciones reglamentarias que, al ser contrarias a otras normas de rango jerárquico superior, ser nulas de pleno derecho, alternativamente, b) Por haberse dictado con manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, tanto por incorrecta aplicación de aquellas disposiciones reglamentarias, como por inobservancia de los aspectos reglados del ejercicio de la potestad sancionadora. 2.° Anule totalmente dichas resoluciones, dejando sin efecto alguno la sanción pecuniaria impuesta a mi mandante por no ser este autor de la infracción que se le imputa. 3.° E imponga a la parte contraria, por su temeridad, las costas a este procedimiento.» Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y laconfirmación del acto recurrido. Recibidos los Autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el acto administrativo originario de la Dirección General de Inspección del Consumo de fecha 27 de septiembre de 1984; sin hacer una expresa declaración de condena respecto de las derivadas en este recurso jurisdiccional.»

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuesto el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como el tema del presente proceso, y de la apelación que nos ocupa, es eminentemente de interpretación jurídica, idéntico al tratado y resuelto en Sentencia que acaba de dictarse por la Sección Quinta, de esta misma Sala Tercera, con fecha 13 de los corrientes, puesto que las variantes entre uno y otro son intrascendentes en lo que respecta a la solución a adoptar en ambos, ya que sólo difieren en la fecha de la resolución administrativa, cuantía de las multas, Empresas sancionadas y número de "cintas» de vídeo o "cassettes» intervenidos, y como, además, la única parte que ha intervenido en esta apelación es también la misma: La Abogacía del Estado, en representación de la misma Administración demandada (Ministerio de Sanidad y Consumo), conocedora por tanto del contenido de nuestra citada Sentencia, ello facilita como es obvio nuestra labor, al ser suficiente para fundamentar el fallo, remitirnos a lo que acaba de decir la Sala en la repetida Sentencia, reafirmándonos en lo expuesto en ella.

Segundo

En base, pues, a los razonamientos expuestos en tan repetida Sentencia, que aquí hacemos nuestros, procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la Sentencia del Tribunal de instancia por conforme a Derecho; con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica; sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación núm. 1.243/1988, promovido por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada (Ministerio de Sanidad y Consumo), frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, de 28 de enero de 1988 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho, y sin imposición de costas.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado.-Juan García Ramos.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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