STS 1601/1989, 5 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1989
Número de resolución1601/1989

Núm. 1.601.-Sentencia de 5 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras de urbanización. Presupuesto y personas obligadas al pago.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 83.

DOCTRINA: El hecho de ser titular de un derecho de superficie sobre finca ajena no implica la

exención del pago de los gastos de urbanización si se tiene en cuenta que, como tal titular, había

solicitado edificar en el solar cuya propiedad era de otra persona. El titular del derecho a edificar

tiene que cumplir las obligaciones y cargas que de ello se derivan.

En el villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Calatayud, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso sobre reparto al presupuesto de ejecución de obras de urbanización.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 102 de 1988 deducido por don Mauricio . 2° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuesto el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 1989, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En una determinada escritura pública se reconoció en favor del recurrente, y de otros dos más, que no son parte en el presente proceso, el derecho de superficie sobre la finca litigiosa. Con base en dicho derecho de superficie, los antes indicados solicitaron, y obtuvieron, una licencia para la construcciónde un edificio en la finca en cuestión, condicionándose la licencia "a la urbanización por la propiedad, en la parte que le afecte, de las calles que limitan la construcción». La cuestión en estos Autos planteada gira en torno al pago de los gastos de la urbanización a los que se acaba de aludir. El recurrente sostiene que no le corresponde el abono de dichos gastos porque en la condición de la licencia antes indicada se expresa que es la propiedad de la finca la que debe hacer frente a los expresados gastos. No ha sido éste el criterio de los actos administrativos impugnados en estas actuaciones, que han fijado una determinada cantidad a abonar por el recurrente para el pago de los gastos a los que nos venimos refiriendo.

Segundo

La Sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de los actos administrativos referidos al final del razonamiento anterior. Si bien se declaró en vía administrativa como extemporáneo el recurso de reposición que entabló el aquí interesado, la Sala de instancia no lo ha entendido así, y entrando a conocer el problema al que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, ha entendido, como se ha adelantado, que corresponde al recurrente el abono de la cantidad de que se trata. Llega a esta conclusión la Audiencia argumentando, tras de aludir a los principios de buena fe y de los actos propios, que "siendo todo proceso urbanizador anterior, o -a lo más- concurrente con el proceso de edificación (...), quienes han intervenido activamente en las actuaciones de promoción de vivienda (...) no pueden ahora negarse a pagar su pretexto de que en la licencia se mentaba a los "propietarios", pues la figura del promotor adquiere unas dimensiones amplias y profundas -como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 1974 - y le hace partícipe, bajo el concepto amplio de "propietario" de las obligaciones derivadas de la urbanización».

Tercero

La pretensión de apelación se apoya al alegar, en síntesis, que no es aplicable en el presente caso la doctrina de la buena fe; que no se enumeran en la Sentencia apelada los actos que sirven de base a la aplicación de la doctrina de los actos propios; que la tramitación de las actuaciones administrativas produjo indefensión al recurrente al no poder justificar los gastos de urbanización que hizo; que el propietario del suelo está obligado a pagar los gastos de urbanización porque el beneficio de ésta corresponde exclusivamente al expresado propietario; que el recurrente "no ha sido sujeto de ninguna contribución especial, no se le ha impuesto, ni se le ha notificado el expediente», y, finalmente, que "la Sentencia recurrida no recoge que se estimaba en parte el recurso, porque se decía que el de reposición estaba presentado dentro de plazo, y además porque modificaba la cantidad que a esta parte se le obligaba a pagar».

Cuarto

Para pronunciarse sobre las alegaciones que han quedado indicadas en el razonamiento precedente, interesa señalar como antecedente que como consecuencia de una solicitud, dirigida al Ayuntamiento de que se trata, por los titulares del derecho de superficie al que se viene aludiendo, se hizo saber a aquéllos que, entre otros extremos, deberían redactar, para proceder a la urbanización de la calle en cuestión, un proyecto "cumplimentando así el acuerdo adoptado en sesión de 21 de abril de 1977, concediendo licencia de obras condicionada a la urbanización por la propiedad, en la parte que le afecta, de las calles que limitan la construcción». Los indicados interesados, cumpliendo el requerimiento al que se acaba de hacer referencia, presentaron el correspondiente proyecto de urbanización, que fue aprobado, y como los referidos interesados no procediesen a llevar a cabo las obras objeto del expresado proyecto, se acordó la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, procediéndose al reparto entre los interesados de la cuantía de los gastos de urbanización en cuestión, reparto éste que, como ya quedó indicado, dio origen al presente proceso,

Quinto

De los antecedentes que se acaban de indicar resulta que no pueden acogerse las alegaciones del apelante, antes expresadas en lo fundamental, que sostienen hubo indefensión en la tramitación del expediente en cuestión, pues, como aparece de lo que se ha expuesto, la cuota de gastos de urbanización cuestionada se fijó al no haber realizado el interesado unas obras especificadas en un proyecto por él, y otros interesados, presentado. Sin duda esta acto de presentación del repetido proyecto fue el tenido en cuenta por la Sentencia de instancia para hacer aplicación de los principios de buena fe y de los actos propios. Con la presentación del indicado proyecto, que, como quedó señalado, suponía aceptar el requerimiento del Ayuntamiento para que se cumplimentase el condicionado de la licencia en cuestión que hacía referencia a la realización de las obras de urbanización, se venía a reconocer que el pago de dichas obras correspondía a los que presentaban el tan aludido proyecto, si el recurrente, y los otros interesados, hubieran entendido que no les correspondía el tan aludido pago, lo lógico hubiera sido negarse a presentar el repetido proyecto.

Sexto

Sabido es que el derecho de superficie es el derecho a construir sobre fondo ajeno. Sabido es también que la exposición de motivos de la Ley del Suelo expresa que "la aptitud para edificar la de el Plan, pero el derecho a edificar se condiciona, con todas sus consecuencias, al efectivo cumplimiento de las obligaciones y cargas que se imponen al propietario dentro de los plazos previstos en el propio Plan».Resulta, por tanto, que le titular del derecho a edificar tiene que cumplir unas determinadas obligaciones y cargas para poder realizar su derecho. Entre dichas cargas figura, según determina el art. 83 de la Ley del Suelo , la de costear la urbanización. Como en el presente caso el recurrente, junto con otros dos, era titular del derecho a edificar en el solar en cuestión, le correspondía hacer frente a los expresados gastos de urbanización, sin perjuicio de los pactos existentes entre los indicados titulares del derecho de superficie y el propietario del solar. La Sentencia de instancia deja a salvo las posibles acciones existentes entre los antes indicados.

Séptimo

Resta, por último, referirse a la alegación del apelante que hace referencia al contenido del fallo apelado. Es cierto que la Sala Territorial acogió la alegación del recurrente de que no fue extemporáneo el recurso de reposición por él interpuesto, pero como no prosperó la tesis de aquél de que no le correspondía el abono de los gastos litigiosos, lo que impedía que prosperase el recurso contencioso-administrativo en cuestión, lo procedente era llevar al fallo, tal como se hizo, el correspondiente pronunciamiento de desestimación de dicho recurso.

Octavo

Por todo lo expuesto, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mauricio contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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