STS 1402/1989, 20 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1989
Número de resolución1402/1989

Núm. 1.402.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso; procede suplicación y no casación. Reclamación de pensión de la Seguridad

Social de grado de invalidez superior al reconocido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 166.1.º y 178.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 2.° de la Ley 7/1989 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 10, 25, 31 de octubre y 23 de noviembre

de 1988 y 25 de enero de 1989.

DOCTRINA: En las reclamaciones por Seguridad Social la cuantía litigiosa, a efectos de recurso, ha de calcularse por el importe de las prestaciones correspondientes a un año y en el supuesto, como

en el presente caso, de reclamarse una pensión de grado de invalidez superior al reconocido en vía administrativa, por el importe de la diferencia entre la pensión reconocida y la que se solicita. Siendo la cuantía en este caso notoriamente inferior a la fijada en el art. 166.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso de casación, el procedente es el de suplicación, según el citado texto procesal en la versión dada por el art. 2.° de la Ley 7/1989 .

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Guipúzcoa en autos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancia de don Luis Alberto , contra dicho recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «Voith, S.A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Luis Alberto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Guipúzcoa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y «Voith, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarase afecto de invalidez permanente absoluta para toda profesión y oficio como consecuencia de enfermedad, y asimismo por la que se declarase su derecho a percibir una pensión vitalicia correspondiente con efectos de 26 de diciembre de 1983 y en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora de 134.262 ptas., mensuales, condenando a lasdemandadas a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de marzo de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimando la demanda rectora de autos, interpuesta por don Luis Alberto frente a la empresa "Voith, S.A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez derivada de enfermedad común, debo de declarar y declaro al actor en situación de incapacidad en el grado de invalidez permanente absoluta, con derecho a la pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora mensual de 134.262 ptas., más las mejoras y revalorizaciones a que hubiera lugar legalmente y todo ello con efectos desde el día 26 de diciembre de 1983, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la referida pensión; absolviendo libremente a la empresa demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º El actor, don Luis Alberto , nacido el 12 de marzo de 1928, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. 20/102.568. 2.º Que causó baja y pasó a situación de incapacidad laboral transitoria el 20 de julio de 1983 y emitido informe propuesta el 26 de diciembre de 1983, siguió su cauce reglamentario dando lugar a la resolución administrativa que obra en el expediente unido a autos y que una vez agotada la vía previa se impaga en esta vía jurisdiccional. 3.º Que su profesión habitual es la de mecánico, tiene la carencia necesaria y es su base reguladora la de 134.262 ptas al mes. 4.° El actor padece de artritis psoriásica periférica y axial y psoriasis en placas disemniadas (uñas, cuero cabelludo); cervicoartrosis intensa y espondiloartrosis lumbar.»

Quinto

Contra dicha sentencia se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Por Auto de fecha 12 de diciembre de 1988 se declaró desierto el recurso preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó el suyo en base al siguiente motivo: Único. Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Único. Al actor le ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa administrativa una pensión por incapacidad permanente total cualificada del 75 por 100 de una base reguladora mensual de 85.807 ptas., equivalente a 64.356 ptas. Y en su demanda solicita que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir el 100 por 100 de una base reguladora mensual de 134.262 ptas.

En consecuencia, hay que entender que se trata de una diferencia económica, cuyo importe en cómputo anual -cuantificado conforme indica el art. 178.3.° de la Ley de Procedimiento Laboral - no excede de 1.500.000 ptas., nuevo límite establecido para las reclamaciones por invalidez permanente absoluta y gran invalidez en el art. 166.1.º de la citada Ley a tenor de la modificación introducida por el art. 2.º de la Ley 7/1989, de 12 de abril , aplicable al presente caso por imperativo de lo prevenido en las reglas transitorias contenidas en el mentado art. 2.º, ya que en el momento de su entrada en vigor no se había dictado providencia señalando para votación y fallo. Y por tanto, de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala sobre el particular (Sentencias, entre otras, de 10, 25 y 31 de octubre y 23 de noviembre de 1988 y 25 de enero de 1989) debe declararse la incompetencia funcional de la Sala y que el recurso procedente no es el de casación, sino el de suplicación, con los efectos prevenidos en las reglas transitorias antes aludidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso de casación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Guipúzcoa , declaramos que no procede el recurso de casación, sino el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se remitirán las acciones y testimonio suficiente del rollo, notificando esta remisión a las partes y comunicándolo al Juzgado de lo Social de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 77/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...aquietamiento del afectado no convierte al acto firme en válido e inimpugnable. En el mismo sentido se pueden citar las STS de 24-10-1986, 20-12-1989 y 25-6-1991 Por ello entendemos que, como aprecia la representación de la Comunidad de Madrid el recurso deviene inadmisible. SEXTO Habiéndos......
  • SAP Pontevedra 31/2019, 18 de Enero de 2019
    • España
    • 18 Enero 2019
    ...sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, q......
  • STS 874/2010, 29 de Diciembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Diciembre 2010
    ...demanda, juicio oral y diferentes escritos de subsanación y complemento de las sentencias. Cita las SSTS de 3-10-83 , 26-12-84 , 30-3-88 , 20-12-89 , 7-1-1982 , 25-5-1982 , 3-11-1982 , 28-2-1983 , 12-12-90 y las SSTC 109/1985 , 368/1993 , 91/1995 , 87/1994 , 29/1987 , 8/1989 , 5/1990 y 52/1......
  • STS 802/2011, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Noviembre 2011
    ...esset conformis libello", como establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 octubre 1983 , 26 diciembre 1984 , 30 marzo 1988 , y 20 diciembre 1989 , entre otras, y así el ajuste del fallo no ha de ser, necesariamente, literal, sino racional y flexible, recogiendo lo esencial peticion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR