STS 1480/1989, 30 de Diciembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:11890
Número de Resolución1480/1989
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.480.-Sentencia de 30 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Médico al servicio de un Ayuntamiento; relación laboral; despido nulo. Aprobación por

silencio administrativo de expediente de regulación de empleo; no debe admitirse.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1º.3.° y 15.1.° del Estatuto de los Trabajadores . Artículo 89 de la Ley 7/1985, de Régimen Local . Artículo 102 de la Ley de Procedimiento Laboral . Artículo 1.214 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 23 de octubre y 24 de noviembre de 1986,

2 de abril de 1987 y 8 de julio de 1989.

DOCTRINA: No hay diferencias sustanciales de contenido que permitan distinguir las formas de

contratación administrativa de las laborales, de tal modo que lo determinante para la calificación

como administrativa de la relación es la existencia de una norma con rango de ley que así lo

autoriza y el sometimiento a ella de los contratantes.

En el supuesto debatido es incuestionable que las partes se acogieran a la forma laboral, pues así resulta del contenido del clausulado contractual, de la condición asumida por el demandante de

miembro del comité de empresa y de las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento para el cese del actor, instando un expediente de regulación de empleo. Esta contratación con carácter laboral tiene amparo en la Ley 7/1985 que no hace distinciones acerca de la calificación del trabajador en función de la actividad de carácter técnico o manual que haya de realizarse. Para que se aprecie la aprobación por silencio administrativo del expediente de regulación de empleo, el plazo para resolver el recurso de alzada ha de contarse desde la fecha de recepción del expediente administrativo por la autoridad encargada de resolver el recurso, dato del que no hay constancia en el supuesto de autos, sin que su omisión pueda favorecer a quien estaba gravado con la carga de su prueba.

A efectos de este proceso ha de entenderse por tanto válida la resolución administrativa denegatoria de la regulación de empleo, por lo que debe declararse nulo el cese acordado partiendo de su aprobación. Al haberlo entendido así la sentencia recurrida se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Joaquín Higueras Muñoz, en nombre y representación delAyuntamiento de Torrox, contra la sentencia dictada por Magistratura núm. 1 de Málaga, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Eduardo , contra el mencionado recurrente. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, don Eduardo , representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Eduardo , formuló demanda ante la Magistratura núm. 1 de Málaga, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Declarando ser radicalmente nulo el despido de que fue objeto el día 11 de marzo de 1988, condenando al Ayuntamiento demandado a mi readmisión en el mismo puesto y lugar de trabajo que ostentaba al producirse el despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde que aquél tuvo lugar hasta que se produzca la readmisión, y, subsidiariamente declarar la nulidad de dicho despido, haciendo igual pronunciamiento respecto a mi readmisión y al pago de salarios de tramitación, y, en última instancia y con carácter subsidiario respecto de los anteriores pedimentos, declarar el despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a mi readmisión o al pago de la indemnización legal, con opción a mi favor dada mi condición de miembro del comité de empresa, y al pago también de los salarios de tramitación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de julio de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: 1.º Desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la parte demandada. 2.º Estimar, sólo en su pedimento subsidiario, la demanda promovida por don Eduardo , contra el Excmo. Ayuntamiento de Torrox, en reclamación por despido radicalmente nulo y, subsidiariamente, nulo, y, más subsidiariamente, improcedente. 3.º Declarar nula la extinción unilateral del contrato de trabajo que le vincula con el actor, don Eduardo , llevada a cabo por la Corporación Municipal demandada el día 11 de marzo de 1988. 4.º Condenar a la referida empresa a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de la extinción hasta que la readmisión tenga lugar. 5.º Y ello sin perjuicio de lo que la jurisdicción contencioso-administrativa resuelva respecto del recurso interpuesto ante dicho orden jurisdiccional por el Ayuntamiento demandado contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 29 de marzo de 1988.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º Don Eduardo comienza a trabajar por cuenta y orden del Excmo. Ayuntamiento de Torrox como personal laboral el día 1 de agosto de 1985, prestando servicios con la categoría profesional de médico y el salario mensual de 247.903 ptas., incluidas 16.535 ptas. en concepto de prorrata de las pagas extraordinarias, y ello en virtud de contrato de trabajo que ambas partes suscriben en la indicada fecha de ingreso, en cuya cláusula sexta se establece una duración de seis meses, desde el 1 de agosto de 1985, hasta el 31 de enero de 1986, pero sin expresar causa o motivo alguno justificativo de tal temporalidad, ni mencionar la normativa legal de amparo, y siendo prorrogado por un período de tres meses para finalizar el día 30 de abril de 1986, mediante el mutuo acuerdo de ambas partes en cláusula de 31 de enero de 1986. 2.° Llegado el día de cumplimiento del plazo pactado, el actor continúa la prestación de sus servicios sin solución de continuidad hasta que la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Torrox, en su sesión ordinaria, del día 16 de mayo de 1986, adopta el siguiente acuerdo: Por el Sr. Alcalde-Presidente se da cuenta de la situación laboral del trabajador de la empresa, don Eduardo , que presta sus servicios como médico de esta localidad, proponiendo pase a la situación de indefinido. Los Sres. Concejales, previa deliberación y por unanimidad, acuerdan aprobar la propuesta. 3.º El actor es miembro del comité de empresa del Ayuntamiento de Torrox y en tal condición recibe comunicación de 10 de noviembre de 1987 del Alcalde de dicha Corporación Municipal dando cuenta a los representantes legales de la empresa de la intención de tramitar ante la autoridad laboral competente expediente de regulación de empleo interesando la extinción de las relaciones laborales entre la empresa y el productor don Eduardo . 4.° Por comunicación de 17 de noviembre de 1987, la Corporación Municipal demandada notifica al actor que a partir de dicha fecha comenzaba a disfrutar de treinta días de vacaciones correspondientes al año en curso. 5.° Por escrito de 11 de marzo de 1988, la entidad local demandada notifica al actor que con dicha fecha quedaba extinguido el contrato de trabajo que le unía al Ayuntamiento, a tenor de lo previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, una vez tramitado el correspondiente expediente de regulación de empleo, denegado tácitamente por la Delegación Provincial de Trabajo de Málaga y que al no haber sido resuelto el recurso de alzada por la DirecciónGeneral en el plazo previsto en el apartado 6.° del mencionado art. 51, entendían autorizada por silencio administrativo la solicitud instada. 6.° Con fecha 21 de marzo de 1988 el demandante presenta escrito de reclamación previa a la vía judicial laboral ante el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrox. 7.º Con fecha 28 de diciembre de 1987, don Santiago , Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Torrox, presenta escrito en la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía solicitando autorización para extinguir el puesto de trabajo del médico Sr. Eduardo y dando lugar a la incoación del expediente de regulación de empleo núm. 90/1987, donde se dicta resolución de fecha 15 de febrero de 1988 denegando el referido expediente de regulación de empleo por extinción, cuyo contenido literal e íntegro se tiene aquí por reproducido. 8.° Por escrito de fecha 7 de enero de 1988, con registro de salida de 25 de enero del mismo año, el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social requiere a don Santiago , Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrox, para que presente en dicha Delegación Provincial determinada documentación en relación con el expediente de regulación de empleo núm. 90/1987, siendo contestado mediante escrito de la Corporación Municipal demandada de fecha 28 de enero de 1988, con igual registro de salida. 9.° El Ayuntamiento demandado dirige escrito de fecha 28 de enero de 1988, con idéntica fecha de salida el Iltmo. Sr. Director General de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, suplicando se tuviera por presentado recurso de alzada contra la denegación presunta del expediente instado por el citado Ayuntamiento ante la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería, se admitiese y tras reclamar con la urgencia que el caso requería el expediente incoado, resolviera en el sentido de autorizar la solicitud cursada por el Ayuntamiento. 10.º El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social, mediante escrito fechado el 19 de febrero de 1988, remite a don Santiago , Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Torrox, fotocopia de la resolución de 15 de febrero de 1988, dictada en el expediente de regulación de empleo núm. 90/1987, figurando en el registro general de entrada del Ayuntamiento con fecha 26 de febrero de 1988. 11.º La Dirección General de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en resolución 29 de marzo de 1988, dictada en el expediente de recurso de alzada núm. 11/1988, desestima el recurso de alzada interpuesto por don Santiago , Alcalde-Presidente el Excmo. Ayuntamiento de Torrox (Málaga), contra la resolución presunta de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo en Málaga, recaída en el expediente de regulación de empleo núm. 90/1987 y, en consecuencia, confirma la resolución recurrida, dándose aquí por reproducido el contenido literal e íntegro de tal acuerdo administrativo. 12.º El Jefe del Servicio de Relaciones Colectivas de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por escrito fechado el 4 de abril de 1988, remite a don Santiago , Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Torrox, copia de la resolución recaída en el recurso de alzada núm. 11/1988, figurando en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento con fecha 12 de abril de 1988. 13.º Don Aurelio del Castillo Amaro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrox, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 1988, y dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en alzada el 29 de marzo de 1988, por la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y solicitando la suspensión de la resolución impugnada, sin que conste en autos que dicho Tribunal haya decretado la suspensión de la ejecución del acto administrativo a que el recurso principal se contrae. 14.° Con fecha 11 de julio de 1988, don Aurelio del Castillo Amaro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Torrox (Málaga), formula demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en solicitud de que se admitiera el recurso contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 29 de marzo de 1988, declarando la nulidad de la misma por haberse producido con anterioridad, por silencio positivo, la autorización pertinente para la extinción del contrato de trabajo a través del expediente de Torrox, y ser este acto declarativo de derechos y por tanto no susceptible de revocación salvo por el procedimiento de lesividad legalmente establecido. 15.º La Magistratura de Trabajo núm. 6 de esta provincia, en Sentencia de 9 de junio de 1988 dictada en los Autos núm. 426/1988 , seguidos a instancias de don Eduardo contra el Excmo. Ayuntamiento de Torrox, en reclamación de cantidad, desestima la excepción de incompe-tencia de jurisdicción alegada por el organismo demandado, para estimar la demanda y condenar al demandado a abonar la cantidad de 795.114 ptas., así como desestima también la reconvención formulada por dicho Ayuntamiento, con la absolución del actor de tales pedimentos reconvencionales. 16.° La Corporación municipal mencionada mediante escrito de fecha 29 de junio de 1988, suplica a dicha Magistratura núm. 6 de Málaga tenga por anunciado, en tiempo y forma, la preparación del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la mencionada sentencia.

17.° La demanda jurisdiccional se interpone el 2 de mayo de 1988.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Joaquín Higueras Muñoz, ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Apoyado en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 1.º.3.º del Estatuto de los Trabajadores y doctrina legal que lo interpreta. 2° Apoyado en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 15.1.º y 15.7.º del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 6.° y 1.255 del Código Civil y doctrina que lo desarrolla. 3.º Apoyado en el art. 167.1.° de la Ley deProcedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 102 de la Ley de Procedimiento Laboral y del 55.1.º del Estatuto de los Trabajadores. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 18 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declara nula, según expresión textual de su parte dispositiva, «la extinción unilateral del contrato de trabajo que le vincula con el actor, don Eduardo , llevada a cabo por la. Corporación Municipal demandada el día 11 de marzo de 1988». La precitada Corporación interpone contra dicha resolución recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en tres motivos, todos ellos al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida de determinados preceptos y doctrina interpretativa de los mismos, de concreta cita.

Segundo

Con el primer motivo se denuncia la aplicación indebida del art. 1.°.3.° del Estatuto de los Trabajadores . En realidad plantea la recurrente el tema de falta de jurisdicción, por entender que el debate judicial debe producirse en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que ya se había propuesto en la instancia, y que fue expresamente desestimado por la sentencia recurrida. Como se expresa en la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1989, que cita a su vez las de 23 de octubre y 24 de noviembre de 1986 y 2 de abril de 1987, y cuya doctrina es recogida sustancialmente en la sentencia recurrida, «en principio no hay diferencias sustanciales de contenido que permitan distinguir las formas de contratación administrativas de las laborales», concluyendo que «lo determinante para la calificación como administrativa de la relación(es) la existencia de una norma con rango de ley que así lo autorice y el sometimiento a ella de los contratantes».

Tercero

En el presente caso, y partiendo de los datos obrantes en autos, no es dudoso que la relación establecida entre las partes se insertó desde el principio y se desarrolló en todo su curso en el ámbito laboral. Así resulta del propio contenido del clausulado contractual (contrato de 1 de agosto de 1985), de la condición asumida en su día por el actor de miembro del comité de empresa (documento al folio

32), del reconocimiento de tal condición del actor por la Corporación (comunicación de 16 de diciembre de 1987), de la relación de dependencia manifestada a través de determinados requerimientos y comunicaciones (documentos a los folios 33 y 41), de las actuaciones realizadas para el cese del actor, integradas típicamente en el ámbito del Derecho laboral (expediente de regulación de empleo), y del propio contenido y significación de la comunicación de extinción del contrato que en la misma comunicación se denomina de trabajo (carta de fecha 11 de marzo de 1988).

Cuarto

Corrobora el carácter laboral de la relación existente Ínter partes el hecho de que la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, permite la contratación en régimen de Derecho laboral, sin hacer distinciones acerca de la calificación del trabajador en función de la actividad de carácter técnico o de carácter manual que haya de realizar (véase art. 89 ), sin que, por otra parte, afecte a la naturaleza de relación (única cuestión que interesa a los efectos del tema jurisdiccional) el hecho de que el Ayuntamiento no hubiese observado los requisitos exigidos legalmente para la selección del personal laboral. Debe rechazarse, en consecuencia, el expresado primer motivo impugnatorio, habiendo de mantenerse que el conocimiento del tema deducido con la demanda compete al orden jurisdiccional social.

Quinto

Con el segundo motivo impugnatorio se denuncia la aplicación indebida del art. 15, apartados 1.º y 7.°, del Estatuto, en relación con los arts. 6.º y 1.255 del Código Civil y doctrina que los desarrolla. La entidad recurrente combate con este motivo la conclusión sentada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia de que el contrato que vincula a las partes «merece la calificación de por tiempo indefinido». La finalidad perseguida por la recurrente no es otra que la conclusión expresada en el último párrafo de la disertación expositiva de dicho motivo impugnatorio, a saber, «que la contratación del Sr. Eduardo debió declararse temporal y habida cuenta de la cesación del servicio que originó el contrato, dar por extinguida la relación laboral con las indemnizaciones pertinentes».

Sexto

Debe rechazarse el motivo porque con él se plantea una cuestión nueva, variando sustancialmente la entidad demandada los datos fácticos que en la instancia han sustentado su pretensión absolutoria. En efecto, dicha entidad ha defendido en juicio la procedencia y la regularidad de la resolución contractual por ella acordada, alegando a tal fin, como antes había hecho en la comunicación del cese, haber obtenido -en virtud de silencio administrativo- la pertinente autorización de la solicitud deducida en el expediente de regulación de empleo, sin que el expresado e invocado dato de la temporalidad hubiera sido relacionado ni en la comunicación de extinción de la relación laboral ni en el período alegatorio del juicio.

Séptimo

Con el motivo tercero se denuncia la aplicación indebida del art. 102 de la Ley deProcedimiento Laboral y del art. 55.1.º del Estatuto de los Trabajadores . El cese de la relación laboral lo funda la Corporación demandada, según ya se expuso, en lo que entiende haber sido una autorización de la solicitud deducida, en virtud de silencio administrativo, al no haber sido resuelto el recurso de alzada en el plazo establecido en el art. 51.6.° del Estatuto . Sin embargo, es doctrina consolidada de la Sala que el plazo debe contarse a partir de la fecha de recepción del expediente administrativo por la autoridad encargada de resolver el recurso, y en el supuesto de autos no consta en qué fecha ingresaron las actuaciones en el órgano administrativo competente. Tal omisión probatoria no puede favorecer a quien está gravado con la carga de la prueba ( art. 1.214 del Código Civil ), que en este caso es la Corporación demandada, en cuanto intervino en el expediente y en cuanto alegó en el presente procedimiento el transcurso del plazo para la producción de los efectos del silencio administrativo.

Octavo

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto no puede entenderse producida la autorización por silencio de la Administración, y debe entenderse en cambio, a los efectos de la litis, como válida la resolución administrativa denegatoria de la solicitud, de fecha 29 de marzo de 1988. Es correcta, por ello, la aplicación que en la sentencia de instancia se hace de los arts. 113 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) del primero en cuanto establece que «se declarará nulo el acto extintivo, haciéndose de oficio esta declaración, con las consecuencias establecidas en el art. 103 de esta ley» cuando la extinción contractual por causas tecnológicas o económicas se acuerda «sin cumplir el requisito previo de la autorización administrativa expresa o tácita»; b) del segundo de los artículos mencionados, ya que establece que en caso de nulidad «se condenará a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir».

Noveno

Por las razones precedentemente expuestas, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Torrox, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga de fecha 22 de julio de 1988 , en autos seguidos a instancia de don Eduardo , contra el Ayuntamiento de Torrox, sobre despido. Se condena a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Pablo Manuel Cachón Villar.- José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

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