STS 1355/1989, 15 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1989
Número de resolución1355/1989

Núm. 1.355.-Sentencia de 15 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma; desestimación. No se acredita la

denegación de prueba invocada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 168.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 1.710.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El recurrente denuncia indefensión por no haberse practicado la totalidad de la prueba testifical propuesta, pero examinada el acta de juicio, no aparece la denegación de otros testigos que hubieren de declarar, ni protesta alguna por dicha circunstancia, ni observación sobre la que se practicó. Como el requisito de protesta es de indispensable observancia, procede la desestimación del recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Abogado don Julio Moreno Moreno, en nombre y representación de "Instalaciones Sistemas de Comunicación, S.A." (INSICO, S.A.), contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 23 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, efectuada por don José Luis Martínez Molero, contra dicho recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Ramón , formuló demanda ante la Magistratura núm. 23 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se declare el despido nulo y subsidiariamente improcedente, y se condene a la empresa demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, o en su caso al abono de la indemnización legalmente establecida, y en cualquiera de los casos, al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de febrero de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Ramón , contra la empresa "Instalaciones Sistemas de Comunicación, S.A.", declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 473.298 ptas. y a quele abone, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y a estar y pasar por este pronunciamiento."

Cuarto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por "Instalaciones Sistemas de Comunicación, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "Único. En base al núm. 3.º del art. 168 del vigente procedimiento laboral , por entender que se produjo indefensión al resultar denegada una diligencia de prueba de las admisibles según las leyes.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación y no personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 1 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 168.3.° de la Ley de Procedimiento Laboral autoriza como motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma, la denegación de cualquier diligencia de prueba admisible y cuya falta produzca indefensión, lo que relacionado con el art. 78 de la misma Ley , supone que la denegación haya seguido la fundamentación de dicho rechazo, y la consignación de la protesta por parte de quien propuso dicha prueba; el recurrente acude a la cita de dicho precepto y con base en él, denuncia indefensión por no haberse practicado la totalidad de la prueba testifical propuesta; pero examinada el acta del juicio, ni aparece la denegación de otros testigos que hubieren de declarar, ni protesta alguna por dicha circunstancia, ni observación sobre la que se practicó. Por cada parte aparece prestando declaración un testigo, sin que el demandado recurrente hiciese manifestación alguna ni menos protesta conforme se ha indicado, y como tal requisito es de indispensable observancia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y exigencia del art. 1.710.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria, supone, conforme dictamina el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación de este recurso.

Segundo

Conforme con el art. 172 de la Ley Procesal Laboral, deben entregarse las actuaciones al recurrente para que formalice el recurso por infracción la ley y doctrina legal, y de acuerdo con el art. 176 de la ley últimamente citada perder el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de "Instalaciones Sistemas de Comunicación, S.A. (INSICOSA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 25 de febrero de 1988 , en autos seguidos a instancia de don Ramón

, contra dicho recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Y entréguese los autos a la parte recurrente, para que en término de quince días formalice el recurso de casación por infracción de ley, también preparado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Murga Vázquez. Pablo Cachón Villar. Félix de las Cuevas González. Rubricados.

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