STS 1400/1989, 20 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1989
Número de resolución1400/1989

Núm. 1.400.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Diferencias por comisiones. Error de hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5." de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Ninguno de los tres motivos del recurso, todos amparados en el núm. 5." del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , cumple las exigencias legales precisas para que puedan

prosperar las alegaciones sobre revisión de los hechos en casación; no existe la más mínima base

para poder apreciar la concurrencia de los errores de hecho que en ellos se denuncian. La

argumentación de los recurrentes está compuesta por una serie de disquisiciones y aseveraciones

sobre los hechos de carácter subjetivo y personal, que no tienen valor alguno a estos efectos, al no

resultar tales aseveraciones evidenciadas por pruebas idóneas.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Casimiro y don Jesús Luis , representados y defendidos por el Letrado don José Emilio Ferrer Gil, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Logroño, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 25 de abril de 1988, dictada en Autos núm. 134/1988 sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de dichos recurrentes contra la empresa "Técnicas y Maquinarias Vinícolas, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa "Técnicas y Maquinarias Vinícolas, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Isacio Calleja García, y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Casimiro y don Jesús Luis , formularon demanda contra la empresa "Técnicas y Maquinarias Vinícolas, S. A.», sobre reclamación de cantidad, ante la Magistratura de Trabajo de Logroño, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la empresa "Técnicas y Maquinarias Vinícolas, S. A.», a abonar a don Casimiro la cantidad de 9.093.267 ptas., y a don Jesús Luis la cantidad de 5.140.000 ptas., por los conceptos anteriormente especificados, más el 10 por 100 de mora en el pago de salarios establecido en el art. 29.3.° del vigente Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de abril de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimando la demanda planteada por don Casimiro y don Jesús Luis , contra la empresa demandada "Técnicas y Maquinarias Vinícolas, S. A.» (TEMAVINSA), en reclamación por cantidades, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1." El actor, don Casimiro , comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada TEMAVINSA, el 1 de diciembre de 1983, haciéndolo como representante de comercio hasta que el 3 de agosto de 1986 pasó a ser delegado de la zona de Levante, mediante una retribución de 275.909 ptas. brutas mensuales, equivalente a 200.000 ptas. líquidas; el otro actor, don Jesús Luis , ingresó en la misma demandada el 1 de noviembre de 1985, en calidad de director técnico, ingeniero, mediante retribución de 273.422 ptas. brutas mensuales, o 200.000 ptas. líquidas, todo ello según las hojas de salarios. 2." Ambos actores, que cesaron en la empresa, tenían concertada el percibo de comisiones del 5 por 100 sobre las ventas realizadas con su intervención y con buen fin, el Sr. Casimiro , y del 1,5 por 100 a partir de 175.000.000 de ptas. y 1 por 100 en 250.000.000 de ptas. el Sr. Jesús Luis , sobre las instalaciones a terceros llevadas a cabo por él. 3." Según documento firmado el 10 de abril de 1985, el Sr. Casimiro convino en formular a la demandada el presupuesto de gastos para 1986 y 1987, las ventas a buen fin que cubrían tales gastos, lo que no realizó, por lo que la demandada le reconoció un crédito por importe de 3.000.000 de ptas. una vez deducido un anticipo de 1.000.000 entregado mediante una letra de cambio; dicho crédito lo abonó la empresa al Sr. Casimiro mediante letra endosada de 2.000.000 de ptas., a repartir proporcionalmente con el otro actor, correspondiéndole al Sr. Casimiro 1.200.000 ptas. que sumadas a 1.709.948 ptas., importe de una máquina entregada y 800.000 ptas. importe de venta de una máquina vendida directamente a 3.° y que por éste se entregó a dicho actor, más el importe de 700.000 ptas. obrante en una cartilla bancada en poder del actor, hace un total percibido de 4.409.948 ptas., lo que supone un saldo a favor de la demandada (4.409.948-3.000.000) de 1.409.948 ptas. al término de la relación contractual, al Sr. Casimiro se le liquidó por vacaciones, 212.117 y 133.267 ptas. por salarios, no percibida. 4." El otro actor, don Jesús Luis , que acredita un crédito de 3.000.000 de ptas., percibió 800.000 ptas. en letra endosada al Sr. Casimiro , para que éste abonase a aquél su parte proporcional; 1.025.741 ptas., parte proporcional del importe de la máquina entregada y a la que ya se hizo referencia; y adeudando a la empresa 383.428 ptas., diferencia entre los gastos de viaje cargados y abonados por aquélla y los realmente justificados; todo ello supone que percibió un total de 2.209.169 ptas. por todo ello y como quiera que en 1987, del total importe de instalaciones en las que trabajó (88.045.100 ptas.) sólo llegaron a buen fin un total por importe de 38.847.482 ptas., no alcanzó cantidad suficiente para devengar comisiones; asimismo el citado actor disfrutó sus vacaciones anuales de 1 al 9 de enero y del 20 al 26 de abril y del 20 al 26 de julio de 1987 en total restados los créditos a favor de la empresa y los del actor, existe una diferencia de 209.169 ptas. en favor de esta última.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los 1.400 siguientes motivos de casación: "1." Al amparo de lo dispuesto en el art. 167, párrafo 5.", de la Ley de Procedimiento Laboral : "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de pruebas documentales o periciales que, obrantes en autos demuestren la equivocación evidente del juzgador...". 2." Al amparo de lo dispuesto en el art. 167, párrafo 5." de la Ley de Procedimiento Laboral : "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de pruebas documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador...". 3." Al amparo de lo dispuesto en el art. 167, párrafo 5." de la Ley de Procedimiento Laboral : "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de pruebas documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador...".»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede ser acogido favorablemente el recurso de casación entablado por los actores, recurso que se articula en tres motivos, todos ellos fundados en el núm. 5.° del art. 167 de la Ley deProcedimiento Laboral , toda vez que como destaca el Ministerio Fiscal en su acertado informe y como se expresa en los fundamentos de Derecho siguientes, ninguno de esos 3 motivos cumple las exigencias legales precisas para que puedan prosperar las alegaciones sobre revisión de los hechos que se formulen en un recurso de casación, sin que exista en dichos motivos la más mínima base para poder apreciar la concurrencia de los errores de hecho que en ellos se denuncian.

Segundo

En el primer motivo del recurso se solicita que se suprima del hecho probado primero de la sentencia recurrida la frase "hasta que el 3 de agosto de 1986 (el actor Sr. Casimiro ) pasó a ser delegado de la zona de Levante», pero esta pretensión revisora no puede ser acogida por cuanto que: a) En realidad esta supresión fáctica, motivada, según las alegaciones de los recurrentes, en error de hecho en la apreciación de la prueba, no se articula con fundamento en ningún documento o pericia obrantes en autos, lo que determina necesariamente su desestimación, como impone el núm. 5." del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , b) En el motivo se alude aunque no como base y fundamento de la revisión fáctica que en él se insta, a los acuerdos de 1 de julio de 1987, suscritos por los actores y la entidad demandada, y al pacto del Sr. Casimiro y el Sr. Luis María de 10 de abril de 1985; pero aunque se admitiese, a efectos dialécticos, que esta alegación de documentos constituye el apoyo documental que exige el referido núm.

5.° del art. 167, no por ello podría acogerse este primer motivo, dado que ninguno de esos escritos acredita que sea equivocada o contraria a la verdad la frase del hecho probado primero que se pretende suprimir, c) La argumentación central de este motivo consiste en una serie de disquisiciones y consideraciones particulares y personales de la parte recurrente, con las que se pretende echar por tierra el criterio, siempre más objetivo y sereno, del juzgador a quo, lo cual no puede admitirse, máxime cuando esta Sala ha declarado con reiteración que para ser viable un motivo amparado en el núm. 5.° del art. 167 se "requiere que los documentos invocados en acreditación de la equivocación evidente sufrida por el Magistrado de instancia la patenticen por sí mismos de una manera directa, clara e inequívoca, sin necesidad de acudir a suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables» (Sentencia de 16 de abril de 1986, pronunciándose en el mismo sentido las de 15 y 21 de abril del mismo año).

Tercero

En el segundo motivo, también apoyado en el núm. 5.° del art. 167, se pide la supresión de la frase del hecho probado tercero de la sentencia de instancia en la que se dice que: "Según documento firmado el 10 de abril de 1985, el Sr. Casimiro convino en formular a la demandada el presupuesto de gastos para 1986 y 1987, las ventas a buen fin que cubrían tales gastos, lo que no realizó...»; además, en relación con el hecho probado tercero, se insta que se introduzcan las siguientes modificaciones: Que el valor de la maquinaria entregada al actor mencionado era de 854.974 ptas. (y nº 1.709.948 ptas. que precisa ese hecho probado tercero), y que como las ventas de la zona sur ascendieron en 1987 a 179.000.000 de ptas., las comisiones devengadas por el actor Sr. Casimiro por tal causa, que eran del 5 por 100 de tal suma, alcanzaron 6.710.000 ptas., y que en consecuencia el débito total de la empresa para con este demandante debía de quedar fijado, haciendo las oportunas cuentas con los restantes datos que figuran en ese hecho probado tercero, en 7.300.410 ptas. Pero ninguna de las reformas pretendidas puede ser acogida favorablemente, habida cuenta que: a) Los únicos documentos que se citan en este motivo son los pactos, ya anteriormente mencionados, de 1 de julio de 1987 y 10 de abril de 1985, y es indiscutible que nada de lo que consta en estos documentos evidencia que sea incierta la frase que se pretende suprimir del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, ni demuestra que el importe de la maquinaria entregada ascienda sólo a 854.974 ptas., en vez de a la suma muy superior que fija dicha sentencia, ni que las ventas de la zona sur en 1987 hayan ascendido a los mencionados 179.000.000 de ptas., ni que por esas ventas tenga que percibir el Sr. Casimiro unas comisiones de 6.710.000 ptas. y ante esta falta de base documental de las reformas fácticas pretendidas, es forzoso rechazarlas dado lo que dispone el citado art. 167.5.°.b) En realidad, como sucedió en el motivo anterior, la parte recurrente centra su argumentación en una serie de opiniones y criterios personales, los cuales carecen totalmente de eficacia a los efectos del núm. 5." del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , como pone de manifiesto todo lo que se dijo en el apartado c) del fundamento de Derecho precedente, que aquí se tiene por reproducido; tan sólo se ha de añadir que la Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1986, en la línea de pensamiento de las sentencias allí citadas, ha dicho que "la rectificación de los hechos sólo puede lograrse... en base a documentos o pericias que por sí mismos evidencien el error, sin acudir a conjeturas, suposiciones o deducciones», c) Por otra parte, en relación con la manifestación de que las ventas de la zona sur en 1987 ascendieron a 179.000.000 de ptas. y que por tal causa el Sr. Casimiro tenía derecho a cobrar unas comisiones de 6.710.000 ptas., se destaca en primer lugar que en el apartado a) del único fundamento de Derecho de la sentencia de instancia, con evidente valor de hecho probado, se afirma que los actores no demostraron en este proceso nada, en cuanto al importe de las comisiones reclamadas, demostración a la que estaban obligados por virtud del art. 1.214 del Código Civil , y esta manifestación no ha resultado desvirtuada ni derribada por ninguna de las alegaciones revisoras de este motivo; además, en la demanda inicial de esta litis no se menciona en ningún momento el que las ventas de la zona sur de 1987 hayan alcanzado 179.000.000 de ptas., es más, la reclamación de comisiones correspondientes al Sr. Casimiro , que se lleva a cabo en la denuncia, no parte de la determinación del montante de las operaciones realizadas, sino que se basa únicamente en loestipulado en el acuerdo de 1 de julio de 1987, como evidencia el hecho de que la única referencia sobre esta cuestión contenida en la demanda es la frase "comisiones según acuerdo 1 de julio de 1987», y estas posiciones y alegaciones se mantienen, sin modificación alguna, en el acto de juicio, con lo que hacer ahora en el recurso la antedicha alegación relativa al montante de las ventas de la zona sur en 1987, constituye, sin duda alguna, una cuestión nueva, no tratada en la instancia, lo que impide que pueda ser examinada y resuelta en este recurso, como ha declarado este Tribunal en numerosas sentencias, de las que son exponente las de 22 de enero de 1987 y 5 de diciembre de 1988.

Cuarto

La misma suerte adversa ha de correr el 3." y último motivo del recurso, que también se funda en el núm. 5." del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la reforma de determinados extremos del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que se exponen los datos relativos a las operaciones y derechos del demandante Sr. Jesús Luis . Las razones en que se basa la desestimación de este motivo son las siguientes: 1." La parte recurrente vuelve a incurrir en los mismos defectos de planteamiento de los dos motivos anteriores, pues el núcleo esencial de su argumentación está compuesto por una serie de disquisiciones y aseveraciones de carácter subjetivo y personal, que no tienen valor alguno a estos efectos, como se ha reiterado en los dos fundamentos de Derecho precedentes. 2." También como se ha precisado en la anterior consideración jurídica, en el único fundamento de Derecho de la sentencia de instancia, pero con claro valor de hecho probado, se declara que ninguno de los actores ha demostrado en esta litis nada en cuanto al importe de las comisiones que cada uno de ellos reclama; y en este motivo no se cita ni señala ningún documento o pericia que desvirtúe o desmonte esta declaración. 3." En realidad, en este motivo no se cita ningún documento o pericia que sirva de base y apoyo de las reformas fácticas pretendidas, lo que obliga al decaimiento del mismo, según ordena el núm. 5." del art. 167. 4." Carecen por completo de trascendencia y eficacia las alegaciones de este motivo en las que se habla de la inexistencia o falta de pruebas en relación con determinadas declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, puesto que, como ha mantenido la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1986, "no basta sostener que no hay en autos elementos probatorios suficientes para hacer esa declaración, sino que incumbe a la parte que deduce el error de hecho acreditarlo mediante prueba eficaz en casación», y otra sentencia de esta misma Sala, de igual fecha 15 de julio de 1986, ha dicho que "la alegación negativa de falta de prueba que el recurrente utiliza... no constituye una vía de revisión que pueda ser tomada en cuenta de acuerdo con una reiterada jurisprudencia (Sentencias de 5 de julio de 1984 y 22 de enero de 1985)». 5." Las manifestaciones y consideraciones de este motivo referentes a la regulación de la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles, contenida en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , son absolutamente impropias de un motivo fundado en el núm.

5.° del art. 167, pues para poder ser examinadas se tenían que haber formulado, en forma adecuada, por el cauce del núm. 1." de este art. pero es que, además, son inexactas las alegaciones, que en este sentido efectúa la parte recurrente, ya que el derecho a la percepción de las comisiones no se genera, normalmente y según dispone el art. 29.2." del Estatuto de los Trabajadores , hasta que se ha realizado y pagado el negocio. De todo lo expuesto se desprende que se ha de desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Casimiro y don Jesús Luis , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Logroño, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 25 de abril de 1988, dictada en Autos núm. 134/1988 sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de dichos recurrentes, contra la empresa "Técnicas y Maquinarias Vinícolas, S. A.».

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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