STS 3234/1989, 19 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3234/1989
Fecha19 Diciembre 1989

Núm. 3.234. - Sentencia de 19 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Infanticidio. Dolo.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1º LECr. Art. 410, 407, 565-1º CP.

DOCTRINA: De la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no aparece que fuera

un dolo directo de muerte impulsado por un móvil honoris causa el qué guiara, a los procesados al

atender ellos mismos el parto de su hija, a fin de que no se enterara nadie y que no se viese

dañada la honra de ésta, pues iniciado el parto, que atendía el padre, Asistente Técnico Sanitario, y

presentarse complicaciones que podían poner en peligro la vida de la madre y del recién nacido,

acudieron con ellos a la consulta de un ginecólogo para que los atendiera, a los cuales los trasladó

a un Hospital para su mejor atención, lo que no impidió la muerte del recién nacido que presentaba

los síntomas que se dicen en el factum y que determinaron su fallecimiento, por lo que faltando el

elemento subjetivo del delito, intención de matar al recién nacido impulsada por móvil de honor,

procede desestimar el motivo primero del recurso en el que al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciaba la inaplicación del art. 410 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida a Fermín , Flor y Susana por delito de infanticidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte como recurridos los citados procesados absueltos, estando representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Epija instruyó sumario con el núm. 15/1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, la que dictó Sentencia, con fecha 5 de junio de 1987 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "Que sobre el mes de octubre o noviembre de 1983, laprocesada Susana , de 21 años, soltera, sin antecedentes penales, de personalidad infantil y Un cociente intelectual de noventa y tres, como consecuencia de haber mantenido relación sexual con un varón no identificado, quedó embarazada, ocultándolo incluso a sus padres, los también procesados Fermín , mayor de edad, sin antecedentes penales y de profesión Militar Asistente Técnico Sanitario, y Flor , mayor de edad y sin antecedentes penales. Susana se puso de parto sobre las siete horas del día 10 de junio de 1984, por lo que sus padres, para que no se enterara nadie y con el fin de que no se viese dañada la honra de su hija, decidieron atender el parto ellos mismos en su propio domicilio, pero al producirse complicaciones en el mismo, como consecuencia de la expulsión junto con el feto de la placenta y una gran hemorragia, sin proceder a cortar el cordón umbilical, se dirigieron en coche al domicilio del ginecólogo Dr. don Juan Antonio al que previamente habían llamado por teléfono, pero sin decirle lo que ocurría, llegando al mismo sobre las siete y veinticinco horas, llamando a la puerta, y cuando el doctor salió se encontró en la acera de la calle una recién nacida unida a la placenta, presentando frialdad, lividez y pulsaciones de cuarenta por minuto, sin que existiese sangre ni en la acera, ni en el interior del coche que había transportado a Susana ; en ese momento los padres de ésta manifestaron al doctor que su hija al bajar del coche había expulsado el feto que había caído a la acera. Trasladada la recién nacida, junto con su madre, al Hospital municipal que se encontraba a unos quinientos metros, a pesar de los esfuerzos que se hicieron para salvar a la recién nacida ésta falleció. Atendida Susana , después de despojarla de la ropa que cubrían sus órganos genitales, consistente en una faja pantalón que le comprimía, unas bragas y una toalla a forma de compresa, se le apreció desgarros externos de once y dos centímetros en sus órganos genitales externos, coágulos de sangre en el útero y matriz contraída. Con fecha 26 de mayo de 1984 se le realizó un análisis de sangre a Susana , mandado por el Sr. Juan Enrique que le asistió en su consulta, alegando tener trastornos menstruales pero sin reconocerla por negarse a ello Susana , dando dicho análisis un resultado de cuatro millones doscientos ochenta mil glóbulos rojos, y de hacérsele otro con fecha de 11 de junio de 1984, dando un resultado de tres millones de glóbulos rojos".

Segundo

La referida sentencia estimó necesario entrar a estudiar si la conducta de los procesados podía encajarse en el art. 410 del Código Penal desestimando la concurrencia del requisito de la alevosa intención de matar; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Susana , Flor y Fermín del delito de infanticidio del que eran acusados por el Ministerio Fiscal; declarando las costas de oficio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se presentó contra la misma por el Ministerio Fiscal, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Error de Derecho al rechazar la calificación jurídica del delito de infanticidio del art. 410 del Código Penal dado el relato fáctico de la sentencia recurrida. Segundo: Inaplicación del art. 565-1, en relación con el art. 407, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruida del recurso la representación de los recurridos, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 11 de diciembre de 1989, con asistencia del Letrado recurrido don Manuel Rojo Alonso de Casa y del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

De la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no aparece que fuera un dolo directo de muerte impulsado por un móvil honoris causa el que guiara a los procesados al atender ellos mismos el parto de su hija, a fin de que no se enterara nadie y que no se viese dañada la honra de ésta, pues iniciado el parto, que atendía el padre, Asistente Técnico Sanitario, y presentarse complicaciones que podían poner en peligro la vida de la madre y del recién nacido, acudieron con ellos a la consulta de un ginecólogo para que los atendiera, a los cuales los trasladó a un Hospital para su mejor atención, lo que no impidió la muerte del recién nacido que presentaba los síntomas que se dicen en el factum y que determinaron su fallecimiento, por lo que faltando el elemento subjetivo del delito, intención de matar al recién nacido impulsada por móvil de honor, procede desestimar el motivo primero del recurso en el que al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciaba la inaplicación del art. 410 del Código Penal .

Segundo

El motivo segundo del recurso, formulado también al amparo del núm. 1º del art. 849,denuncia la no aplicación del art. 561, párrafo primero, en relación con el art. 407, ambos del Código Penal , lo que supone suscitar cuestiones nuevas que en principio no pueden ser invocadas por estar ello vedado en casación, al suponer su formulación un quebrantamiento de los principios fundamentales de lealtad, buena fe y contradicción que rigen la fase plenaria del proceso penal y que, además, la Sala de instancia no habría podido infringir por su indebida aplicación un precepto de tal naturaleza que ni siquiera fue alegado en su momento procesal oportuno, ni se puede condenar por un delito del que no se fue acusado por la parte acusadora en las conclusiones definitivas, sin hacer caso omiso del principio acusatorio; razones todas ellas que conducen a la desestimación del citado motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 5 de junio de 1987 , en causa seguida a Fermín , Flor y Susana por delito de infanticidio. Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Cotta y Márquez de Prado. - Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. - Antonio Huerta y Alvarez de Lara. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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