STS 958/1989, 20 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución958/1989
Fecha20 Diciembre 1989

Núm. 958.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Suspensión del pago del precio; requisitos para su procedencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.502 y 1.503 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de junio de 1962, 13 de marzo de 1964, 20 de abril

de 1967 y 14 de marzo de 1986.

DOCTRINA: El derecho a suspender el pago del precio en la compraventa exige no sólo la

circunstancia de que quien pretenda ampararse a tal fin de lo normado en los artículos 1.502 y 1.503

del Código Civil acredite en debida forma los hechos demostrativos de la pérdida resolutoria

de la cosa y del precio, sino además que éstas provengan, en cuanto a la suspensión del pago, del

ejercicio de acciones reivindicatorías o hipotecarias, únicas que pueden conducir a ese resultado,

dado que tales preceptos, por su carácter restrictivo, no pueden extenderse a otros casos distintos

a los comprendidos en el texto legal.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar (Jaén), sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Augusto , representado por el Procurador don Luis Pinto Marabotto y asistido del Letrado don José Luis Navarro Pérez, siendo parte recurrida don Salvador y doña Bárbara , representados por el Procurador don José Castillo Ruiz y asistidos del Letrado don Emilio Rull Serrano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Calzado Guerrero, en nombre y representación de los actores, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Andújar (Jaén), en base a los siguientes hechos: 1.° Doña Bárbara es propietaria de las fincas que transcribe sitas en término de Andújar; la primera adquirida en 25 de agosto de 1950, inscrita en el Registro de Andújar; la segunda, el día 12 de mayo de 1950 e inscrita igualmente en Andújar; 2° La actora, actuando a través de su esposo, vendió a don JoseAugusto las mencionadas fincas el día 21 de noviembre de 1983; a efectos de prueba acompañó los documentos 4 y 5. 3.° El precio fue de 3.250.000 ptas.. de las cuales se abonaron 500.000 ptas., mediante sendos talones de 250.000 ptas., cada uno contra sus cuentas corrientes en las entidades que indica de lechas 23 de noviembre de 1983, cantidades que fueron satisfechas. El restante de 2.750.000 ptas., se comprometió a abonarlas el demandado en los plazos indicados en documento privado de compraventa. 4.° El Sr. Jose Augusto se comprometió en entregar la posesión luego que se terminase de recoger la cosecha de algodón, a efectos de prueba acompañó al documento de contrato de arrendamiento. 5.° El demandado, aun con la posesión de las fincas, tiene incumplido el pago de 1.250 000 ptas., desde el día 21 de enero de 1984 y desde el día 22 de abril de 1984 respecto a 500.000 ptas., habiendo devengado esta cantidad el interés del 12 por 100 anual desde la fecha de la compraventa, requiriendo notarialmente al Sr. Jose Augusto para pago de lo debido, requerimiento que no fue pagado por el demandado. 6.° Ante la negativa del demandado no queda más remedio que interponer esta demanda. 7.° Interesa al derecho de esta parte se proceda por el Sr. Jose Augusto a cumplir la obligación que le incumbe. Consignó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a los actores las cantidades que les adeuda con imposición de costas. Por primer otrosí solicita se notifique la demanda a la esposa del demandado. En 18 de junio se admitía a trámite la demanda y dentro de término compareció el demandado con la representación de la Procuradora Sra. María Dolores Torres López y defendiéndose asimismo en su calidad de Letrado, basando su defensa en los siguientes hechos: Los actores no han demostrado ser propietarios de las fincas que se dicen no tener posesión alguna en el Paraje de Escobar. Tras celebrar el contrato de compraventa se observa que no aparece inscrita ni en el Registro de la Propiedad ni en organismo público alguno; inciertas que las fincas sean relatadas en la demanda, pues al demandado sólo se le entregó una que no coincide con las relatadas. La descrita en el apartado b) resulta prácticamente ilocalizable y no ha sido entregada en su totalidad y ocupando la supuesta finca existe un tercero llamado Braulio y de haberlo sabido no se hubiera comprado. Nunca se discute el precio de la venta ni su pago; pero al no ser las fincas las mismas que se contrataron, y estar una de ellas ocupada en gran parte por un tercero que dice ser dueño, no se puede acceder al pago. Incierto el hecho 4.° de la demanda. La entrega la realizó un tal señor Armando sin indicarle extensión, linderos ni cualquier otra circunstancia descriptiva. Fue después cuando el demandado se enteró de que estaba ocupada parcialmente por el señor Braulio que se decía dueño. El demandado no ha cumplido ninguna obligación ni ha sido puesto en posesión de las fincas, por lo que no puede hablarse ni de mora ni de intereses hasta que se cumpla de la entrega de la titularidad dominical pleno y puesta en posesión. No pudo ser tenido en cuenta el requerimiento notarial ya que no se había consolidado a favor del demandado ni la entrega. Nunca ha existido negativa del demandado al pago, sino que no se ha pagado hasta que el demandante cumpla con sus obligaciones, cuyo cumplimiento exige solicitando la entrega de las fincas compradas en su totalidad c identidad. Consigna los fundamentos de Derecho que estima aplicables y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a los actores a la entrega al comprador de las fincas vendidas conforme al contrato correspondiente. Por primer otrosí designa archivos, y por segundo solicita prueba. De la reconvención formulada se da traslado a la actora que la contesta manifestando ser inciertas las manifestaciones de contrario y solicitando se dicte sentencia conforme a lo solicitado en su escrito de demanda, condenando a los demandados al pago de las costas, y desestimando la reconvención, imponiendo igualmente a aquéllos las costas de esta. Contestada la reconvención se señaló para la comparecencia del artículo 691 de la Ley de enjuiciamiento Civil el día 26 de septiembre , fecha en que tuvo lugar con asistencia de las partes, que se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, y abierto el periodo de prácticas a instancia de la actora se practicó la de confesión judicial, documental, reconocimiento judicial y testifical, y a los arts. 1.445 y 1.461 del Código Civil en relación con los párrafos primero y segundo del art. 1.124 del propio texto legal y doctrina legal interpretativo de los primeros preceptos citados contenida en las sentencias de 26 de junio de 1924, 4 de junio de 1929, 9 de marzo de 1929, 23 de octubre de 1934 , entre otras más recientes, que regulan el alcance y naturaleza del cumplimiento de la obligación esencial del vendedor de entrega de la cosa determinada vendida y los efectos de su incumplimiento, que conforme a lo prevenido en el precepto legal citado en último extremo conlleva la petición de cumplimiento de lo convenido e indemnización de daños y perjuicios si ello no fuera posible. 2° Al amparo de lo prevenido en el párrafo quinto del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido por violación por interpretación errónea dispositivo de los arts. 1.502 y 1.503 del Código Civil en relación con el párrafo primero y segundo del art. 1.114 del propio Código Civil y doctrina legal concordante contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1964 y 20 de abril de 1967 , entre otras, que permiten suspender el pago del precio primero y optar por el complemento total o parcial de la venta después al comprador que tuviere fundado motivo de ser perturbado en la posesión o del dominio de la cosa adquirida por el ejercicio de una acción reivindicatoria, con indemnización de daños y perjuicios en todo caso. 3.° Al amparo de lo prevenido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento jurídico de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe por inaplicación de los arts. 1.258 y 1.445 del Código Civil en relación con los arts. 1.279 y 1.280.1.º del propioCódigo y jurisprudencia interpretativa del primero de los preceptos citados, contenida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1965, 13 de marzo de 1953. 10 de diciembre de 1959 , entre otras, que establecen que la obligación de cumplimiento contractual no se limita sólo de lo pactado, sino que abarca todas las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, mandato legal que la Sala de Audiencia incumple en su sentencia al condenar al actor reconveniente simplemente al otorgamiento de escritura de la finca contractualmente descrita, que no concuerda con la realidad física de la finca realmente vendida. 4.° Al amparo de lo prevenido en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se invoca como infringido por violación por errónea interpretación el art. 523 del párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues habiendo acreditado en el juicio la realidad de los alegatos fácticos del demandado en cuanto a menor cabida de las fincas, situación, existencia de servidumbre y gravámenes e incluso no pertenencia a los actores de parte de ellas, es procedente la revocación de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas en primera y segunda instancia, imponiendo a cada parte el OS» abono de las causadas por mitad, tanto en la demanda principal como en la reconvencional. 5.° Al amparo de lo prevenido en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión para su parte. Se invocó como infringidos los dispositivos de los párrafos 1.° y 2.° del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto se ha procedido, pese a la oposición del demandado hoy recurrente, a la ejecución provisional de una sentencia recaída en un procedimiento que versa sobre incumplimiento contractual en un contrato de compraventa y no en una simple reclamación de cantidad, que son las sentencias cuya ejecución provisional autorizan los dos párrafos del citado precepto.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 1 de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de derecho

Primero

Resulta ciertamente indispensable, antes de efectuar un estudio pormenorizado de los motivos del presente recurso, dejar establecida la cuestión fáctica de la litis, enumerada en la sentencia recurrida, y no combatida en legal forma en ninguno de los motivos que constituyen la impugnación casacional, lo que obliga a respetar íntegramente los hechos que la Sala de instancia calificó como definitivamente probados y que son los siguientes: a) Por contrato privado de fecha 21 de noviembre de 1983, don Salvador , como mandatario verbal de su esposa, vendió a don Jose Augusto dos fincas sitas en el pago de Arroyo Escobar, término municipal de Andújar b) El contrato lo redactó el propio demandado, Letrado en ejercicio, teniendo a la vista las escrituras públicas de las fincas, y haciendo constar en forma manuscrita la frase: "las fincas se venden como cuerpo cierto», c) Estos inmuebles fueron puestos en poder y posesión del comprador en el año 1983, el cual los agrupó a otras fincas que poseía en el mismo pago, d) Está admitido por el demandado que no ha satisfecho las cantidades que se le reclaman como parte del precio pactado en el contrato, e) No se ha probado en autos, que las fincas objeto del contrato estén atravesadas por caminos que constituyen servidumbres, y en cualquier caso, no se puede presumir, si estos caminos existieran, que eran desconocidos por el comprador, y que éste no habría adquirido las fincas por esta causa. f) Finalmente, tampoco aparece probado en autos que el señor Braulio posea una finca enclavada u ocupando parte de las adquiridas por el recurrente.

Segundo

La relación fáctica que precede, está expresamente declarada probada en la sentencia recurrida, y la parte recurrente ni siquiera la ha intentado combatir en legal forma, por lo que resultan inadmisibles, y en este momento procesal rechazables, los motivos primero y tercero del recurso que, amparados en el ordinal 5,° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "se apartan manifiestamente de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia para fijar los hechos, sin intentar su impugnación por la vía adecuada» ( art. 1.710.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); rigorismo procesal propio del recurso extraordinario de casación, tendente a que de ninguna forma quepa confundirlo con una nueva instancia; resultando esta exigencia, por otra parte, razonablemente lógica en el presente caso, pues no es viable denunciar la infracción de los arts. 1.124, 1.445, 1.461, 1.279 y siguientes del Código Civil , cuando permanecen inalterables las declaraciones siguientes: Haberse comprobado que el recurrente ocupó, cercó y agrupó las fincas adquiridas con otras de su propiedad en el año 1983; que personalmente puntualizó en el contrato que se vendía la finca como "cuerpo cierto», expresión equivalente a precio alzado, o sin sujeción a un tanto por unidad de medida, siendo en cualquier caso de aplicación el art. 1.472 del Código Civil ; que tuvo a su presencia las escrituras públicas del vendedor; alegando ahora como única discordancia un efecto de cabida, contractualmente eliminado, o que no ha sido reclamado; y finalmente, no puede pretender el comprador el otorgamiento de la escritura pública, antes de pagar el precio convenido,pues violaría la cláusula cuarta del contrato.

Tercero

En el motivo segundo se alega una inaplicación de los arts. 1.502 y 1.503 del Código Civil , en base a la existencia de unas supuestas servidumbres de paso y ocupaciones parciales, que se dice soportan las fincas compradas. Se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, dando por probadas afirmaciones textualmente desvirtuadas en la sentencia recurrida, y no combatidas en el recurso; no se ha acreditado la existencia de las servidumbres, ni de las ocupaciones parciales que se señalan, incluso presuntivamente el Tribunal "a quo» expone la falta de posibilidad razonable de las mismas; pero aunque se pudiera hipotéticamente admitir lo contrario, jurisprudencialmente no serían de aplicación los mencionados artículos (que suponen supuestos dispares), ya que esta Sala tiene declarado que el derecho de suspender el pago del precio, o la resolución, en los contratos de compraventa, que conceden los arts. 1.502 y 1.503 del Código Civil , exige para su aplicación, no sólo la circunstancia de que quien pretenda ampararse en ellos acredite en debida forma los hechos demostrativos de la pérdida resolutoria de la cosa y del precio, debidamente valoradas por el Juzgador, sino además que estos hechos provengan, en cuanto a la suspensión del pago, del ejercicio de acciones reivindicatorías o hipotecarias, únicas que puedan conducir a semejante resultado, dado que tales preceptos, por su carácter restrictivo, no pueden ampliarse a otros casos distintos a los comprendidos en el texto legal ( Sentencias de 13 de junio de 1962, 13 de marzo de 1964, 20 de abril de 1967 y 14 de marzo de 1986 ). supuestos que no coinciden con los aqui contemplados, ni en cuanto a la apreciación valorativa de los mismos, ni a la naturaleza del acto perturbatorio alegado.

Cuarto

Igual declaración de rechazo merece hacerse respecto de los motivos cuarto y quinto, el primero accionado a través del ordinal quinto y el segundo utilizando el ordinal tercero, ambos del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce la infracción del art. 523 de la Ley Procesal , siendo necesario puntualizar, que ese precepto fue tenido en cuenta y aplicado por el Juzgado de Primera Instancia, invocándose en la sentencia recurrida únicamente el art. 710.2.º y que sólo puede combatirse en este recurso la sentencia de segundo grado jurisdiccional; pero aun prescindiendo de esta falta de técnica casacional, ambos Juzgadores han tenido en cuenta correctamente el espíritu y la letra de la reforma procesal operada por virtud de la Ley 34/84 , cuando aplica el criterio objetivo sobre el fondo, a la declaración costas; y como quiera que en ambas resoluciones se desestiman o rechazan totalmente las pretensiones de la parte ahora recurrente, resulta obligada la condena en costas, salvo la existencia posible del ejercicio excepcional de la facultad apreciativa de ambos Juzgadores, de la que no han hecho uso en el legítimo uso de la potestad discrecional que se les concede. Al denunciarse finalmente la infracción del art. 385 de la Ley Procesal , en cuanto a la concedida ejecución provisional de la sentencia, se están olvidando dos grupos de razones legales, que nacen esta alegación casacional totalmente inviable: a) la resolución combatida tiene el carácter de "provisional» como su propio nombre indica, y al ámbito de este recurso sólo pueden acceder las resoluciones de carácter definitivo ( arts. 403, 404. 1.687, 1.689 y 1.690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y b) se han pretendido acumular dos recursos de casación totalmente incompatibles: el que se refiere a las sentencias definitivas, cuya motivación enumera el art. 1.692; y el referido a los autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de sentencias, cuya motivación especifica viene recogida en el apartado 2.° del art. 1.687 de la misma Ley Procesal .

Quinto

Rechazados todos los motivos del presente recurso, debe decaer éste en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto contra la Sentencia que con fecha 7 de octubre de 1987 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se ha constituido al que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe - Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estosautos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico

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