STS 968/1989, 20 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/1989
Fecha20 Diciembre 1989

Núm. 968.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reivindicación de finca. Falta de identificación de la finca reivindicada.

NORMAS APLICADAS: Artículos 36, 205, 206 y 207 de la Ley Hipotecaria ; 1.959 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de mayo de 1974,12 de abril de 1980,6 de octubre

de 1982,31 de octubre de 1983 y 25 de febrero de 1984.

DOCTRINA: La falta de identificación de la finca yugula la posibilidad de su reivindicación y aquella

identificación descansa en dos circunstancias: ubicación geográfica y cabida.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Balmaseda, sobre derechos reales, cuyo recurso fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zalla, representado por el Procurador de los Tribunales señor Martínez de Lecea Ruiz y asistido por el Letrado don Adolfo Saiz Coca, siendo parte recurrida don Cristobal y otros, representados por el Procurador señor Reynolds de Miguel y asistidos por el Letrado don J. Miguel Sáez Santutum.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador señor Martínez Rivero, en nombre y representación de don Luis y quince más, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reivindicación de finca, basado en los siguientes hechos: Los actores son propietarios en régimen de proindiviso, entre otras, de la siguiente finca: "Un arbolar en el punto de las Arruellas, barrio citado, con una extensión superficial de sesenta y tres mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados, que linda al norte con los herederos de don Imanol ; sur, regato que baja al puente del Picón, desde la carretera; al este, camino o Castro de Bercedo y puente del Picón, y al oeste, camino vecinal". Título: escritura pública de aceptación de herencia formulada por los actores otorgada ante el Notario de Bilbao don Juan Tomás Enciondo Zulueta, en fecha 11 de marzo de 1981 y bajo el núm. 377 de su Protocolo. Los actores observan que por parte del Ayuntamiento de Zalla se viene utilizando dicha finca con ocupación de la misma y, asimismo, que también lleva a cabo el otro demandado don Cristobal , por lo que se formula los trámites conciliatorios correspondientes al Ayuntamiento demandado, mediante escrito de reclamación previa, al que contestan con oficio de fecha 24 de mayo de 1982, en el que manifiesta: "Certifico: Que la ComisiónMunicipal del Permanente, en sesión celebrada el día 19 de mayo de 1982, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: 9.° Escrito de don Eloy , relacionado con terreno del basurero. Dada la lectura íntegra al escrito presentado por don Eloy en relación con la ocupación de un terreno de su propiedad que según se desprende del mismo está situado en Sopuerta. La Comisión queda enterada y por unanimidad acuerda: rechazarlo en su totalidad, porque el Ayuntamiento está utilizando para el basurero una finca de su propiedad de 19 hectáreas y 99 centiáreas inscrita en el Registro de la Propiedad de Balmaseda, al tomo 880 del archivo, libro 27 de Zalla, folio 103, finca 1.568, inscripción primera." Y en cuanto a la contestación ofrecida en el trámite de conciliación por don Cristobal , "éste estima que no ocupa terreno del conciliante". Y para los efectos de prueba señaló los archivos de Juzgados y Tribunales, protocolos notariales y privados y cuantos demás organismos en donde pudieren existir antecedentes de este asunto. Y tras alegar los fundamentos legales que estimó pertinentes y acompañar los documentos en que funda su derecho, terminó por suplicar al Juzgado que habiendo por recibido el presente escrito se digne admitirlo y en su consecuencia se digne tener por promovida demanda contra don Cristobal y contra el Ayuntamiento de Zalla y en su virtud y seguido el juicio por todos sus trámites dictar sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare lo siguiente: 1.° Que sus representados son titulares propietarios, en régimen de comunidad o proindiviso, de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda. 2.° Que dicha finca se encuentra en todo o en parte ocupada por los demandados, careciéndose por ambos de titulo alguno justificativo de tal ocupación. 3.° Que en su virtud deben ser condenados los demandados al desalojo dentro del plazo letal y una vez firme la sentencia de la ocupación que arbitrariamente vienen detentando. 4.° Que en virtud deben ser condenados ambos demandados al pago de la indemnización correspondiente por daños y perjuicios sufridos por mis mandantes por la arbitraria ocupación de dicha finca y además el que haya procedido a la corta y aprovechamiento de los árboles determinable, todo ello en la forma ya indicada, todo ello con imposición de costas, asimismo mediante otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Que por providencia se tuvo por parte al mencionado Procurador en la representación que acreditó, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, tras lo cual se admitió al trámite la demanda, dando traslado de la misma a los demandados, con emplazamiento por 20 días, compareciendo en tiempo y forma y se personaron en autos por medio de Abogado y Procurador, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda, dentro del término de emplazamiento, basándose en los siguientes hechos: Por el demandado don Cristobal : incierto que la actora sea propietaria de la finca que describe bajo el nombre de un Arbolar en el paraje denominado Amuellas del término municipal de Zalla. El dueño de dicha finca, si como dice el actor se destina a basurero municipal, lo es el Ayuntamiento de Zalla con el carácter de comunal y adscrito al servicio público de tratamiento de detritus, basuras, desperdicios sólidos y líquidos, etcétera., tal y como se publicó y notorio en todo el valle de Zalla y de ello pueden dar conocimiento los vecinos de dicho municipio. La parte actora deberá identificar de forma inequívoca el enclave, situación y linderos de la finca, reiteramos, sin ningún género de dudas, por lo que se echa de menos el no haber acompañado con la demanda un plano croquis de situación de la misma, pues al no hacerlo así causa una grave indefensión a su poderdante y al Ayuntamiento de Zalla, que esperamos sea corregida, en el trámite de réplica, pues de lo contrario se va a llegar a la prueba del pleito en una situación de total incertidumbre. Incierto el correlativo segundo, en cuanto a su venta real, y de transmisión material de la finca, las compraventas que se indican en este par halirán existido a nivel formal, pero nunca como transmisión real de dominio, ya que de toda la vida lo ha poseído el Iltmo Ayuntamiento de Zalla. 3.° Por igual niegan el correlativo, y se ha de tener en cuenta que la parte actora a los efectos que luego se indicarán, manifiesta que "Resultaron herederos sus mandantes, ¿y algunos otros? Y tras alegar los fundamentos legales que estimó pertinentes y acompañar los documentos en que funda su derecho terminó por suplicar del Juzgado que habiendo por presentado escrito se sirve admitirlo junto con sus copias y documentos, teniendo por formulada la contestación a la demanda referenciada de ingreso y por opuesto a la misma y en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de todos y cada uno de sus pedimentos a su mandante, con imposición de las costas del juicio a la parte actora, e igualmente para el supuesto de que se probase de que la finca cuya declaración de propiedad invoca la parte demandante lo es del Iltmo Ayuntamiento de Zalla, en virtud de la usucapión extraordinaria, o el instituto jurídico de la prescripción ordinaria, así como al pago de las costas de este juicio. Por el Ayuntamiento de Zalla: totalmente incierta la afirmación que realiza la contraparte en el correlativo primero, en el que señala su condición de propietario de un Arbolar en el lugar denominado Aruellar en el municipio de Zalla, la propiedad de dicha finca corresponde sin ninguna discusión a su mandante el Iltmo Ayuntamiento de Zalla, que la viene utilizando para el vertido de basura y otros residuos de la misma índole, siendo público y notorio este hecho, por lo que resulta idóneo calificar esos terrenos como públicos, pues o que se encuentran adscritos a un servicio público. Por otra parte, como es norma constante en el escrito de demanda donde todo él induce a la confusión por su oscuridad, no se realizó la más mínima labor de descripción de la finca, por lo que resulta totalmente imposible de identificar cuál es el terreno que la parte contraria reclama. No obstante, esta parte quiere apuntar un hecho notoriamente significativo que es que en las inscripciones regístrales aportadas por la contraria, se señala que la finca se encuentra en el término municipal de Sopuerta. Con lo que sobra cualquier otro comentario, puesto que por ningún municipio se toleraría la intromisión de otro durante varias décadas y menos para utilizar el terreno como vertedero de basuras. Es incierta la alegaciónhecha por la contraria en el correlativo segundo, puesto que dicha transmisión no tiene el menor efecto real, transmisión de dominio, pues el único poseedor desde tiempo inmemorial del terreno lo ha sido el Ayuntamiento de Zalla. Consideran que ambas compraventas obedecen únicamente y de modo exclusivo a un claro intento de ofuscar y tergiversar la realidad, puesto que resulta curioso cómo no se traspasa el umbral de lo que aparentemente es una transmisión formal. Lo que sí queda claro es que en favor de mi mandante, en todo caso ha operado la usucapión ordinaria. 3.° Al par tienen que manifestar su negativa más absoluta, siempre y cuando se habla de "mis mandantes y otros", con lo cual queda incierta la personalidad de la actora puesto que es reiterada la jurisprudencia reconociendo el acuerdo de la mayoría de los miembros de la comunidad, a la hora de adoptar acuerdos y ejercitar acciones. Esta parte ha tenido noticias de que incluso alguno de los miembros de dicha comunidad ha fallecido. Y tras alegar los fundamentos legales pertinentes, y acompañar los documentos en que funda su derecho, terminó por suplicar del Juzgado que habiendo por presentado este escrito, junto a sus copias y documentos se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda referenciada y por opuesto a la misma, y en su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente; se absuelva de todos y cada uno de sus pedimentos a su mandante, con imposición de las costas del juicio a la parte actora, e igualmente para el supuesto de que la finca cuya declaración de propiedad solicita la actora, se halle ocupada por el Iltmo. Ayuntamiento de Zalla, se declare que la finca cuya declaración de propiedad invoca la demandante lo es del Iltmo. Ayuntamiento de Zalla, en virtud de la usucapión ordinaria, así como el pago de las costas de este juicio.

Segundo

Una vez evacuados los trámites procesales de aplicación, finalmente, el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1986 , conteniendo la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor Martínez Rivera, en nombre y representación de don Luis , Eloy , Cosme , Sandra , Juan Ramón , Alicia y Elena , doña Mercedes , Manuel , María Dolores , Eduardo Ángel Jesús , Daniela , Mariana , María Consuelo , Estefanía , Rebeca .ª y Mónica , representados por el Procurador antes citado, debo absolver y absuelvo a los demandados don Cristobal y Ayuntamiento de Zalla de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas al actor".

Tercero

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante la Audiencia y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores. Hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró esta ante la Sala el pasado día 30 de mayo de 1988, en cuyo acto, la parte apelante solicitó, por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estimara la demanda. La parte apelada solicitó del Tribunal una sentencia conformatoria de la recurrida.

Cuarto

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó finalmente Sentencia con fecha 28 de julio de 1988 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis , don Cosme , Sandra , Juan Ramón , Alicia , Elena , doña Mercedes , don Manuel

, María Dolores , Eduardo , Daniela , Mariana , María Consuelo . Estefanía y Rebeca , doña Mónica , representados por el Procurador de los Tribunales señor Bartau Morales y asistidos por el Letrado señor Sáez Santutum, contra sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Balmaseda y su partido en autos de mayor cuantía número 68/84, de que este rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la mencionada sentencia, y estimando en parte la demanda interpuesta por dichos nombrados señores, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Zalla a que desaloje y deje libre la finca descrita del siguiente modo: "arbolar, en el puente de las Aruellas, barrio citado, con una extensión superficial de sesenta y tres mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados que linda, por el norte, con los herederos de don Imanol ; sur, regato que baja al puente del Picón, desde la Cantera; al este, camino del Castro a Barcedo y puente del Picón, y al oeste, camino vecinal", poniéndole en posesión de los demandantes con apercibimiento de hacerlo en ejecución y a su costa: decretada la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción primera, folio 103. tomo 493, finca núm. 1.568, desestimando las restantes pretensiones de la parte demandante y absolviendo de dicha demanda al otro demandado, don Cristobal .

Quinto

Por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz en nombre del Ayuntamiento de Zalla, se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo infringe, por falta de aplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer éste: "las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito", puesto que la sentencia recurrida decreta la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción primera, folio 103, libro 27, tomo 493, finca núm. 1.568 del Ayuntamiento de Zalla, finca ésta que aparece registrada con una superficie de 199.900 metros cuadrados, disposición esta que entra en contradicción conlos pedimentos deducidos en el suplico y hecho primero del escrito de demanda, en cuanto que la superficie de la finca reivindicada se fija en 63.666 metros cuadrados, y que ha sido la reconocida por la sentencia en su fallo.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba que resultan de los documentos que muy luego señalaremos y que son los títulos de propiedad e inscripciones regístrales existentes en autos, los cuales demuestran la equivocación del Juzgador que ha considerado en la sentencia recurrida identificada la finca objeto de litigio.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe la doctrina jurisprudencial que especifica "que no son títulos eficientes para generar reivindicación aquellos que hayan dado base a inscripción registral mediante declaración de cabida y linderos injustificados sin expresión de la causa del cambio ni del origen" ( Sentencia de 29 de marzo de 1927 ); criterio éste recogido igualmente en su segundo considerando por la sentencia de 21 de marzo de 1985 (R. 1.195), entre otras, ya que la sentencia recurrida condenó al recurrente a que desaloje, deje libre y ponga en posesión a los demandantes de una finca denominada "arbolar", en el puente de la Aruellas, barrio citado, con una superficie de 63.666 metros cuadrados cuando el título en que se basa el Juzgado (considerando 2.°) describe a la finca de la siguiente manera: "arbolar compuesto de 540 pies de roble y castaño, en el sitio titulado de las Arenas", sin determinar superficie o cabida.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.241 del Código Civil , en cuanto dispone que "incumbe la carga de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", ya que la sentencia recurrida en su considerando 5 establece que el "Ayuntamiento de Zalla no ha acreditado su posesión inmemorial sobre la finca litigiosa", cuando evidentemente tal demostración compete a quien ejercita la acción y no al demandado, pues este es uno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la misma, tal y como se desprende del párrafo segundo del art. 348 del Código Civil .

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 30 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de derecho

Primero

En la presente litis, la parte actora ejercitó una acción reivindicatoria dirigida contra el Ayuntamiento de Zaya (Vizcaya) y don Cristobal , en relación a una porción de terreno que venia siendo ocupada por los demandados, y que los actores entendían pertenecía a su propiedad; tramitado el correspondiente procedimiento, el Juzgado de Balmaseda dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1986 , desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a los demandados, siendo las motivaciones que condujeron al Juzgador a esta conclusión: la falta de una perfecta identificación de la finca reivindicada, y subsidiariamente la usucapión de la misma por el poseedor; el Tribunal de apelación contradice estos dos extremos, y revocando en parte la resolución apelada, da lugar a la acción ejercitada. Al haber sido estos dos problemas jurídicos los fundamentalmente debatidos a todo lo largo del procedimiento, resulta conveniente tratar conjunta y preferentemente los motivos segundo y tercero del recurso, referidos a estas cuestiones, dejando las motivaciones restantes para un segundo término, dado su carácter accesorio.

Segundo

Los motivos expuestos en segundo y tercer lugar se articulan por la vía de los ordinales 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose como documentos de apoyo una serie de escrituras públicas y certificaciones regístrales, a más de entenderse infringida cierta doctrina jurisprudencial. La tesis que desarrolla la parte recurrente es, que de los documentos citados se deduce claramente la falta de identificación de la finca, obligatoriamente exigida por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción reivindicatoria, y esta indeterminación se concreta en dos circunstancias: su ubicación geográfica y su cabida. Los demandantes fundamentan la propiedad indivisa de la finca que reivindican en la escritura de adición de la herencia, otorgada con fecha 11 de marzo de 1981 y referida al fallecimiento de doña Remedios , ocurrido en 10 de junio de 1940, manifestando en tal adición, otorgada cuarenta años después del fallecimiento de la causante, que en la adjudicación de la herencia de esta señora, practicada con fecha 19 de enero de 1960, se habrían omitido por error una serie de fincas, entre las cuales describían bajo el núm. 8.º un arbolar en el punto de Las Armellas, barrio citado, con una extensión superficial de sesenta y tres mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados, que lindan al norte con los herederos de don Imanol ; sur, regato que baja al puente del Picón, desde la cantera; al este, camino de Castro a Barcedo y puente del Picón, y oeste, camino vecinal". Al tratar de inscribir en el Registro de la Propiedad la mencionada finca, el señor Registrador hace constar "No constan cargas, ni figurainscrita en la forma que se describe según el examen practicado"; lo que obliga a los interesados a efectuar la inscripción primera de la finca núm. 4.655 por el procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria , librándose edictos, con las limitaciones del art 207 de dicha Ley , y ubicando su situación geográfica en el término municipal de Sopuerta, inscripción practicada con fecha 27 de enero de 1982 (folio 300). Los demandantes pretenden traer la causa antecedente de la finca reivindicada desde el año 1864 cuando a virtud de unas donaciones efectuadas con motivo de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por don Evaristo y doña Rosa su titulación dio lugar a la inscripción "primera y única" de la finca núm. NUM000 , allí descrita como "otro arbolar compuesto de 541 pies de roble y castaño en el sitio titulado Las Arenas, jurisdicción del concejo de Zalla lindante por el norte con más del citado Llaguno; por sur, con el regato que baja de la cantera de Avellaneda al puente del Picón, y por la cabecera del camino real antigua". Como ya se hace constar en la certificación, la inscripción primera es la única que existe de esta finca interrumpiéndose desde entonces el tracto sucesivo; los demandantes aporten también diversas escrituras públicas de transmisiones hereditarias e intervivos en las cuales aparece el descrito "arbolar" en los mismos términos que figura en la inscripción de la finca núm. NUM000 que acabamos de transcribir, pero haciendo constar en todas ellas su ubicación en el término municipal de Sopuerta, y sin que ninguno de estos títulos haya tenido acceso al Registro.

Tercero

El Ayuntamiento de Zalla por su parte pretende justificar la posesión y ocupación de la finca, sobre la que al parecer se concreta la demanda, en una posesión inmemorial de la misma, que dio fugar a su inscripción registral de acuerdo con los trámites que señala el art. 206 de la Ley Hipotecaria , practicándose el asiento registral con fecha 27 de julio de 1929, y en cuya inmarnculación aparece la finca descrita como: "Monte denominado Sierra del Picón, término de Zalla, que linda por el norte y oeste con jurisdicción de Sopuerta, y por el este y sur con camino de Castro de Balmaseda, mide 5.975 suelos, equivalentes a 19 hectáreas, 99 áreas Finca num. 1.568". De los informes periciales, y del reconocimiento judicial practicado en período probatorio, parece deducirse que en la realidad física, la ubicación de ambas fincas pudieran confundirse, o coincidir parcialmente, correspondiendo en exclusiva a la parte demandante la identificación exacta del terreno que reivindica, ademas de presentar titulación idónea que justifique su preferente derecho dominical; y a este respecto conviene aclarar: a) El titulo en el que los demandantes fundan su derecho fue creado a virtud de las manifestaciones que se hicieron en la escritura de adición de herencia de 11 de marzo de 1981, pues aunque en la misma se hacia referencia a la adquisición de la finca como consecuencia de la recompra efectuada por causante a su hijo con fecha 4 de noviembre de 1925, se modificó sensiblemente este antecedente, variando la descripción de los linderos, y señalándosele una cabida que en ningún momento había figurado en la titulación razones que obligaron al Registrador a declararla como no inscrita; b) en el primitivo titulo del año 1864 la adscripción allí efectuada, y perpetuada después en tos antecedentes que se aportan, es distinta a de la figurada en el título reivindícativo pues; ademas de no contener referencia alguna a los linderos este y oeste la extensión superficial en principio venía referida a un número de pies de árboles que a simple vista parece estar un tanto desproporcionada en relación con la superficie actualmente inscrita de 63.666 metros cuadrados al corresponder teóricamente casi 120 metros cuadrados por árbol y c) el monte inscrito a favor del Ayuntamiento esta situado íntegramente dentro del termino municipal de Zalla, pero lindando por dos puntos cardinales con la jurisdicción de Sopuerta; la finca que se reivindica aparece situada en toda la titulación, citada por la parte actora como antecedente, en el término municipal de Sopuerta; y curiosamente, en el reconocimiento judicial se hace constar que, según el plano del año 1983, aportado con la demanda, en el lindero norte de la parcela reclamada está situado el basurero del Ayuntamiento, sin que en los autos se haya efectuado, ni aparezcan deslindados, los limites de los municipios colindantes. Con estas indeterminaciones puramente objetivas, deducidas de los documentos aportados, no se cumple el requisito de la identificación y localización exacta, y con toda precisión, que exige la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984 , etcétera), por lo que deben de admitirse los dos motivos estudiados conjuntamente.

Cuarto

Con lo expuesto y razonado hasta el momento, sería suficiente para declarar la inviabilidad de la acción reivindicatoría ejercitada, si no concurrieran además dos circunstancias que abonan la misma conclusión: a) las inscripciones supuestamente contradictorias que amparan las titularidades alegadas por ambas partes litigantes, se produjeran en virtud de semejantes procedimientos inmatriculatorios ( arts. 205 y 206 de la Ley Hipotecaria ), debiendo operar en tal caso la regla de derecho común prior in tempore patior ext iure ( Sentencias 17 de junio de 1963, 22 de junio de 1977, 16 de febrero de 1979 y 28 de marzo de 1980 ); y b) aun dando por admitido que la finca reivindicada se hubiese identificado, y coincidiese parcialmente con la inscrita a favor del Ayuntamiento de Zalla, seria de aplicación, en cualquier supuesto, el art. 1.959 del Código Civil y 36 de la Ley Hipotecaria , al constar en autos la existencia de una posesión no interrumpida y en concepto de dueño por parte de municipio, durante un tiempo que supera con mucho los limites legales.

Quinto

Los restantes motivos primero y cuarto, referidos a una posible incongruencia y a unainversión de la carga de la prueba, carecen de virtualidad después de la exposición que antecede, pues no dándose lugar a la acción ejercitada, resulta indiferente cualquier puntualización sobre cancelaciones regístrales; y en cuanto a la carga probatoria, ya se ha efectuado en los fundamentos anteriores la correspondiente valoración del hecho posesorio.

Sexto

La admisión de los motivos anteriormente señalados conducen a la casación y anulación de la sentencia recurrida, debiendo en su lugar confirmarse en su totalidad el fallo que se dictó en primera instancia, con la preceptiva imposición de las costas causadas en apelación a la parte actora y sin hacer mención de las correspondientes a este recurso ( arts. 710 y 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que admitiendo los motivos del presente recurso debemos declarar casada y nula la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha 28 de julio de 1988 , confirmando en su lugar la parte dispositiva de la pronunciada en la primera instancia por el Juzgado de Balmaseda con fecha 6 de marzo de 1986, con la preceptiva condena en las costas de apelación a la parte demandante, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.- Juan Latour Brotóns.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús María Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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