STS 1378/1989, 30 de Diciembre de 1989

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1989:7875
Número de Resolución1378/1989
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.378.- Sentencia de 30 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión jurisdiccional. Sentencias contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 102, b ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Entre otras, Sentencias de 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1988, y 4 y 9 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Comprobadas las identidades sustanciales alegadas, así como las contradicciones exigidas en el precepto citado, la doctrina pertinente dice que no es posible realizar correcciones monetarias en la determinación inicial del período de imposición en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en tanto que el Gobierno no acuerde la aplicación de tales correcciones monetarias.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 21 de marzo de 1988, en el recurso núm. 122/1987 , siendo parte demandada «Inmobiliaria Bernardo, S.A.», representada por el Procurador don Javier Ungría López, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia en su recurso núm. 122/1987, de fecha 21 de marzo de 1988 , en la que aparece el fallo que dice así: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo núm. 122/1987, promovido por la Procuradora doña María Victoria Bueso Sánchez, en nombre y representación de «Inmobiliaria Bernardo, S.A.», contra la resolución dictada con fecha 15 de octubre de 1986 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Badajoz en los expedientes acumulados núms. 841, 842, 843 y 844/85, desestimatorio de las reclamaciones instadas por el hoy actor contra las liquidaciones giradas por el Excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz núm. 145/85, 01, 02, 03 y 04, pero modificándolas en el sentido de reducir las cantidades midiéndolas con unidades del mismo valor, y todo ello sin hacer expresión sobre las costas.

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por el Ayuntamiento de Badajoz recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 25 de octubre de 1989, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de marzo de 1988, dictada en el recurso núm. 122/1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres , ha sido interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Badajoz, al amparo de lo establecido en el art. 102.1, b), de la Ley Jurisdiccional , al existir contradicción entre ella y las Sentencias de 24 de febrero, 9, 10, 13 y 16 de marzo de 1987, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como con la Sentencia de 18 de abril de 1987, dictada en el recurso núm. 576/1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en las que, en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos.

Segundo

Resulta comprobado las contradicciones exigidas en el precepto invocado, así como las identidades sustanciales alegadas, y en atención a la misión específica del recurso de revisión, en el supuesto del art. 102.1, b), de mantener la unidad de doctrina jurisprudencial, lo pertinente es determinar cuál de las tesis sostenidas en las Sentencias invocadas es la correcta, pues únicamente, si se llega a la conclusión de que lo es las de las Sentencias | antecedentes es cuando procede dar lugar al recurso de revisión.

Tercero

Las cuestiones debatidas en las Sentencias comparadas con distintas soluciones son: Si al producirse la liquidación del arbitrio municipal de plusvalía es preciso que el valor inicial de los terrenos se actualice conforme al incremento porcentual experimentado por el índice de coste de vida, según datos del Instituto Nacional de Estadística (tesis de la Sentencia impugnada en el presente recurso [de revisión), o, por el contrario, tal corrección sólo es posible cuando medie acuerdo en tal sentido del Consejo de Ministros, sin que sea factible aquella corrección ni aun en el caso de liquidaciones individualizadas y, aisladamente, caso por caso (tesis de las Sentencias mencionadas de esta Sala y de la Audiencia Territorial de Zaragoza).

Cuarto

La cuestión debatida ha sido examinada y resuelta por esta Sala -Sentencias de 24 de febrero; 9, 10, 23 y 27 de marzo, y varias de 2 de julio de 1987, 30 de enero, 20 de febrero, 8 de marzo, 8 de mayo, 30 de junio, 4 y 9 de octubre de 1989, entre las recientes- sentando la siguiente doctrina: a) El mecanismo de corrección automático del valor inicial en función del índice ponderado del coste de vida establecido en la base 27-11 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975, y en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , fue derogado a partir de 10 de junio de 1978 por el art. 3.2 del Real Decreto Ley de 7 de junio de 1978 , estableciendo en su lugar, en el art. 4.°, una autorización al Gobierno para aplicar esas correcciones automáticas en la determinación del valor inicial del periodo impositivo; b) Por tanto, la evolución normativa queda reflejada así: 1.° El sistema del art. 512.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 , que autorizaba al Gobierno para hacer entrar en cuenta las fluctuaciones del nivel general de precios en la determinación del valor que rigió hasta el 10 de junio de 1978; 2.º El procedimiento de la base 27 de la Ley de 1975 y del art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 no ha llegado a regir nunca y fue sólo una declaración de propósito porque su régimen quedó en suspenso con arreglo a la disposición transitoria 5.ª, 2, que dispuso continuaran vigentes con carácter transitorio los arts. 510 a 524, ambos inclusive, de la Ley de Régimen Local de 1955, y 3.º A partir del 10 de junio de 1978 rige el sistema del Real Decreto Ley de 7 de junio de 1978 , que, sustancialmente, se repite en el art. 355.5 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; c) no cabe tampoco la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, basadas en razones aritméticas, pues este sistema es mucho más complejo que la corrección automática teóricamente patrocinada por la base 27.11 de la Ley 41/1975 y el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 . y, con carácter general, el sistema tributario español prescinde de los efectos de la inflación o la deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y, en cierta forma, compensables, por lo que la corrección monetaria sólo tiene lugar cuando, excepcionalmente, ese presunto equilibrio queda roto en términos esenciales.

Quinto

En consecuencia, declaramos que la doctrina pertinente es la fijada en las Sentencias traídas a confrontación con la impugnada en revisión, consistente en que no es posible realizar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición en el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en tanto que el Gobierno no acuerde la aplicación de tales correcciones monetarias.

Sexto

Como la Sentencia impugnada por esta vía procesal sostiene una interpretación legal distinta a la que estimamos correcta y ajustada a Derecho, que es la que, en cambio, han seguido las otras Sentencias traídas a confrontación; ante esa contradicción procede estimar el presente recurso de revisión.

Séptimo

De conformidad a una extensa doctrina jurisprudencial -desde la Sentencia de 7 de junio de 1963 hasta la reciente de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1987-, yvarias posteriores de esta Sala Tercera -13 de julio de 1988, 4 de abril, 30 de junio y 27 de septiembre de 1989 , entre otras-, no se hace remisión al Tribunal de origen y se procede a dictar el fallo adecuado, sin que, según lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se haga expresa condena de costas, y si se acuerda la devolución del depósito, según ordena el párrafo segundo del art. 1.979 de dicha Ley .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que emanada del pueblo nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Badajoz, contra la Sentencia de 21 de marzo de 1988, dictada en el recurso 122/1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres , la que rescindimos en parte en lo relativo al pronunciamiento de que deben modificarse las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Badajoz con los núms. 145/1985, 01, 02, 03 y 04, en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en el sentido de reducir las cantidades midiéndolas con unidades del mismo valor, y declaramos que dicho Ayuntamiento no tiene que practicar nuevas liquidaciones corregidas conforme a tal criterio; sin hacer expresa condena de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Salvador Ortola Navarro.- Enrique Cáncer Lalanne.-Jaime Barrio Iglesias.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Benito Martínez Sanjuán.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Julio Fernández Santamaría, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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