STS, 5 de Abril de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 1989

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Marcos y Héctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida contra dichos procesados por delito de robo se han constituído para la deliberación y fallo de dicho recurso los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen, bajo la presidencia del primero, siendo ponente el magistrado don Ramón Montero

Fernández-Cid, y parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número diez de los de Sevilla incoó causa número dieciséis de mil novecientos ochenta y cuatro contra dichos procesados por el delito asimismo expresado. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de

    Sevilla, la Sección Primera de la misma, tras los correspondientes trámites, dictó la sentencia número trescientos veintitrés de mil novecientos ochenta y cinco, de fecha dieciséis de octubre de dicho año, la que contiene la relación de hechos declarados probados del tenor literal siguiente: "En la madrugada del quince de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, los procesados Marcos y

    Héctor , previamente concertados, obrando conjuntamente y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, rompieron dos candados que aseguraban la persiana metálica de lapuerta del Bar DIRECCION000 , propiedad de Mauricio y sito en la

    DIRECCION000 número NUM000 de Sevilla, y se apoderaron de un televisor en color marca Philips, valorado en cuarenta mil pesetas, y

    de dos quesos, seis kilogramos de café, doce litros de aceite, dos botellas de wisky y una caja de descafeinado, valorados estos efectos en catorce mil quinientas pesetas y en cuatro mil pesetas los daños

    de la entrada. El televisor lo vendieron al vecino de Héctor ,

    Juan Alberto , que pagó por él treinta y cinco mil pesetas desconociendo su procedencia y en cuya casa fué recuperado por la

    Policía, siendo devuelto a su dueño, no recuperándose nada más. El procesado Marcos aparece ejecutoriamente condenado en ocho sentencias por otros tantos delitos de robo en fechas comprendidas entre el diez y ocho de Febrero de mil novecientos ochenta y dos y el siete de Junio de mil novecientos ochenta y tres, y el procesado Héctor igualmente está condenado por robo en sentencia de ocho de Abril de mil novecientos ochenta y tres".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Marcos y Héctor como autores de un delito de robo, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por partes iguales e indemnización mancomunada y solidaria de treinta y cinco mil pesetas a Juan Alberto y de diez y ocho mil quinientas pesetas a Mauricio , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la

    presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo

    correspondiente".

  3. - Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación y defensa de la recurrida se anunció oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley contra la misma. El tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho

    recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las

    partes ante esta Sala, a la que remitió la causa.

  4. - Personadas las partes ante esta Sala y formado el rollo parala sustanciación del recurso, los recurrente formalizaron su impugnación en escrito de interposición en el que alegaron los

    motivos siguientes: 1º) Por quebrantamiento de forma con apoyo en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al no haber permitido el tribunal sentenciador que prestase declaración el testigo Gonzalo por estar presente en el lugar del

    juicio desde el comienzo de éste, vulnerándose así también el

    artículo 24.1 y 2 de la Constitución, al producirse indefensión. 2º)

    Por infracción de Ley, con base en el artículo 849-1º de la Ley de

    Enjuiciamiento criminal, al violarse por aplicación indebida los

    artículos 500, 504.2 y 505.2 del Código penal, en relación con el artículo 1 del mismo, pues del acta del juicio oral resulta que no

    fueron los procesados quienes cometieron el robo, sino el hermano de uno de ellos llamado Gonzalo .

  5. - En el trámite de instrucción el Ministerio Fiscal expresó su conformidad con la decisión del recurso sin necesidad de celebración de vista, se opuso a la admisión del primer motivo por estimar contradecía los hechos probados y formuló impugnación del segundo motivo por infracción de Ley alegando que el testigo no había sido propuesto "nominatim", sino asumiendo la proposición del Fiscal, que la Sala no denegó la prueba, sino que aplicó la norma contenida en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y que la protesta se hizo en momento procesal inoportuno y sin concretar las preguntas que se proponía realizar; tratándose además de procedimiento de urgencia.

  6. - Admitido el recurso se acordó señalar para deliberación y fallo la fecha del tres de los corrientes, en la que se celebró.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por quebrantamiento de forma se articula con sede en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y se basa en la negativa por parte del tribunal sentenciador de instancia a recibir declaración en el acto del juicio oral a untestigo, en base, según lo literalmente constatado en el acta

documentadora del plenario, a que "no se acepta su testimonio por la Sala dado que estaba presente desde el comienzo del acto y por tanto no le merece garantías su testimonio que además la ley prohibe". Dicho testigo no fué propuesto "nominatim" por las partes acusadas en sus escritos de conclusiones, pero en los mismos hicieron suya o asumieron la propuesta por el Ministerio Fiscal y si bien la protesta se verifica al iniciar el informe oral en el plenario por una de las

defensas, lo cierto es que en el acta también consta que se hace "insistiendo se le ha privado de su derecho de defensa al no aceptarse el testimonio y posible careo del testigo". Cierto que no se presentó el interrogatorio pretendido formular, pero no lo es menos que su sentido propio figuraba ya en la causa e incluso resultaba del mismo acto del plenario por las manifestaciones verificadas en el mismo por los acusados. De ahí que las objeciones formuladas por el Ministerio Fiscal en la fase de instrucción carezcan de relevancia y deba analizarse el motivo impugnativo en su

dimensión real o de fondo.

SEGUNDO

En trance de declaración de pertinencia o impertinencia de una prueba lo decisivo es --y así constantemente se declara por la doctrina de esta Sala-- su eventual proyeccion sobre la defensa y su relación como tal sobre la posición de la parte acusada. En este caso la relevancia de la prueba impracticada no necesita ser analizada por

este Tribunal Supremo, por cuanto el propio órgano jurisdiccional de instancia hizo constar en el acuerdo denegatorio que "la propia Sala estimaba importante el citado testimonio." Huelga, pues, extenderse

sobre este extremo, debiéndose únicamente analizar la naturaleza de la norma contenida en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento

criminal, que es la norma indudablemente (pese a no citarla

expresamente), la cual "los testigos que hayan de declarar en el

juicio oral permanecerán, hasta que hayan de prestar sus

declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los queya hubiesen declarado ni con otra persona"; norma muy similar a la contenida en el artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su

párrafo segundo, expresivo de que "los (testigos) que vayan

declarando, no se comunicarán con los otros ni éstos podrán presenciar las declaraciones de aquéllos".

TERCERO

El sistema de apreciación en conciencia de la prueba en el proceso penal establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal se manifiesta, en el caso de la testifical y frente a lo que ocurre en el proceso civil, por la ausencia de

incapacidades legales y tachas. Unicamente la norma contempla, en casos que en el proceso civil tendrían otra significación, la dispensa de la obligación de declarar (Arts. 416 y 707 de la Ley de

Enjuiciamiento criminal). Esta referencia inicial sitúa el tema decisorio en una perspectiva adecuada a partir de la cual puede iniciarse el análisis de la verdadera significación de la norma contenida en el citado artículo 704 de la Ley procesal penal. En

definitiva, se trata de decidir si tal precepto está o no comprendido

en la norma del artículo 6.3 del Código civil, en tanto pueda o no establecer éste una norma imperativa o prohibitiva que acarrease la nulidad de pleno derecho o radical del acto ejecutado contra lo en

ella dispuesto. Ello, por otra parte, no es otra cosa que cumplir lo

preceptuado por el art. 4.3 del mismo Código civil que, con mayor

claridad que el antiguo art. 16 del mismo cuerpo legal, consagra la función del Título Preliminar como "regulación esencial y básica de

nuestro Derecho positivo", como "el prólogo a todo nuestro

ordenamiento jurídico", según se ha dicho por autorizada doctrina iuspublicista. Y no podía ser de otra manera, ya que más que pórtico del ordenamiento civil constituye un precipitado normativo de lo que doctrinalmente se reputa de manera tradicional como constitutivo de una teoría general del derecho.

CUARTO

Situados así, la decisión del tema aparece ya deducible de lo precedentemente indicado. Las normas prohibitivas, que no sonotra cosa que mera variante de las imperativas, tienen una

estructura, y una cosa es que no sea preciso que la norma particular establezca la producción del efecto sancionador (el art. 6.3 sólo establece la especificación para la vía negativa o excluyente) a modo de cláusula de tipicidad de lo que está genéricamente vedado por el

precepto general y otra, muy distinta, que tal efecto grave pueda ser deducido sin tener en cuenta los datos hermeneúticos de la norma concreta establecidos en el art. 3.1 del tantas veces citado Código

civil. En tal sentido, los datos de contexto, teleológicos y aun históricos imponen la conclusión de que el citado artículo 704 no establece norma prohibitiva alguna, sino que constituye DISPOSICION

LEGAL que no puede confundirse con un puro mandato. Su esfera operativa se sitúa en la exigencia de comportamientos (cuyo destinatario es precisamente el órgano jurisdiccional) dirigidos a proporcionar una instrumentación de la veracidad del testimonio, pero ni prohibe que uno originado en contravención con ella sea producido ni aun impediría, dado el campo del artículo 741 citado, que el tribunal lo tomase en cuenta para formar su convicción. Se trata, en definitiva, de una norma cautelar cuyo incumplimiento no pruduce otra carga (el sentido del también citado artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento civil es claro en tal sentido) o producción de perjuicio que el eventual de la aminoración de credibilidad del testimonio, pero en manera alguna origina una prescripción prohibitiva. Y que ello es así ya lo declaró esta Sala en la antigua

S. de 11 de diciembre de 1902, que en un supuesto en que uno de los testigos propuestos era el Sr. Letrado de la acusación particular y que por ello estaba presente en la Sala de celebración del juicio

desde su iniciación, rechazó el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto declarando que la supuesta infracción del tantas veces citado artículo 704 no era susceptible

del recurso de casación; lo que confirma el criterio de que tal norma no tenía carácter prohibitivo e impone la estimación de este motivo,que por aplicación de las normas contenidas en los artículos 901 bis

  1. y 901 bis b) impide el examen del motivo de fondo o por infracción de ley articulado por el recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por los procesados Marcos y Héctor CONTRA

SENTENCIA DICTADA POR LA Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida contra los mismos por delito de robo; casando y anulando dicha sentencia desde el momento de celebración del juicio oral, cuyo acto deberá celebrarse nuevamente conforme a las prescripciones

legales. Consecuentemente, se declaran de oficio las costas y se acuerda la devolución de la causa a la Audiencia de origen con

certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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