STS, 20 de Diciembre de 1989

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1989:8919
Número de Recurso1803/1988
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "MEDINENSE DE CONSTRUCCION, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", con la representación del Procurador D. José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE RUEDA (Valladolid), representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de junio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en recurso sobre denegación de licencia de obras para la construcción de frontón municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, se ha seguido el recurso número 476/86 promovido por "Medinense de Construcción, Sociedad Cooperativa Limitada", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Rueda (Valladolid) en recurso sobre denegación de licencia de obras

para la construcción de frontón municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia "Medinense de Construcción, Sociedad Cooperativa Limitada" interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de

las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación de la Sentencia apelada de la recurrente, relacionado lógicamente con la estimación por la misma de la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 82.c), en relación con el 40.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , necesariamente ha de ser acogido, y por ello, revocarse dicha Sentencia y, conforme dispone el artículo 100.7 de la referida Ley , entrarse en el fondo del asunto. En efecto, siendo requisito indispensables para la procedencia de laexcepción de acto confirmatorio, por una parte, y en lo que se refiere al acto administrativo, que haya sido notificado con todos los requisitos legales y que haya sido notificado con todos los requisitos legales y que haya sido consentido, y por otra, en lo que respecta al acto reproducción o confirmación de aquel, que entre ambos concurra la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, del exámen del expediente administrativo y de los autos vemos: en primer lugar, que el único acto administrativo propiamente dicho notificado a la recurrente en debida forma y consentido por ella, fue al acuerdo plenario del Ayuntamiento de Rueda de 29 de marzo de 1983 en el que se dispuso la resolución del contrato para la

realización de la obra de un frontón municipal, con inhabilitación de la contratista e incautación de la fianza, así como poner el hecho en conocimiento del director de la obra para que hiciese una liquidación de la misma, aplicándose la empresa las indemnizaciones y perjuicios señalados en los artículos 53 de la Ley de Contratación del Estado ; no siendo verdaderos actos administrativos, ni habiendo sido notificados en legal forma a la actual apelante, por lo que mal hubiese podido consertirlos, ni el informe del referido director de obra de noviembre de 1982 haciendo la liquidación, ni el acuerdo de las Comisiones informativas de Hacienda y de Obras del Ayuntamiento de enero de 1983 fijándola, ambos sólo asumidos por la Corporación en los acuerdos plenarios impugnados de 27 de diciembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, por la notificación de los cuales cuando fue cuando los conoció con plena virtualidad la recurrente. Y en segundo término, que entre el meritado acuerdo de 29 de marzo de 1983, único

acto consentido, y los de 27 de diciembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 que se afirman reproducción o confirmación, no existe laidentidad exigible a los efectos de configurar la excepción, ya que aquel se contrajo a la resolución del contrato, inhabilitación de la

contratista, incautación de la fianza y prevenir la liquidación de la obra con aplicación de indemnización de perjuicios, como hemos dicho, y los segundos se refirieron, respectivamente, a denegar y mantener la denegación de la petición de la actora de que con referencia al

primero se procediese a la liquidación en determinada forma y al pago a la misma de cierta cantidad

que reputaba resultante de ella.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, están de acuerdo las partes respecto de la liquidación asumida por el Ayuntamiento en sus impugnados acuerdos, en que el valor de la obra ejecutada al tiempo de la resolución contractual era de 1.058.490,00 pesetas, así como en

que del mismo se pagó a la contratista la cantidad de 950.603,00 pesetas bien en efectivo, bien por cargo de dirección de obra, a su costa, con el resultado de un saldo favorable a ésta de 557.887,00 pesetas, pero existe discrepancia acerca de que este saldo pueda ser

minorado, hasta dejarlo reducido a nada, aplicando como deducciones la fianza de 90.000,00 pesetas incautada y la suma de 467.887,00 pesetas en que el Ayuntamiento cifra sus perjuicios por la diferencia de aumento de costes de una nueva contratación para la terminación de

la obra. En cuanto al importe de la fianza, habiéndose incautado de ella el Ayuntamiento y sido consentido el acuerdo de 29 de marzo de 1983 en que se dispuso, no existe inconveniente legal alguno en que se aplique a disminuir la deuda municipal, dada su naturaleza de pena convencional y su finalidad de compensar a la Administración de los daños y perjuicios previsoriamente tasados para el supuesto de resolverse el contrato sin culpa de la misma. En lo que respecta a la cantidad representativa de los perjuicios, debe recibir el siguiente

tratamiento: en lo que al primer aspecto se refiere, hacer recaer en ella toda la culpa de la resolución contractual, puesto que acreditado que abandonó la construcción del frontón el 1 de junio de 1982 y que el 30 de este mes retiró todos sus elementos de trabajo de

la obra, sin que para ello le legitimase al retraso en el pago de las certificaciones de obra pendientes dado o dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , y sin que haya acreditado que suspendió los trabajos en virtud de un

acuerdo con el Ayuntamiento o por decisión de éste, razón por la que nunca habría debido de esperar a un requerimiento para continuarlas, ya que tales circunstancias no se desprenden de las pruebas practicadas, es indudable que a su sóla voluntad se debió el incumplimiento contractual y que fue su culpa la determinante de la resolución del contrato; y en lo que al segundo aspecto de la oposición se contrae, poner de relieve que el Ayuntamiento de Rueda,si bien con derecho a ser resarcido de sus daños y perjuicios por encima de la cuantía de la fianza conforme a lo establecido en los artículos 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en relación con los 89, 97 y 98 del mismo, 53, 115 y 119 de la Ley de Contratos del Estado y 160, 358 y 363 del Reglamento General de Contratación del Estado, en ningún momento ha explicitado, incumpliendo así lo ordenado en el citado artículo 160, ni mucho menos justificado, que sus daños y perjuicios ascendiesen a la

cantidad de 467.887,00 pesetas, suma por otra parte de una sospechosa coincidencia con el saldo una vez minorado con la fianza, y que por tanto no quedase resarcido con la incautación de ésta, puesto que al efecto es insuficiente la mera indicación de que ascendían a tal cantidad por una diferencia establecida respecto de un inacreditado mayor costo. Razones las expuestas que llevan a la estimación parcial del recurso para condenar al Ayuntamiento al pago de las expresadas 467.887 pesetas, más sin intereses legales desde la fecha en que se pretenden, ya que hasta esta Sentencia no ha existido la cantidad líquida necesaria para determinar su procedencia, y sin perjuicio de los que puedan originarse después de ella.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuestopor Medinense de Construcción, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la Sentencia dictada el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en los autos número 476/86, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a la no imposición de costas, para en su lugar,

desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por el demandado al recurso contenciosoadministrativo formulado por dicha sociedad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Rueda de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, desestimatorio de la reposición de otro de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, entrando en el fondo del asunto, anular el acto impugnado por no ser conforme a Derecho en cuanto deniega a la recurrente el pago de la cantidad de cuatrocientas sesenta y siete mil ochocientas ochenta y siete pesetas (467.887 pts), condenado al demandado a pagar esta suma a la actora y absolviéndole de lo demás pretendido en la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico. Dª. María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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