STS, 29 de Diciembre de 1989

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1989:7840
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.014.-Sentencia de 29 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Mínima actividad probatoria

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Arts. 849.2.°, 850.5.º y 851.1.º y 4.º LECr .

DOCTRINA: Y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, viene

sosteniendo que, para desvirtuar esa presunción, es necesario un mínimo suficiente de actividad

probatoria de cargo, obtenida de manera ajustada a las garantías establecidas por la Constitución y

por la ordinaria legislación procesal.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, que han interpuesto Romeo y Jon contra Sentencia dictada el 11 de abril de 1986 por la Audiencia Provincial de Valladolid , que les condenó como autores de delito de robo, y Jose Ignacio contra Sentencia dictada el 10 de julio de 1987 por el mismo Tribunal, que le condenó como encubridor de aquel delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo de los recursos, bajo la presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Romeo y Jon por la Procuradora dofta María del Carmen Arnaiz Sanz, y el recurrente Jose Ignacio por el Procurador don Manuel Muniesa Marín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Valladolid instruyó sumario de urgencia 6/1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó una primera Sentencia, el 11 de abril de 1986 , respecto a los procesados Romeo y Jon , la cual contiene los siguientes hechos probados:

  1. Hechos probados. Sobre las siete de la tarde del día 26 de marzo de 1984, los procesados Romeo y Jon se pusieron de acuerdo con otro para entrar en el piso 2.º C, del núm. 33 de la avenida de Segovia de esta ciudad, hogar familiar de Abelardo , con el fin de apoderarse de lo que allí encontraron de valor fácilmente realizable; pues sabían que el titular de la vivienda estaba ausente, atendiendo a una hija que había sido operada. Situados los tres en el inmueble referido, una vez conseguido que les abrieran, Romeo y Jon se quedaron en la puerta vigilando, mientras el tercero la abrió con una ganzúa, causando daños en la puerta por valor de 1.500 ptas.; y ya en el interior de la vivienda, se apoderó de 36.000 ptas. en efectivo y joyas por valor de 43.000 ptas. Culminada la operación, los tres se repartieron lo sustraído. Solamente se han recuperado las joyas, que han sido entregadas a su referido propietario. Romeo , nació el 3 de mayo de 1964 y ha sido condenado el 13 de junio de 1983 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motorajeno. Jon , nació el 30 de marzo de 1963 y ha sido condenado en Sentencias de 21 de abril de 1980 y 6 de mayo de 1980 por sendos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno.

Segundo

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: Fallo: Condenamos a los procesados Romeo y Jon , como autores responsables del delito de robo con fuerza en las cosas, verificado en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter genérico a la pena, a cada uno de ellos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena. Igualmente condenamos a los dos referidos acusados: Al pago de la mitad de las costas procesales que harán efectivas por iguales partes, declarando de oficio por ahora la otra mitad; así como a que indemnicen, de forma continua y solidaria y por iguales partes, a Abelardo en la suma de 37.500 ptas., cantidad que devengará el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a Abelardo . Se dará la insolvencia de los procesados ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las correspondientes partes, prepararon recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma Romeo y Jon , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el rollo 3.001/1986, se formalizaron los recursos de casación por quebrantamientos de forma e infracción de ley.

Quinto

Los recursos de casación interpuestos por la representación de los procesados Romeo y Jon , se basan en los siguientes motivos de casación:

Motivos de Romeo .

  1. Primer motivo de casación: Por infracción de ley al amparo del art. 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender, dicho sea con todos los respetos, que ha habido error por parte del Tribunal a quo en la apreciación de la prueba practicada, ya que con ello se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución española relativo a la presunción de inocencia. II. Segundo motivo de casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.5.° de la misma Ley procesal criminal, al no suspenderse la Vista oral por falta de asistencia de uno de los tres acusados. III. Tercer motivo de casación: por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1, inciso 3.° del art. 851 de la Ley procesal , por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.

Motivos de Jon .

I.) Infracción de ley al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución en lo relativo a la presunción de inocencia. Ha habido un error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas, dicho sea con los respetos y en términos de defensa, pues no existe, ni se ha practicado a lo largo de todo el procedimiento, prueba de cargo alguna que avale las imputaciones que se hacen contra mi representado. II.) Quebrantamiento de forma (al amparo del art. 850.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al no suspenderse la vista oral por falta de asistencia de uno de los tres encartados, pese a estar citado en legal forma y no haber sido declarado en rebeldía. A mayor abundamiento, ponemos de manifiesto que el ausente, es el autor material de los hechos que se están enjuiciando, única persona que podrá esclarecer el grado de participación de los otros acusados. III.) Quebrantamiento de forma (al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados. En el relato

de los hechos probados se vierten expresiones que son juicios de valor sin base probatoria alguna, susceptibles de ser recurridos en casación.

Sexto

En la misma causa, la Audiencia dictó Sentencia, el 9 de octubre de 1986, respecto al procesado Juan , cuyo recurso de casación fue «desestimado», en el rollo 4.647/1986, por Auto del 18 de marzo de 1988.

Séptimo

También en la misma causa, la Audiencia dictó una tercera Sentencia, el 10 de julio de 1987, respecto al procesado Jose Ignacio que contiene los siguientes hechos probados:

Sobre las siete de la tarde del día 26 de marzo de 1984, los procesados que ya han sido juzgados ycondenados en esta causa, como autores de un delito de robo verificado en casa habitada (Sentencias de 11 de abril de 1986 y 9 de octubre de 1986, recurridas en casación), Romeo , Juan y Jon , de común acuerdo entraron en el piso 2° C del núm. 33 de la avenida de Segovia de esta ciudad, abriendo la puerta con una ganzúa, y del anterior referido domicilio familiar del que es titular Abelardo , cogieron 36.000 ptas. en efectivo y joyas por valor de 43.000 ptas.

A los pocos días de ocurridos los hechos descritos, Cadenato y Vielva coincidieron con el procesado que ahora se juzga, Jose Ignacio , a quien le pidieron que vendiera una de las pulseras sustraídas. Entonces Jose Ignacio , no obstante saber perfectamente la ilícita procedencia de la joya, decidió ayudar a referidos procesados, y después de troceada la pulsera, procedió, en compañía de Cadenato a vender parte en la casa de compraventa de Menéndez y Pelayo por la que obtuvo 15.000 ptas. (operación registrada en los núms. 347 y 360 a fecha de 3 y 5 de abril de 1984), y la otra parte por 8.000 ptas. en la casa de compraventa del núm. 8 de la plaza Mayor (operación 4.549 de fecha 3 de abril de 1984). Todo el dinero obtenido de forma expuesta por Jose Ignacio fue entregado a sus referidos amigos, que después le invitaron a algunas consumiciones.

Jose Ignacio nació el 23 de julio de 1963 y carece de antecedentes penales.

Octavo

Esa tercera sentencia contiene el siguiente fallo: Fallo: Condenamos al procesado Jose Ignacio , como encubridor responsable criminalmente del delito de robo con fuerza en las cosas verificado en casa habitada ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Hágase entrega con carácter definitivo de la joya recuperada a Abelardo . Se declara la insolvencia del procesado ratificando por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abona al procesado todo el tiempo que pasó en prisión en méritos de esta causa.

Noveno

Notificada la anterior sentencia a las correspondientes partes, preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Décimo

Formado en este Tribunal el rollo 5.296/1987, se formalizó el recurso.

Undécimo

El recurso interpuesto por la representación del procesado don Jose Ignacio , se basa en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero de casación. Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 841.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por condenarse a mi representado por un delito del que no fue acusado. Motivo segundo de casación. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas el Tribunal Provincial, violando el derecho a la presunción de inocencia.

Duodécimo

Mediante providencia del 27 de junio de 1988, fue acumulado el rollo 5.296/1987 al

3.001/1986.

Decimotercero

El Ministerio Fiscal se instruyó de todos los recursos interpuestos en esos dos rollos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Decimocuarto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de noviembre de 1989, con la asistencia del Letrado recurrente, don Francisco Llanos Acufia, por el recurrente Romeo ; los otros dos letrados de los recurrentes, Abelardo y Jose Ignacio , no comparecieron. Y con la concurrencia del Excmo. Sr. Fiscal, don Jesús Martínez Callejo, que impugnó los recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la impuganción de la Sentencia del 11 de abril de 1986, los recurrentes Romeo y Jon residencian sendos segundos motivos en el art. 850.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no suspensión del juicio oral pese a la no comparecencia de otro procesado; y cita el art. 746, último párrafo, aunque tratándose del entonces procedimiento de urgencia las normas especiales al respecto aparecíanrecogidas en el párrafo tercero del art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El 8 de abril de 1986 comparecieron al juicio Romeo y Jon , y no los otros dos procesados, y el Tribunal acordó la continuación del acto para los comparecidos; el siguiente 7 de octubre, asistió Juan , y no Jose Ignacio , celebrándose el juicio para aquél; y, el 7 de julio de 1987, se presentó el cuarto acusado, Jose Ignacio , quien fue enjuiciado. Pero no consta que las defensas de Romeo y Jon interesaran la suspensión del primer juicio, que se opusieran a la celebración o continuación o que, tras el acuerdo del Tribunal, formularan protesta alguna; por lo que, con arreglo al art. 884.5.°, los motivos de que tratamos debieron ser inadmitidos y, ahora, desestimados.

Tercero

En sus respectivos terceros motivos, aducen Romeo y Abelardo , al amparo del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Abelardo no cita cuáles sean esos conceptos y Romeo los fija en las expresiones «los procesados se pusieron de acuerdo con otro», «se quedaron en la puerta vigilando mientras el tercero abrió con una ganzúa», «culminada la operación los tres se repartieron lo sustraído». De todo ello, sólo las palabras apoderarse, valor, puerta y ganzúa coinciden con las empleadas en los arts. 500, 504 y 505 del Código Penal , mas corresponden a tan común lenguaje que no puede afirmarse sean necesarios conocimientos jurídicos para entenderlas; lo que basta, con arreglo a la doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias de 15 de abril de 1988 y 10 de febrero de 1988- para reputar no introducidas en el factum valoraciones jurídicas que obstaculicen la revisión de ellas en la casación; y la faceta impugnativa ahora examinada tampoco puede tener éxito.

Cuarto

Por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Romeo y Abelardo denuncian la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española . Y la doctrina jurisprudencial -véanse sentencias de 28 de julio de 1981 y de 3 de noviembre de 1989 del Tribunal Constitucional; de 6 de junio de 1985 y 14 de abril de 1987 del Tribunal Supremo - viene sosteniendo que, para desvirtuar esa presunción, es necesario un mínimo suficiente de actividad probatoria de cargo, obtenida de manera ajustada a las garantías establecidas por la Constitución y por la ordinaria legislación procesal.

Quinto

La propia jurisprudencia admite la habilidad con tal orden de la confesión del acusado Sentencias de 18 de enero y 14 de abril de 1989 del Tribunal Supremo -, y la del testimonio o seudotestimonio del coimputado - Sentencias de 5 de abril de 1988 y de 5 de mayo de 1988 del Tribunal Supremo -, siempre que, en este último caso, no aparezca propósito de propia exculpación, ni odio, venganza, obediencia a tercera persona, soborno o malos tratos, u otro factor semejante, que siembren la duda, de acuerdo con las reglas de la lógica, de otra ciencia o de la experiencia general, sobre la credibilidad de lo declarado; y la misma doctrina de esta Sala sostiene, inspirada en los arts. 714 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, cuando haya divergencias entre las versiones dadas por un mismo declarante en el juicio y regularmente en el sumario, la convicción de la Audiencia, que inmediatamente ha visto y oído la prueba, no es revisable en el recurso, salvo que aparezcan vulneradas aquellas reglas lógicas, científicas o de experiencia -cfr. Sentencias de 26 de noviembre de 1988, 14 de abril de 1989 y 29 de abril de 1989 del Tribunal Supremo .

Sexto

Ahora bien, aunque la declaración del procesado Romeo en el juicio oral se apartara, respecto a su intervención y la de Jon , de lo después reflejado en la sentencia, el factum de éste coincide sustancialmente con lo que el propio Romeo había declarado en el sumario ante el Juez y con asistencia de Letrado, según acta aportada al juicio por la actividad coincidente de acusación y defensas; sin que aparezca razón para apartarse del convencimiento a que llegó el Tribunal a quo. Por lo que el derecho a la presunción de inocencia de Romeo y Abelardo no ha sido vulnerado; correspondiendo, conviene añadir, la cuestión de si los hechos probados fueron acertadamente subsumidos en el art. 14, o debieron serlo en el 16 o el 17 del Código Penal , al campo del núm. 1.°, y no al del 2.°, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo

Contra la Sentencia del 10 de julio de 1987 y al amparo del art. 849.2,° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el procesado Jose Ignacio también invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al conocimiento de la ilícita procedencia de la joya que vendió.

Octavo

La sentencia expresa la existencia de ese conocimiento; relata hechos básicos, troceamiento de la pulsera en presencia de Jose Ignacio , colaboración de éste con los troceadores en la venta de los fragmentos de la joya por diversos establecimientos y final, aunque fuera parcial, gasto en «consumiciones» del dinero obtenido, de los que cabe derivar aquel elemento cognoscitivo; y argumenta sobre la inferencia. Siendo el campo de los elementos internos difícilmente acreditable sino a través de otros objetivos y exteriores, de alta idoneidad para la acción de la prueba indirecta.

Noveno

A ello debe añadirse, de un lado, que, sobre los plurales hechos básicos, contó la Audiencia con prueba directa de cargo, consistente en la declaración durante el juicio oral del propio Jose Ignacio , reconocedora, en relación con la prestada ante el Juez instructor y con asistencia de Letrado, de aquellos hechos externos; y, de otro lado, que la inferencia, expuesta por la Audiencia con respecto de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , no supone quebrantamiento de regla lógica, científica o de la experiencia alguna. Por lo que resultan cumplidos los requisitos que, para la eficacia de la prueba indirecta frente a la presunción de inocencia, exige la jurisprudencia -véanse Sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988 del Tribunal Constitucional y 3 de marzo y 6 de abril de 1988 del Tribunal Supremo -; y no puede estimarse infringido el correspondiente derecho constitucional.

Décimo

El otro motivo de casación deducido por Jose Ignacio , al amparo del art. 851.4.°, denuncia que el procesado ha sido condenado por delito más grave de aquel por el que fue acusado -el Ministerio Fiscal calmea los hechos como autoría de un delito de receptación y la Audiencia le condenó como encubridor de un delito de robo.

Undécimo

Ha de tenerse en cuenta sin embargo: 1) La delimitación fáctica de la sentencia coincide sustancialmente con la de la acusación, y las calificaciones jurídicas son extremadamente homogéneas -la diferencia tan sólo estriba en apreciar un ánimo de lucro propio o el de colaborar en el lucro ajeno-, por lo que no han sido afectados el derecho a la no indefensión - art. 24.1 de la Constitución Española - ni el principio de congruencia que inspira el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -cfr. Sentencias 16 de febrero de 1988 del Tribunal Constitucional y 4 de noviembre de 1987 del Tribunal Supremo, por todas -; 2) La pena impuesta, dos meses de arresto mayor, fue, en concreto, inferior a la interesada por el Ministerio Fiscal, seis meses y un día de prisión menor y 30.000 ptas. de multa, por lo que tampoco en ese aspecto se violó el principio de correlación.

Duodécimo

Entrando ya a comparar las penas en abstracto - Sentencias de 9 de julio de 1982 y 6 de abril de 1984 del Tribunal Supremo -, la prevista para el tipo cualificado o agravado de robo de les arts. 500, 504.2.ª y 4.ª, 505 y 506.2.ª, prisión menor en su grado máximo, no es superior a las contempladas para la receptación en el art. 546 bis a), prisión menor y multa; porque, respecto a la privación de libertad, no habiéndose de tener en cuenta la regla general del art. 61.4.ª sino la especial del art. 546 bis e), puede imponerse también aquel grado máximo para la receptación, que además tiene el plus punitivo de la sanción pecuniaria. De tal modo que no se ha cometido el vicio que contempla el art. 851.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y, en virtud de todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, han interpuesto los procesados Romeo y Jon contra la Sentencia de 11 de abril de 1986, y el procesado Jose Ignacio contra la del 10 de julio de 1987, ambas dictadas por la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida contra aquellos tres, y otro, por robo y receptación.

Se condena a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos; y al de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 ptas., si viniera a mejor fortuna, por razón del depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Ramón Montero Fernández Cid.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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