STS 1704/1989, 19 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1989
Número de resolución1704/1989

Núm. 1.704.-Sentencia de 19 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de apertura de guardería de automóviles.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 .

DOCTRINA: No puede confundirse la licencia de construcción de un edificio con la de apertura del

mismo, sobre todo cuando la diferencia entre ambas resulta nítida a través del art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Ni tampoco con la licencia de utilización u

ocupación que tiende a constatar si la obra realizada se acomoda estrictamente a las condiciones

que se hubieran impuesto en la licencia de edificación.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 , representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de noviembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en recurso sobre denegación de apertura de guardería de automóviles.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Oviedo acordó, en 10 de febrero de 1987, desestimar el recurso de reposición interpuesto por la comunidad de propietarios del garaje ubicado en la calle Fuertes Acevedo, 107, contra condiciones particulares de la licencia de apertura de una guardería de coches, acordadas por Decreto de dicho Ayuntamiento en 21 de marzo de 1986 .

Segundo

La comunidad de propietarios del garaje de la calle Fuertes Acevedo, 107, interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara Sentencia: «por la que se deje nulo y no ajustado a Derecho el Decreto de la Alcaldía recurrido». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Oviedo, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos; recibidos los Autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, contra acuerdos del Ayuntamiento de Oviedo de fechas 21 de marzo de 1986 y 10 defebrero de 1987, representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, confirmando dichos acuerdos por estar ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° La representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle Fuertes Acevedo, núm. 107, de esta ciudad, impugna en el presenta proceso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 10 de febrero de 1987, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra decisión anterior de dicho órgano municipal, de fecha 21 de marzo de 1986, en la que se autorizó a la comunidad demandante la apertura de una guardería de automóviles, para uso exclusivo de los miembros de dicha comunidad, previo cumplimiento de cuatro concretas condiciones, relativas a sector de incendio, alumbrado de emergencia y señalización, detección automática de incendio e instalación de cinco extintores, afirmándose en el escrito de demanda que la imposición de dichas condiciones suponía la aplicación retroactiva de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 2059/1991, de 10 de abril , base y fundamento de las previsiones y condicionamientos municipales, toda vez que el edificio se había construido en virtud de licencia autorizada en acuerdo de fecha 20 de noviembre de 1981.

  1. El fundamento fáctico y jurídico en que se apoya la demanda no puede justificar jurídicamente la pretensión procesal ejercitada, pues con independencia de las fechas de otorgamiento de las autorizaciones correspondientes para edificar y posteriormente para utilizar las viviendas y locales del edificio mencionado, es lo cierto que la propia parte actora reconoce y admite en el escrito de demanda rector del proceso que se resuelve que la solicitud de licencia para instalar el garaje comunitario fue presentada en el Ayuntamiento demandado el día 23 de enero de 1986, es decir, en fecha muy posterior a la vigencia del Reglamento cuya aplicación retroactiva se predica con indudable error, no debiéndose confundir las licencias para edificar y las relativas al uso posterior de las viviendas y locales construidos y la correspondiente a la instalación o apertura de un garaje, pues en todas ellas la razón y fundamento de la intervención administrativa es lógicamente muy distinta, perfectamente justificada y autorizada en el todavía vigente Reglamento de las Entidades Locales de 17 de junio de 1955; razones que obligan a desestimar el recurso contencioso. 3.° No se aprecian motivos suficientes para hacer un especial pronunciamiento de las costas procesales conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional ».

Cuarto

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 1989.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

Vistos el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y demás preceptos de general apllicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Tan elemental es el problema objeto de esta contienda que bastaría con dar por reproducidas las acertadas consideraciones de la Sentencia apelada para desestimar una pretensión de apelación que únicamente se fundamenta en la siempre reiteración de argumentos aducidos en primera instancia, no obstante haber sido rebatidos por referida Sentencia.

Segundo

No puede, en efecto, ignorarse ni siquiera confundir lo que es una licencia de construcción de un edificio con la de apertura del mismo o de cualquiera de sus dependencias para el ejercicio de determinada actividad, sobre todo cuando la diferencia entre ambas nítidamente resulta del art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que condiciona la concesión de una la preexistencia de la otra, si es que la finalidad de la construcción es el ejercico de la actividad.

Tercero

Tampoco tiene nada que ver que otra licencia, la denominada de utilización y ocupación, sólo tienda a constatar -como, con cita de algunas Sentencias de esta Sala, alega la comunidad apelante- si la obra realizada se acomoda estrictamente a las condiciones que se hubieran impuesto en la de edificación, por lo que, al utilizar este argumento, se incide también en la confusión entre la misma y la licencia de apertura, lo que, en consideración a la necesidad de atemperarse en determinados casos a otras autorizaciones concurrentes que han de tenerse en cuenta, dado el carácter reglado que rige para laactuación de la Administración en esta esfera, pone de relieve el acierto del acto de concesión de la repetida licencia de construcción cuando cuidó de advertir que, para utilizar el garaje, era necesario cumplir las condiciones que impusiera la Delegación de Industria.

Cuarto

Tampoco cabe decir que el acuerdo recurrido se atuviera a unas normas no vigentes cuando se concedió la licencia de construcción, porque, precisamente, no se podían imponer dada la no vigencia de las mismas, lo que nada tiene que ver con que -insistimos- al conceder una licencia con distinta finalidad y distante fecha, ya posterior a la publicación y ejecutividad de aquéllas, hubieran de tenerse en cuenta para que la actuación municipal se acomodara el ordenamiento vigente en cada momento, y es de esto y de lo que consignado queda precedentemente, de lo que deviene necesario rechazar los motivos de apelación que se deducen y la procedencia de que se confirme la Sentencia que se impugna.

Quinto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 , de Oviedo, debemos confirmar y conformamos la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de dicha capital , que mantenía el acuerdo del Ayuntamiento de expresada población de 21 de marzo de 1986, confirmado en reposición por el de 10 de febrero de 1987, denegatorio de la licencia a que tal Sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Maria Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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