STS 1712/1989, 20 de Diciembre de 1989

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1989:7551
Número de Resolución1712/1989
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.712.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del mercado. Cesión o arrendamiento de vídeocasetes sin licencia de

distribución o venta.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 21 de enero de 1971 ; Orden de 27 de febrero de 1973 ; Real

Decreto 1945/1983.

DOCTRINA: La cuestionada legalidad del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , regulador de las

infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimenticia

carece de objeto ya que su validez ha sido proclamada por este Tribunal en Sentencias de 10 de

febrero y 6 de junio de 1988.

En la villa en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 14 de marzo de 1988 , en pleito sobre multa por venta de material audiovisual; siendo parte apelada la empresa «Comercial Jara Decoración, Sonido y Visión, S. A.», representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 30 de octubre de 1985, la representación de la «Comercial Jara Decoración, Sonido y Visión, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, contra la resolución de fecha 5 de julio de 1984, de la Dirección General de Inspección del Consumo (Ministerio de Sanidad y Consumo)), por la que se impuso a la mencionada empresa comercial la sanción de multa de 475.000 pesetas y contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra la citada resolución.

Segundo

Por providencia de 20 de enero de 1986, la Sala Territorial se inhibió de conocer del mencionado recurso por «corresponder la competencia del mismo a la Audiencia Nacional al impugnarse una resolución dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, órgano con competencia en todo el territorio, en materia que no es de las previstas en los arts. 10.1 b) LJCA y 6.1 Real Decreto-ley 1/1977 ,

4.1», remitiendo las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento a las partes.

Tercero

Mediante escrito de 6 de marzo de 1986, la representación de la «Comercial Jara Decoración, Sonido y Visión, S. A.» se personó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y por otro escrito de 18 de julio de 1986, la misma sociedad formalizó su demanda con el suplico de que «se dicte en su día Sentencia estimando esta demanda, declarando nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones administrativas del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 5 de julio de 1984 y de 2 de octubre de 1984, sobre imposición de sanción y multa de 475.000 pesetas a "Comercial Jara Decoración, Sonido y Visión, S. A.", anulando todos y cada uno de los actos administrativos, por no hallarse ajustados a Derecho, y estimando la indemnización del Estado por importe de ocho millones de pesetas solicitados, ordenándolo así para su cumplimiento por el mencionado órgano de la Administración, con imposición de las costas procesales a la parte contraria»; contestando la demanda el Letrado del Estado, que se opuso a la estimación del recurso.

Cuarto

El Tribunal dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 1988, cuyo fallo dice literalmente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administratívo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el acto administrativo originario. Desestimándose la demanda sobre el particular de la petición de indemnización por 8.000.000 de pesetas, absolviendo a la Administración demandada con relación a esta petición de indemnización. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional».

Quinto

Contra la anterior Sentencia el Letrado del Estado dedujo recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 19 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado impugna la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 1988 que declaró contraria a Derecho, y por tanto anuló, la resolución del Director general de Inspección del Consumo de 5 de julio de 1984 y la denegatoria tácita del recurso de alzada interpuesto contra ella por la ahora apelada «Comercial Jara Decoración, Sonido y Visión, S. A.», cuya resolución impuso a ésta una sanción pecuniaria de 475.000 pesetas porque con fecha 13 de enero de dicho año 1984, agentes de la Jefatura Provincial de Comercio Interior de Madrid comprobaron que el material audiovisual o «videocassettes» que la citada hoy apelada tenía en su establecimiento comercial situado en la avenida de la Constitución , núm. 74, de Móstoles, destinado, dicho material, a su cesión o entrega en arrendamiento a los socios del Vídeo-Club, y muy concretamente las 25 «cintas» relacionadas por sus procedencias y títulos en el acta de inspección, carecían de las correspondientes licencias de distribución y venta, con vulneración de los arts. 5.° del Decreto 233/1971, de 21 de enero , y 17.1 de la Orden de 27 de febrero de 1973 , y sanción del art. 3, apartado 3, punto 3, del Real Decreto 1945/1983 , por «el incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohiben la comercialización o distribución de aquellos productos que precisan autorización administrativa...».

Segundo

La Abogada del Estado apelante disiente de la Sentencia recurrida por la declaración de irresponsabilidad de la actora que la misma formula pese a aparecer acreditada la existencia de 25 cintas carentes de las correspondientes licencias de distribución y venta.

Tercero

El Decreto 223/1971, de 21 de enero , en el que se basa la resolución de la Administración para imponer la sanción impugnada, regulaba el visado y la autorización para la producción y difusión de material audiovisual. Su art. 1.° atribuía al Ministerio de Información y Turismo la competencia para conocer, visar y autorizar el contenido de todo material audiovisual que, cualquiera que fuese el procedimiento empleado para elaborarlo, fuera susceptible de reproducirse en la pantalla de un aparato receptor de uso particular, así como el destinado a la difusión pública en cualquier forma. La competencia de dicho Ministerio era pues la de «conocer, visar y autorizar el contenido del material audiovisual» (indicado art. 1.°). El art. 2.° imponía a las empresas que se dedicasen a la producción, distribución o importación de tal material, la inscripción de las mismas en el Registro que se creó al efecto en el citado Ministerio. El 3.° establecía que antes de procederse a la producción de este material, el Ministerio había de conocer y de autorizar su contenido (autorización que ya implicaba también la de su rodaje o realización). El 4.° disponíaque precisaba también autorización de aquel Ministerio el rodaje o la realización de material audiovisual que se efectuase en España pero con destino al extranjero. Y el 5° (que es el precepto aplicado por la resolución sancionadora impugnada) disponía que no se podía proceder a la distribución y venta de este material audiovisual sin la correspondiente licencia, la cual seria otorgada tras el examen por el referido Ministerio de la adecuación entre lo producido y el proyecto previamente autorizado; norma con la que coincidía el art.

17.1 de la Orden de 27 de febrero de 1973, que la resolución administrativa también cita.

Cuarto

El detenido examen de los indicados preceptos pone de manifiesto que la autorización previa para la producción de este material (exigida en el art. 3.°) tenía como sujetos pasivos a sus productores; y que eran también . sus productores quienes, una vez producido el material, habían de someterlo a la comprobación del Ministerio para que el mismo constatase la adecuación entre lo que habían producido y lo que se les había autorizado producir; y si se daba tal adecuación, el Ministerio les concedía la licencia indispensable para que pudieran proceder a su posterior distribución y venta (art. 5.°).

Quinto

La obligación de obtener del Ministerio esa licencia previa para la distribución y venta, incumbía, pues, a los productores, que eran los destinatarios o sujetos pasivos del Decreto, ya que con arreglo al mismo los productores tenían sometida su actividad de producción a una autorización previa del Ministerio (art. 3.°) y a una comprobación posterior por el mismo Ministerio de la producción realizada, de cuya comprobación surgía la licencia ministerial si lo que habían producido se ajustaba a la autorización previamente obtenida para la producción (art. 5.°).

Sexto

Los establecimientos de alquiler de películas ajenos a su producción, no eran por tanto sujetos pasivos obligados a obtener ni la autorización previa para su producción (ellos no habían de producirlas) ni la licencia posterior para su venta y distribución, que debía obtener en todo caso el productor del material por ser el obligado a someter el resultado de su actividad productora al control del Ministerio para conseguir la licencia para su difusión.

Séptimo

Siendo todo esto así, era patente la inaplicabilidad del aludido Decreto 233/1971, de 21 de enero, a los establecimientos de alquiler de material audiovisual que, como el del expedientado, no lo habían producido, por lo que ya por este evidente motivo debía anularse la sanción impuesta, como así lo ha hecho la Sentencia apelada, sin necesidad de mayores razonamientos.

Octavo

No puede sin embargo dejar de resaltarse que independientemente de la dudosa constitucionalidad del indicado Decreto 233/1971, de 21 de enero , por restringir los derechos reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución e incurrir probablemente por ello en la interdicción del art. 20, apartado 2, de la misma (dudas de constitucionalidad certeramente puestas de manifiesto en el preámbulo del Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre ), lo indudable es que aquel Decreto de 1971 , aunque hubiese incidido en el ámbito material de la actividad de los establecimientos no productores, tampoco habría podido aplicarse ni el 13 de enero de 1984 (en que se realizó la inspección que dio base a la sanción) ni el 5 de julio de 1984 (en que dicha sanción se impuso), porque en ambas fechas ya no estaba vigente dicho Decreto de 1971 por haber sido sustituida su regulación por la del Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre , ya citado, desarrollado por la Orden de 14 de enero de 1984 prorrogada su entrada en vigor por la de 3 de febrero del mismo año; y sin que podamos obviamente aplicar ahora este nuevo Real Decreto de 1983 (no aplicado por la resolución sancionadora) dado nuestro carácter revisor; aparte de que tampoco habría sido posible en el presente caso sancionar por la no obtención del certificado de calificación previsto en su art. 1.° (en J.713 los términos exigidos en el 3.1), dado que el material de que aquí se trata había sido elaborado antes de la entrada en vigor de la Orden de 14 de enero de 1984 y por tanto podía legalizarse hasta el 31 de mayo de 1984 (caso de que no lo estuviese con anterioridad) según la disposición transitoria primera de la citada Orden y según el art. único de la de 3 de febrero de 1984, dictadas las dos para el desarrollo y aplicación del Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre , sin cuyas Ordenes de desarrollo y los anexos de la primera, ese nuevo Decreto de 1 de septiembre de 1983 mal podía aplicarse.

Noveno

Los anteriores razonamientos han de conducirnos forzosamente a confirmar sustancialmente los de la Sentencia apelada; procediendo solamente decir, en cuanto a la cuestionada legalidad del Real Decreto núm. 1945/1983, de 22 de junio , regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimenticia, que la validez del mismo ha sido proclamada por las Sentencias de este Tribunal de 10 de febrero y 6 de junio de 1988 recaidas ambas en recursos directos que se habían formulado contra él; y que este propio Tribunal ha aplicado y dado validez a dicho Real Decreto en otros muchos recursos indirectos anteriores y posteriores (tales como los de las Sentencias de 2 de marzo y 15 de diciembre de 1987, 12 y 22 de abril, 12 de julio, 3 y 8 de octubre de 1988 y 25 de enero, 18 de febrero y 7 de marzo de 1989, entre otras); por lo que no se puede dudar ya de la indudable legalidad de ese Real Decreto de 22 de junio de 1983 .Décimo: No hay motivos para imponer las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de marzo de 1988 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en los Autos del que los que el presente rollo dimana, cuya Sentencia confirmamos.

No hacemos mención alguna de las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Antonio Bruguera Manté.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.

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