STS 18/1989, 13 de Diciembre de 1989

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1989:7306
Número de Resolución18/1989
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 18.-Sentencia de 13 de diciembre de 1989

PONENTE: Presidente Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar contra Sentencia del

Tribunal Militar Central.

MATERIA: Sanción disciplinaria de pérdida de destino. Falta grave de uso particular de medios o

recursos oficiales. Denegación de prueba: Consentimiento y falta de utilidad. Error en apreciación

de la prueba: Inexistencia. Dilación del procedimiento: Inexistente nulidad. Prescripción de la

infracción: Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.1. LEC arts. 1.692.2; 1.692.3; 1.692.5; 1.715. L. 27 de diciembre de 1956, art. 92 c. LO 12/ 1985, de 27 de noviembre, arts. 9.13; 17.2; 41.

DOCTRINA: La alegación de indefensión por indebida denegación de prueba no es aceptable

cuando se ha consentido tal denegación en la instancia, y además carece de utilidad y

trascendencia la prueba solicitada.

El error en la apreciación de la prueba ha de deducirse inequívocamente de un relato fáctico

designado y de unos documentos que lo evidencien, y su mera alegación no es suficiente para

desvirtuar la libre e imparcial apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

La tutela de la lealtad que debe el militar a la Institución a que pertenece es el vínculo quebrantado

por el recurrente al pretender alcanzar la titularidad de lo que no era suyo, sino de la Guardia Civil,

incidiendo así en la infracción grave sancionada. Siguiendo la jurisprudencia contenciosoadministrativa, la Sala entiende que el plazo de tres meses establecido para la tramitación del

Expediente, no constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora, a la que

únicamente afecta el plazo de prescripción, que en el caso contemplado no se ha producido.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, con el número 2/21/1989, interpuesto por donFrancisco Javier Ruiz Martínez-Salas, Procurador que representa a don José , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 1989, por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar que interpuso el citado don José contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que le impuso la sanción de pérdida de destino como autor de la falta grave que consiste en utilizar para uso particular medios o recursos de carácter oficial, habiendo sido partes el recurrente y el limo. Sr. Abogado del Estado y Ponente el Presidente de la Sala Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer que la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 25 de noviembre de 1986, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó le fuese instruido expediente disciplinario por presunta falta grave al Cabo 1.º de dicho Cuerpo, con destino en la Jefatura de Sanidad de la Dirección General, 18 don José , expediente que concluyó por resolución de 5 de marzo de 1987 de la misma Autoridad en que, de acuerdo con el informe de su Asesor Jurídico, impuso al expedientado la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave consistente en utilizar para uso particular medios o recursos de carácter oficial. Contra dicha resolución interpuso el sancionado recurso ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa que resolvió desestimarlo por acuerdo de 9 de septiembre del mismo año 1987.

Segundo

Don José interpuso recurso contencioso-disciplinario militar, contra las dos resoluciones de que se hace mención en el antecedente fáctico anterior, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en cuyo órgano se comenzó a tramitar el procedimiento, deduciéndose la demanda por el recurrente y el escrito de contestación por el limo. Sr. Abogado del Estado, hasta que, con fecha 28 de abril de 1988, ante la inminencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/ 1987, de 15 de julio, que regula la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , dictó Auto aquella Sala ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Militar Central. Aceptado por éste el conocimiento del recurso, dictó Auto el día 11 de octubre del mismo año 1988 declarando no haber lugar al recibimiento a prueba que el recurrente había interesado en su escrito de demanda, resolución que fue consentida por ambas partes, por lo que por providencia de 6 de abril de este año 1989 se declaró concluso el recurso y se ordenó lo pertinente para la integración de la Sala de Justicia con los dos Vocales Militares, trámite que se cumplió en debida forma, tras lo cual se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, dictándose finalmente Sentencia el 17 de mayo pasado en que se desestimó el recurso interpuesto por considerar ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Tercero

En la mencionada Sentencia figuran los Antecedentes de hecho que se transcriben a continuación: «Primero. A mediados del año 1985, la Jefatura de Intendencia de la Dirección General de la Guardia Civil, propuso el hacer un estudio de un nuevo tipo de bota para los miembros de la Guardia Civil, que suponía una clara mejora con relación a los modelos existentes. Madurado este proyecto, el día 26 de febrero de 1986, se propuso a la Junta Permanente de Vestuario (Acta n.° 42) de la Guardia Civil, la aprobación de este modelo de bota constituyéndose un equipo de trabajo, formado por diversos miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, entre los que formaba parte, el Cabo 1.° don José , destinado en la Jefatura de Sanidad de Intendencia de la Guardia Civil, el que participó en su calidad de podólogo, en el estudio y realización técnica del nuevo modelo de bota, habiendo intervenido en una serie de radiografías en el Servicio de Radiología de la Jefatura de Intendencia, que fueron abonadas con fondos de esta Jefatura, y gracias a las cuales, pudieron determinarse angulaciones y otros extremos para su posterior fabricación. También le fueron facilitados, pliegos de características técnicas y diseños gráficos y dibujos de la bota proyectada. Segundo. El día 6 de noviembre de 1986, la fábrica de botas "Jefeda", se dirige a la Jefatura de Intendencia de la Guardia Civil, para comunicarle que en el Boletín de la Oficina de Patentes de Registro de la Propiedad Industrial n.° 16 de octubre, aparece una solicitud de registro de patente a nombre de don José

, que resulta ser Cabo 1.º ATS de la Jefatura de Intendencia de la Guardia Civil, solicitando a su nombre, la propiedad industrial de un modelo de bota, desarrollado y estudiado por la Jefatura de Intendencia, sin autorización alguna.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia se preparó en tiempo oportuno, por la representación del recurrente, recurso de casación por error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que el Tribunal «a quo» tuvo por preparado, realizando los emplazamientos pertinentes y remitiendo a esta Sala los autos originales en unión de las actuaciones que proceden de la Administración Militar. Dentro del plazo legal, compareció asimismo ante esta Sala el Procurador del recurrente, acreditando poder bastante, e interpuso el anunciado recurso de casación en que formalizó los siguientes motivos: 1.° al amparo del art. 1.691 en relación con el 1.692. 4.° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba con base en documentos que obran en autos, alegándose la contradicción que se aprecia en el primer antecedente de hecho de la Sentencia recurrida, en que se diceque primero se aprobó el proyecto de un nuevo tipo de bota y luego se constituyó un equipo de trabajo, y la anomalía que supone la inexistencia de documentos relacionados con la incorporación del recurrente a dicho equipo, alegaciones que se completan con la designación del folio 2 del expediente, en que consta la fecha en que se solicitaron los servicios del recurrente, 60 en que un testigo manifiesta que el permiso para que el recurrente formase parte del equipo había de ser solicitado a Sanidad y 61 en que otro testigo declara que para la radiología no solicitaron colaboración alguna. 2.° al amparo del art. 1.691 en relación con el 1.692 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24 de la Constitución , al haberse denegado pruebas que estaban orientadas en demostrar que no hubo equipo de trabajo, por lo que la falta de su práctica produjo indefensión para el recurrente. 3.° al amparo del art. 1.691 en relación con el 1.992-5 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del art. 9.13 de la Ley Orgánica 12/1985 , ya que la actuación del recurrente no coincide con la descripción legal de la infracción y, en el peor de los casos, sólo constituiría una tentativa, por lo que concluye afirmando que se trata de una cuestión civil y registral no resuelta. 4.° al amparo del art. 1.691, en relación con el 1.692 5.°, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los arts. 41 de la Ley Orgánica 12/1985 y 24 de la Constitución , por cuanto, no habiéndose concluido el expediente en el plazo preceptivo de tres meses y prohibiéndose en la norma fundamental las dilaciones indebidas, hay que entender que el expediente es nulo de pleno derecho.

Quinto

Formado el rollo correspondiente, pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado que las devolvió con la fórmula de «Visto», dictándose, con fecha 6 de octubre, Auto en que se acordó la admisión a trámite, en todos sus motivos, del recurso interpuesto y evacuándose por ambas partes el trámite de instrucción, a continuación del cual se señaló el día 5 del corriente mes para la vista, a la que comparecieron el letrado de la parte recurrente que reiteró sus pedimentos y alegaciones y el limo. Sr. Abogado del Estado que se opuso a la impugnación por las razones que adujo, quedando el recurso visto para sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los cuatro motivos articulados en el recurso, el primero que ha de ser examinado y resuelto es el que figura en segundo lugar en el escrito de interposición, toda vez que, denunciándose en él una indebida denegación de prueba, de la que se habría derivado indefensión, denuncia que erróneamente se residencia, no en el ordinal 3.°, sino en el 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su eventual estimación obligaría seguramente a esta Sala, de acuerdo con el artículo 1.715 2.º de la misma Ley , a reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la supuesta falta, cesando inmediatamente de conocer. No es posible, sin embargo, tal estimación. Ante todo, porque, solicitado en la instancia el recibimiento a prueba y propuestas determinadas diligencias en cuya práctica estaba, al parecer, interesado el recurrente, consintió éste el Auto en que se denegó dicha solicitud, dejando de interponer el recurso de súplica que autoriza el artículo 92 c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y en segundo término, porque los hechos sobre los que hubiera versado la prueba, de no haber sido rechazada, carecían de trascendencia o utilidad para la resolución de la pretensión planteada, por lo que ninguna indefensión ocasionó al recurrente que aquélla no se practicase. Téngase en cuenta, al efecto, que la actividad probatoria ofrecida en el escrito de demanda estaba encaminada, de un lado, a demostrar que el recurrente no estaba integrado, antes de cometer la falta por la que se le sancionó, en un equipo de trabajo formalmente constituido, siendo lo importante que el equipo en realidad existió; de otro, a desvirtuar hechos, como la realización material por el recurrente de las radiografías posteriormente utilizadas por él, que no tenían que ser debatidos en el pleito por no haber sido afirmados en la resolución que puso fin al expediente administrativo; y de otro, finalmente, a incorporar a las actuaciones documentos, relacionados con las características del calzado cuyo modelo intentó registrar a su nombre el recurrente, que figuraban ya en el expediente remitido por la Administración.

Segundo

El motivo formalizado en primer lugar, procesalmente amparado en el artículo 1.692 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco puede ser acogido. Ha de recordarse que el recurso de casación, de naturaleza extraordinaria y estructura formalista, no puede ser utilizado para obtener un nuevo y completo enjuiciamiento sino, básicamente, para lograr una censura o revisión, desde una perspectiva legal o constitucional, del que se realizó en la instancia, censura, además, sometida a un esquema rigurosamente tasado. Los recurrentes, en consecuencia, deben concretar con toda precisión en qué consiste su discrepancia con la sentencia recurrida y exponer con rigor y claridad los argumentos legales y doctrinales en que se apoyan para combatirla. Si el objeto de su impugnación es la valoración que el juzgador de instancia hizo de la prueba, sus alegaciones no pueden consistir sino en la designación del extremo del relato fáctico que se repute erróneo y en la cita de los particulares del documento o documentos de los que, inequívocamente, de modo concluyente y sin necesidad de elaborados razonamientos, se deduzca el error judicial. A lo que se ha de añadir que el hecho sobre el que verse la pretendida equivocación ha de ser relevante para la decisión de la «litis» y que los documentos señalados han de obrar en autos por haber llegado al proceso de forma preconstituida y con finalidad probatoria. Forzoso es reconocer que el motivoque analizamos no cumple estas exigencias. Al margen de genéricas divagaciones sobre la que estima deficiente prueba practicada en el expediente, el reproche del recurrente parece centrarse en el error que supone, desde su punto de vista, tener como acreditada la formalización de un grupo de trabajo en el que el mismo estuviese integrado; y cita, como documentos hábiles para poner de relieve dicho error, el parte con que se inició el expediente, dos declaraciones testificales prestadas en el mismo e incluso el mismo relato de hecho de la sentencia recurrida, en el que cree descubrir ciertas contradicciones. A tan endeble soporte de la impugnación, basta oponer, por una parte, que el carácter más o menos formalizado del equipo de trabajo a que se refiere la sentencia, así como la trivial circunstancia de que la incorporación del recurrente al mismo se autorízase o no por escrito, en nada o casi nada afecta al hecho, no discutido y ciertamente decisivo, de que aquél tuvo real acceso a los datos técnicos que en el grupo se manejaron y a los resultados en que finalmente cristalizaron las ideas y el trabajo de todos; y por otra, que los supuestos documentos con que se aspira demostrar el error en la apreciación de la prueba, ni tienen en sí mismos rango documental - puesto que no son sino actuaciones administrativas documentadas- ni, en la hipótesis de que lo tuviesen, podrían servir para desvirtuar la libre imparcial apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, siendo la mejor demostración de su falta de «literosuficiencia» el hecho de que el propio recurrente sólo se atreve a utilizarlos para sugerir dudas e interrogantes en torno a las afirmaciones fácticas de la sentencia. El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

Tercero

No mejor suerte debe correr el tercer motivo en que, bajo la invocación formal del artículo

1.692 2.º -aunque, sin duda, por error material, se cita el 1.992- se nos pide declaremos indebidamente aplicado al hecho imputado al recurrente el artículo 9.13 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en que se tipifica, como falta grave, «utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero, todo ello cuando no constituya delito». Los esfuerzos que el recurrente despliega para defender su tesis se sitúan en dos niveles susceptibles de tratamiento separado: primeramente niega que el modelo industrial que pretendió inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad Industrial pueda ser comprendido en la expresión legal «medios o recursos»; y a continuación sugiere -aunque en el informe oral su Letrado no insistiese en ello- que no hubo «utilización», en tanto no se obtuvo la deseada incripción gracias a la oposición de la Dirección General de la Guardia Civil. Ninguna de las dos alegaciones tiene fuerza para dotar al motivo de virtualidad casatoria. Ante todo, ha de decirse que las palabras «medios» y «recursos», aunque puedan tener otros significados, están evidentemente empleadas por la Ley en el sentido de «bienes que se poseen» o «cosas con valor económico que forman parte de un patrimonio». Y difícilmente puede negarse que el modelo de calzado a que se refieren las actuaciones, así como los dibujos, diseños y radiografías que sirvieron para su elaboración, pertenecían al patrimonio de la Guardia Civil, es decir, eran «medios o recursos» de la misma, puesto que constituían el producto de las iniciativas y trabajos de un grupo de miembros de dicho Instituto, a los que se habían encomendado una determinada misión para satisfacer una necesidad del servicio, a cuyo efecto les habían sido facilitados los oportunos antecedentes e instrumentos por la propia Institución. Y en segundo lugar, si el recurrente, que conocía el modelo, por haber intervenido directamente en el proceso de su elaboración aportando sus conocimientos profesionales, intentó luego apropiarse su titularidad inscribiéndolo a su nombre, parece igualmente indudable que lo «utilizó» para un uso particular -el de la posible explotación de los derechos inherentes a la propiedad industrial- sin que, por lo demás la acción quedase destipificada por no haberse logrado, a la postre, la inscripción en el Registro, pues no debe olvidarse que la «ratio» del precepto que castiga la infracción cuestionada no es sino la tutela de la lealtad que debe el militar a la Institución a que pertenece, vínculo que fue, por cierto, quebrantado al pretender el recurrente alcanzar la titularidad de lo que no era suyo sino de la Guardia Civil, por no ser el fruto de su único y particular esfuerzo, sino del esfuerzo conjunto -y oficialmente prestado- de un grupo creado para su logro en una dependencia de la Dirección General de dicho Cuerpo.

Cuarto

La misma desfavorable respuesta, por último, ha de recibir el cuarto motivo que, a efectos de su admisión en la casación, se ampara también en el artículo 1.692 5.° de la Ordenanza Procesal Civil . Aunque el Letrado del recurrente aludió en su informe oral a la posibilidad de que la falta hubiese prescrito en la fecha en que se dictó la resolución sancionadora -lo que nos obligará a ocuparnos después sucintamente del tema- en el escrito de forma-lización se anuncia expresamente que «no se trata de un problema de prescripción». Dicho de otra manera, lo que en este motivo se plantea es la nulidad que afectaría al expediente disciplinario por haber durado su instrucción más de tres meses, excediéndose con ello la Administración del plazo establecido en el último párrafo del artículo 41 de la Ley Orgánica 12/1985 , nulidad, que, en opinión del recurrente, sería necesaria consecuencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Suponiendo que la nulidad ahora postulada coincida con la que se llamó «prescripción del procedimiento» en la demanda deducida en la instancia -y que no se trata, en consecuencia, de una cuestión nueva que accede a la casación «per saltum»- la pretensión es improsperable. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas -caso de que pudiera calificarse así el exceso de unos días sobre el término legalmente establecido- no produce «eo ipso» un efecto invalidatorio sobre el conjunto de las actuaciones en que la dilaciónsobreviene. Para conocer los efectos de la misma es preciso recurrir a las normas que regulan la materia en cada esfera del ordenamiento jurídico. El artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que «las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiera lugar», habiendo sido interpretada esta norma por la jurisprudencia contencioso-administrativa -así, en la Sentencia de 29- 5-1963- en el sentido de que no puede aplicarse la regla de anulabilidad cuando la ley marca un simple plazo de procedimiento pero no un límite temporal al ejercicio de una potestad administrativa, por ejemplo, al de la potestad sancionadora. Una simple lectura del segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica 12/1985, en su relación con el último párrafo del artículo 41 de la misma Ley , deja suficientemente en claro que el plazo de tres meses fijado en el último precepto no constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora puesto que, una vez transcurrido, continúa el cómputo del plazo de prescripción que es, obviamente el que tiene dicha naturaleza. Por lo que se refiere a la posible prescripción de la infracción sancionada, alegada en la instancia, silenciada en el recurso y reaparecida en el acto de la vista, basta con dar aquí por reproducidas las correctas puntualizaciones realizadas por el Tribunal «a quo» en el tercer Fundamento de Derecho de su Sentencia, en donde claramente se explica y razona por qué no habían transcurrido aún los seis meses -plazo de prescripción para las faltas graves- cuando se dictó el Acuerdo que puso fin al expediente. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado y, con él, el recurso en su globalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don José contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario interpuesto, a su vez, por el mismo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, y la posterior confirmatoria del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de destino.

COMUNÍQUESE esta Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, al Tribunal Militar Central al que se remitirán, a los efectos oportunos, las actuaciones judiciales y administrativas que en su día elevó a esta Sala.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- José Luis Bermúdez de la Fuente.- José Luis Fernández Flores.- Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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