STS 1156/1989, 7 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1989
Número de resolución1156/1989

Núm. 1.156.-Sentencia de 7 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Disciplina de mercado. Caducidad. Normativa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2530/1976; Decreto 1945/1983; art. 99 Ley Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: Al publicarse el Decreto 1945/1983 , ya se había producido la caducidad según las

normas del Decreto 2530/1976 al disponerse la incoación del expediente cuando ya habían

transcurrido con exceso los seis meses desde la actas.

La caducidad de esos Decretos se refiere a la inactividad de la Administración que debía

distinguirlos a la debida a la inactividad de los particulares regulada por la Ley de Procedimiento Administrativo .

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado contra sentencia dictada en 14 de marzo de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en pleito relativo a sanción administrativa impuesta por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el acto administrativo originario. Sin hacer una expresa declaración de condena respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional.»

Segundo

Al anterior fallo, sirvieron de fundamento los siguientes: Fundamentos de Derecho: Primero. Con carácter previo por razones metodológicas ha de analizarse la cuestión acerca de la caducidad de la acción administrativa sancionadora. pues bien, en relación con este tema del debate ha de empezarse por dejar sentado, conforme tiene declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, que la laguna legal existente en materia de caducidad de procedimientos sancionadores tramitados por infracciones administrativas sobre materias propias del Ministerio de Agricultura ha de llenarse con lo previsto al efectoen el Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, sobre Disciplina de Mercado , pues la absoluta identidad del bien jurídico protegido en una y otra situación fuerzan a la aplicación de una y la misma norma para ambos supuestos, tal y como, por lo demás autoriza el artículo 4.1 del Código Civil . Conforme al art. 2° del Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre , de prescripción de infracciones y caducidad del procedimiento en disciplina de mercado «Caducará la acción para perseguir las infracciones en materia de disciplina de mercado, cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurridos seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento, se entenderán finalizadas aquellas diligencias en el momento en que se hayan formalizado las actas por los funcionarios inspectores actuantes». Habiéndose formalizado las actas a la sancionada ahora recurridas por los inspectores actuantes en fecha 28 de octubre de 1982, y teniendo lugar la primera notificación a la propia recurrente en el procedimiento sancionador -que precisamente lo es del pliego de cargos y de la providencia de incoaciónen fecha 29 de abril de 1983 es claro que ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses que para incoar el oportuno procedimiento por la autoridad competente confiere el art. 2.° del Real Decreto citado , por lo que ha de entenderse caducada la acción para perseguir la infracción en cuestión. Asimismo habiéndose redactado propuesta de resolución con fecha 26 de septiembre de 1983, notificada el 14 de octubre siguiente, no se dicta resolución hasta el 27 de noviembre de 1984, notificada el 21 de enero de 1985, habiéndose producido prescripción del procedimiento. Sin que a ello quepa objetar que, conforme al párrafo 2.° del art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , publicado en el «B.O.E.» de 15 de julio de 1983, regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agrícoalimentaria «Cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial» a efectos de entender la fecha de dicho análisis como fecha de finalización de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos con la concurrencia de no haber transcurrido el plazo de caducidad legalmente previsto de seis meses. Y ello porque aunque, conforme a la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 1.945/1983 , las normas contenidas en el citado Real Decreto, en cuanto a prescripción y caducidad, se aplicarán con efectos retroactivos a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor -circunstancia de anterioridad que concurre en el supuesto enjuiciado-, dicha retroactividad no podrá operar de forma perjudicial para la recurrente dado el carácter sancionador que comporta, de un lado, y el principio de irre-troactividad de las normas sancionadoras que consagra el art. 9.º 3 de la Constitución , de otro. Apreciada la caducidad de la acción administrativa del procedimiento, no existe por ello necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso.

Tercero

Contra la referida Sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Abogado del Estado por considerarla lesiva a sus respectivos Derechos, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicita se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se mantuviera la sanción impuesta.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 5 de diciembre de 1989 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Dados los términos en los que se expresa el art. 2 del Real Decreto 2530/1976, de 28 de octubre , es claro que la caducidad de la acción para perseguir las infracciones en materia de disciplina del mercado debe distinguirse de la caducidad a que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo y a la que alude en sus alegaciones el Abogado del Estado, ya que en el art. 99 de la Ley citada , se hace alusión a la falta de impulso achacable al interesado en un procedimiento administrativo, mientras que la contenida en el Decreto citado en primer lugar está expresa y concretamente relacionada con la temporal inactividad de la Administración en relación con la persecución de las infracciones.

Tercero

Una cuestión planteada en este caso, es el determinar si deben considerarse las normas del Decreto 2.530/76 de 28 de octubre , a efectos de caducidad de la acción administrativa, como hace la Sentencia de instancia, o bien, la contenida en el artículo 18 del Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio,que derogó al anterior y en cuya Disposición Transitoria Primera se reconocen efectos retroactivos, en cuanto a los términos establecidos para la prescripción, en relación con infracciones cometidas con anterioridad, y su caducidad. A este respecto es necesario considerar que al publicarse esta última disposición (en junio de 1983) ya se había producido y consolidado la caducidad, según las normas del Decreto 2530/76 , toda vez que como recoge la sentencia al disponerse la incoación del expediente en 29 de abril de 1983, ya habían transcurrido con exceso los seis meses desde las actas formalizadas el 28 de octubre anterior; sin que sea necesario analizar la posible incidencia que al respecto pudiera tener el principio de irretroactividad que consagra el art. 9.3 de la Constitución .

Cuarto

Por lo anteriormente expuesto se considera debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia impugnada. Sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de marzo de 1988 , en recurso 45.847 interpuesto por «Baile Hermanos, S.A.» contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de febrero de 1986. No se hace imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos.- Francisco José Hernando.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Duret Abeleira, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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