STS 1154/1989, 7 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1154/1989
Fecha07 Diciembre 1989

Núm. 1.154.-Sentencia de 7 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Legitimación. Ratificación del Pleno

Municipal al anterior acuerdo de la Comisión Permanente en casos de urgencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 122, i) de la Ley de Régimen Local de 24 de mayo de 1955; art. 82, b) de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: El recurso fue interpuesto por razones de urgencia por la Comisión Municipal

Permanente, sin que conste la ratificación del Pleno como exige el art. 122, i) de la Ley de Régimen Local .

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Ceuta, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en pleito relativo a justiprecio del derecho de retorno de un local de negocios sito en las calles Teniente Coronel Gautier y Romero Córdoba, en Ceuta.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Letrado don Rafael Rodríguez-Varo Valverde en nombre del Ayuntamiento de Ceuta contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de dicha ciudad de 19 de enero de 1984, desestimatorio de reposición contra otro de 6 de octubre de 1983, que fijó el justiprecio del derecho de retorno a un local sito entre las calles Teniente Coronel Gautier y Romero Córdoba de la misma, cuya titularidad pertenece a don José en la cantidad de tres millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas, por haberse interpuesto por órgano no legitimado para ello. Sin costas.»

Segundo

Sirvieron de fundamento para la aludida sentencia los siguientes: «1.° El recurso interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Ceuta tiene por objeto impugnar Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de dicha ciudad, de 19 de enero de 1984, desestimatorio de reposición contra otro de 6 de octubre de 1983, que fijó el justiprecio del derecho de retorno a un local sito entre las calles Teniente Coronel Gautier y Romero Córdoba de la misma, cuya titularidad pertenece a don José , en la cantidad de tres millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria del acto impugnado en la que se señale como justiprecio del derecho de retorno la cantidad máxima de un millón trescientas mil pesetas. 2.º Alega el señor Letrado del Estado la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 82, b) de la Ley Jurisdiccional , pues el mismo se interpone con un Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 4 de abril de 1984, que no consta haya sido ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, obstáculo procesal que ha de ser acogido y que impide examinar los motivos de fondo alegados, porque elart. 122, i) de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955 , faculta a la referida Comisión para ejercitar acciones en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en su primera reunión, para la resolución definitiva, y la misma prescripción se contenía en el n.° 12 del art. 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952, y con posterioridad al recurso, en el art. 21.1,i) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, puesto que el ejercicio de las acciones incumbe al Pleno de la Corporación conforme al art. 22 de la misma , si bien tal facultad es delegable en la nueva normativa.

Tercero

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Ceuta, por considerarla lesiva a sus derechos, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se fijara el justiprecio en los valores pretendidos por el recurrente.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día veintiocho de noviembre en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no resulten modificados por los que a continuación se exponen.

Segundo

El Ayuntamiento de Ceuta interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Ceuta de 19 de enero de 1984, que fijó el justiprecio del derecho de retorno a un local de negocio sito entre las calles Teniente Coronel Gautier y Romero Córdoba de dicha ciudad, reconociendo a don José la indemnización de 3.675.000 pesetas.

Tercero

Por el Abogado del Estado, en representación de los intereses de la Administración se planteó la cuestión de inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 82,b) de la Ley de la Jurisdicción , basándose en que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta como consecuencia de un Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 4 de abril de 1984, sin que exista constancia posterior de su ratificación por el Pleno del Ayuntamiento, como exige el artículo 122, i) de la Ley de Régimen Local , que faculta a dicha Comisión para ejercitar, en caso de urgencia dichas acciones, aunque debe dar cuenta al Pleno Municipal en su primera reunión para la resolución definitiva; exigencias reiteradas en el artículo 123 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Económico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952, y posteriormente en la Ley n.° 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local , posterior en su vigencia a las actuaciones que se contemplan, aunque esta última disposición admita la posibilidad de delegación, que tampoco consta haya tenido lugar.

Cuarto

Por la representación de la Corporación Municipal en su escrito de alegaciones se pretende, basándose en el principio «pro actions», que debía admitirse una presunción de legitimidad de los actos de la Administración, y considerar que en su momento debió producirse el acuerdo ratificador, en lugar de partir de la suposición de la inexistencia del necesario Acuerdo del Pleno dando valor a la actuación de la Comisión Permanente. No obstante en ningún caso se ha acreditado, ni siquiera afirmado rotundamente, que la aprobación del Pleno se haya producido y la representación de la Corporación Local se ha mantenido en sus alegaciones en el campo de la ambigüedad, que no puede admitirse al pretender concretar la posición del Ayuntamiento, discutiendo el contenido de la sentencia impugnada.

Quinto

Todo lo anteriormente expuesto conduce necesariamente a desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia recurrida, sin hacer declaración en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla el 15 de febrero de 1988 , que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos.- Francisco José Hernando.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Duret Abeleira, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.

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