STS 97/1898, 1 de Marzo de 1898

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/1898
Fecha01 Marzo 1898

Núm. 97

En la villa y corte de Madrid, a 1° de Marzo de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Serranos de Valencia y la Sala

de lo civil de la Audiencia del territorio por Doña Francisca Romero y Fayos, autorizada por su marido

D. Antonio Romero y Aparici, comerciante, contra D. Tadeo Sancho y Conches, hoy, por fallecimiento de éste, D. Vicente Sancho Lleó, comerciante; D. Alejo Peiró y Llopis, Rector del Colegio del Patriarca; D. Atanasio Lleó y Abad, comerciante; D. Lorenzo Monforte Escrig, estudiante, y otros, vecinos todos de Valencia, como patronos del Asilo de San Juan Bautista de dicha capital, sobre que se declare mal constituida la dotación del prenombrado establecimiento; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto la Doña Francisca Romero y Fayos, a quien representa el Procurador D. Luis García Ortega y defiende el Letrado Don Francisco Silvela, estándolo la parte recurrida por los también Procurador y Abogado D. José María Aguirre y D. Germán Gamazo:

RESULTANDO

Resultando que D. Juan Bautista Romero y Almenar, Marqués de San Juan, y su esposa Doña Mariana Conches y Benet, en 30 de Junio de 1870 otorgaron testamento mancomunado ante el Notario de Valencia, D. Miguel Tasso, en el que, después de disponer lo que estimaron conveniente acerca de su entierro, funeral y bien de alma, fijando para todo esto la cantidad de 4.000 escudos cada uno, expresaron: en la cláusula 5ª, nombrarse uno a otro albaceas y ejecutores testamentarios, añadiendo: "y ambos, además, a nuestros sobrinos D. Tadeo Sancho y Conches, D. José Sancho y Conches, D. Antonio Romero y Aparici, a D. Joaquín Monforte y Parsés, al Doctor D. José María Llopis, D. Atanasio Lleó y Abad, D. Félix Éguiluz y al Sr. Rector que al tiempo de nuestro respectivo fallecimiento lo fuere del Colegio de Corpus Christi, de esta ciudad, concediéndonos y concediéndoles las facultades en derecho necesarias para el ejercicio de su cargo; pero queremos que en todas sus deliberaciones procuren ponerse de acuerdo, y si esto no fuere posible, si hubiere desacuerdo, prevalezca, sobre todas, la opinión del D. Tadeo Sancho y Conches, aun cuando ésta fuera contraria a la de los demás; y para después del fallecimiento de D. Tadeo Sancho, prevalezca, en los casos de desacuerdo, la resolución de D. José Sancho y Conches, aunque también sea opuesta a la de los demás; y últimamente, si hubiesen fallecido dichos dos nuestros sobrinos

D. Tadeo y D. José Sancho, deliberarán los demás nuestros albaceas, resolviendo y prevaleciendo en su caso la opinión de la mayorías:

Resultando que en las cláusulas de la 6ª a la 19ª hicieron varios legados, entre ellos, a Doña Justa Conches y Benet, el de una casa situada en la calle de San Bartolomé de Valencia, para que la usufructuase durante su vida, y al morir, la disfrutara, también en usufructo, Doña Elisa Lleó y Sancho, la cual, al fallecer ésta, sería vendida y se invertiría su producto en adquirir papel del Estado, que había de servir para el Asilo de Beneficencia, en los términos que se expresaban en el mismo testamento; ordenándose en la 20ª se satisficiesen los plazos que faltase pagar al Estado por los bienes adquiridos del mismo; y en la 21ª se consigna literalmente: "Prevenimos y es nuestra voluntad, que después de los días del fallecimiento del último de nosotros dos, todos le s bienes, sitios y raíces no comprendidos en los legados que dejamos hechos en este testamento, se vendan en pública subasta por nuestros albaceas, cuando lo crea oportuno nuestro sobrino D. Tadeo Sancho y Conches, y en su defecto, nuestro otro sobrino

D. José Sancho y Conches, y a falta de ambos, la mayoría de nuestros albaceas; pero en ningún caso más tarde de tres años, contados desde el fallecimiento del último de nosotros dos, pues necesariamentedeberán quedar vendidos nuestros indicados bienes antes de terminar dicho plazo de tres años; el producto de la venta de los bienes se invertirá en papel consolidado español exterior, francés o inglés, en la siguiente proporción de cada una de estas tres clases: tres séptimas partes del consolidado español exterior y dos séptimas partes de cada una de las otras dos clases, o sea consolidado francés y consolidado inglés; y con la renta de este papel en todas sus tres clases se atenderá al sostenimiento del Asilo de Beneficencia que estamos construyendo y queremos dejar establecido"

Resultando que en la cláusula 22ª del testamento que se está relacionando dijeron: "De la renta del papel consolidado a que se refiere la cláusula anterior, en que ha de ser convertido el producto de nuestros bienes raíces, no legados para el sostenimiento del Asilo de Beneficencia, se entregarán 1.000 escudos, o sea 10.000 reales anuales, al Colegio de Corpus Christi, titulado comúnmente del Patriarca, sito en esta ciudad, con destino al mantenimiento y sostén del culto de su iglesia, y para que pueda éste tener lugar con mayor lucidez y ostentación; entendiéndose que dicha pensión anual la percibirá el Colegio de Corpus Christi del Asilo de Beneficencia, cuya Junta o Patrono conservarán dicho papel; este legado se entenderá hecho de una pensión o renta anual en su caso al Colegio de Corpus Christi, con la prevención que contiene la cláusula siguiente" en la cual, o sea en la 23ª, dijeron: "Prevenimos y ordenamos que si por cualquiera causa que fuere, dejare de existir la iglesia del Colegio de Corpus Christi, o si se intentase distraer del objeto que nos proponemos con el legado que para dicho caso dejamos al indicado Colegio dicha pensión o renta anual, cuyo objeto y propósito nuestro es el de mayor lucidez, ostentación o dar cierta ayuda en el culto de dicha iglesia, y también si el Gobierno, Autoridad ó quien quiera que sea, pretendiese, y más aún, si llegase por cualquier motivo o concepto a adquirir dicha pensión o renta anual que legamos al Colegio de Corpus Christi, en uno de los casos que indicamos, o cualquiera otro en que se privase al Colegio de dicha pensión o renta, prevenimos y ordenamos que quede sin efecto dicho legado, y cual si nada de él hubiéramos establecido, viniendo dicha pensión o renta, que habrá de satisfacer el Asilo de Beneficencia, a aumentar, por no pagarse, la renta destinada al sostenimiento del Asilo de Beneficencia; llegado cualquiera de los casos expresados en esta cláusula, los objetos u ornamentos que con dicho legado haya adquirido el Colegio de Corpus Christi pasarán a ser propiedad del referido Asilo de Beneficencia, cuya propiedad conservará únicamente hasta que vuelva a abrirse al culto el referido Colegio, al que volverán dichos objetos u ornamentos"

Resaltando que en la cláusula 24ª hicieron legados de cantidad a los dependientes que nombraron; encargando en la 25ª, especialmente a su sobrino D. Tadeo Sancho Conches, la conservación del panteón en el cementerio General de la ciudad de Valencia, y que luego de fallecido aquél, hacían igual encargo al Asilo que querían establecer, previniendo se invirtiesen en la conservación del mausoleo 1.000 reales anuos, que pagaría el D. Tadeo mientras viviese, y luego de muerto, se pagarían de los fondos del Asilo; haciendo en la 26ª algunas prevenciones relacionadas con el ajuar del futuro Asilo; y en la 28ª expresaron textualmente: "Prevenimos y ordenamos que cualquiera que sea de los legatarios que promueva alguna cuestión y quiera llevarla a los Tribunales, por no conformarse en la forma que establecimos en la cláusula núm. 5, quedará ya sin efecto el legado que le correspondiere, como si nada hubiésemos dispuesto acerca de dicho legado, consignado a favor del que promoviere la cuestión, en la forma expresada, pues queremos que pase por lo que determinen nuestros albaceas, según dicha cláusula núm. 5; y si no se conformase buenamente y sin litigio alguno, quede suprimido el legado y pase éste a formar parte de lo que disponemos acerca de nuestros otros bienes no mencionados hasta aquí"

Resultando que además consignaron los prenombrados testadores en la cláusula 29ª: "En cuanto venimos disponiendo hasta aquí en las cláusulas anteriores de este nuestro testamento, nada hemos ordenado respecto, yo el D. Juan Bautista Romero, a mi casa o sociedad comercial, ni lo que se relaciona con ésta, o sea con las mercaderías, créditos, valores, efectos, y cuantas pertenencias constituían mi casa comercial o haber destinado a mi comercio"; de todo esto, que es cuanto resultará de los libros de mi contabilidad mercantil, es mi voluntad y ordeno lo siguiente: "Ocurrido que sea mi fallecimiento, se liquidará por mis Sobrinos D. Tadeo Sancho y Conches y D. José Sancho y Conches mi casa comercio, prevaleciendo, en cualquier duda o resolución que haya de adoptarse, la voluntad o decisión del D. Tadeo, realizando, según prudentemente convenga a la mayor brevedad posible, todas las pertenencias de mi casa comercio; con el efectivo metálico que resulte a mi fallecimiento, después de satisfacerse los 4.000 escudos que destino para mi funeral y bien de alma, que quiero se paguen de mis existencias de la casa de comercio, y con el que por la liquidación de ésta se irá obteniendo, se atenderá á terminar, si ya no lo estuviere, el edifico del Asilo de Beneficencia que estamos construyendo y deseamos dejar establecido a la derecha del Tirria y próximo o frente al punto conocido por Bahiarte, que en la muralla de Valencia se llamaba de Santa Catalina, y a la adquisición de todo el material necesario al mismo y cual menester sea para dejarlo concluido e instalado; posteriormente, con el producto de la liquidación o realización de mi casa comercio, se comprarán en cuanto alcanzare hasta tres millones de reales nominales de papel consolidado español exterior; obtenidos éstos, en cuanto alcance se comprarán hasta dos millones de reales nominales,o su equivalente en francos, de papel consolidado francés, y conseguida esta adquisición, de la que restare y en cuanto alcanzase, se comprarán hasta dos millones de reales nominales, o su equivalente en libras esterlinas, de papel consolidado inglés; en cuanto a la inversión del residuo, si lo hubiere después de comprado el expresado papel consolidado, se hará lo que después dispondré en este mismo testamento; quiero y es mi voluntad que todo este papel y valores se adquiera para atender con su renta al sostenimiento del Asilo de Beneficencia que estoy construyendo y quiero dejar establecido; al efecto, será cobrada dicha renta, y ésta destinada a las necesidades de dicho asilo; y el papel o capital se conservará para obtener la renta que produzca, invirtiéndola en inscripciones intransferibles en el gran libro de cada una de las naciones a que pertenezca, si así fuere posible, o según mejor se juzgare, por los administradores o patronos del Asilo, que nombraré, al efecto de evitar su sustracción, extravío ni otra pérdida; pero es mi voluntad que jamás el Gobierno, Autoridad alguna ni otros que mis administradores o patronos del Asilo, que nombraré, tendrán intervención alguna ni podrán apoderarse de aquel capital, valores ni su renta, ni darles otro destino que el que aquí establezco; y si llegare el caso de que, a pesar de esta mi disposición, así se intentare ó pretendiere por el Gobierno, Autoridad u otra fuerza mayor, es mi voluntad que mis administradores o patronos del Asilo lo adquieran y repartan entre mis parientes y los de mi esposa, Doña Mariana Conches y Benet, como lo harían, según la ley dispone, a falta de mi testamento, que determina el heredero, considerándose como mitad perteneciente a mí y mitad perteneciente a mi esposa, Doña Mariana Conches; pero unos y otros, todos nuestros parientes tendrán la obligación de invertir su renta en limosnas, conservar el capital y devolverlo al Asiló de Beneficencia por mí establecido ú otro que se establecerá, si aquél hubiere sido suprimido, luego que esta reversión sea posible, por haber cesado la pretensión o disposición del Gobierno, Autoridad o causas que hayan obligado al reparto de aquel capital o valores entre nuestros parientes, pues declaro que mi principal fin y primer propósito es el de conservar y sostener el Asilo de Beneficencia que quiero establecer";

Resultando que los mismos testadores dispusieron en la cláusula 30ª: "También quiero y ordeno, yo el D. Juan Bautista Romero y Almenar, que como los 7 millones de reales nominales de que hablo en la cláusula anterior son de renta al 3 por 100 anual, producirán 210.000 reales vellón anuales, que se invertirán en esta forma: 180.000 cada año en el sostenimiento del Asilo; 10.000 reales cada año, repartibles entre los administradores ó patronos del Asilo, por partes iguales, contándose un tanto por cada junta de las verificadas cada año, y entre los que hayan concurrido a cada cual; es decir, que si, por ejemplo, se celebran 50 juntas al año, corresponde a cada una 200 reales, o sean 20 escudos, repartibles por iguales partes entre los administradores o patronos que hayan concurrido a la misma junta, de modo que el que falte a una o más juntas no recibe la gratificación o recompensa que le hubiera correspondido, y viene a aumentar la de los demás que hayan concurrido; otros 10.000 reales los percibirá el Colegio de Corpus Christi; y los otros 10.000 servirán para atender a las necesidades del Asilo con más desahogo y acrecentar los recursos del mismo; de la dotación del Asilo deberá pagarse el sostenimiento del panteón de nuestra familia, cuando llegue el caso que prevenimos en la cláusula 25ª de este nuestro testamento"; y en la 31ª: "según indico, yo el D. Juan Bautista Romero y Almenar, en cláusula 29° de este testamento, quiero y ordeno que en caso de que, después de adquiridos los 7 millones de reales nominales de que hablo en la misma cláusula, resultare un residuo de los fondos destinados á este objeto, en primer lugar se emplee en más papel consolidado en igual proporción que se expresa en dicha cláusula, hasta el suficiente a producir 210.000 reales de renta líquida anual; y hago esta prevención por sí alguno o algunos de los Gobiernos de las naciones expresadas redujesen o rebajasen los intereses o estableciesen algún descuento cuando llegase el caso de comprar el expresado papel; en fin, en una palabra, quiero y ordeno que se compre tanto cuanto sea necesario hasta producir 210.000 reales de renta o interés anual, pero no más, y en la proporción establecida en la expresada cláusula núm. 29; una vez llenada esta condición, si hubiere residuo del producto de los bienes destinados á este objeto según la cláusula núm. 29, sea el residuo que fuere, lo lego en usufructo, y tan sólo para durante los días de su vida, á mi querida esposa Doña Mariana Conches y Benet, y para después de los días de mi expresada esposa, se repartirán en propiedad y de libre disposición en esta forma: 30 por 100 a mi sobrino D. Tadeo Sancho y Conches; 20 por 100 a mi otro sobrino D. José Sancho y Conches; 20 por 100 a mi sobrina Doña Francisca Romero y Fayos, y el 30 por 100 restante para acrecentar las rentas del Asilo de Beneficencia, empleándose también en papel consolidado, según establezco en la cláusula núm. 29"

Resultando que el referido Marqués, en la cláusula 32ª, ordenó que el Asilo, que en vida de su esposa sería regido y administrado por ella, a su muerte fuese administrado y se tuviera por patronos del mismo á una Junta, compuesta de sus cinco parientes, "D. Tadeo Sancho y Conches, D. José Sancho y Conches, D. Antonio Romero y Aparici, D. Joaquín Monforte y Parsés y D. Anastasio Lleó y Abad; y para después del fallecimiento de alguno o algunos de ellos, los descendientes de D. José Sancho y Conches, Doña Francisca Romero y Payos, Doña Josefa Sancho y Conches y Doña Agapita Sancho y Conches, uno de cada línea, cuya cabeza eran los nombrados, y éste el mayor de todos ellos y varón; y ademas será Patrono el Rector del Colegio de Corpus Christi de esta ciudad, y si por cualquier causa dejase de existireste Colegio de Corpus Christi, será Patrono en su defecto el Rector de la parroquia de San Martín de esta ciudad, a todos los cuales les encargo el expreso cuidado de dicho Asilo, confiriéndoles las facultades en derecho necesarias"; en la 33ª manifestó el testador que en caso de que la testadora no sancionara ó no estuviera conforme con todo lo que él bahía dispuesto, se entendiera reducido a la mitad de todos los bienes, pues que todos ellos podían considerarse como gananciales; en la 34ª, prohibieron la intervención judicial en los asuntos de testamentaría; y en la 35ª y última, revocaron los testamentos y codicilos anteriores:

Resultando que D. Juan Bautista Romero y Almenar, Marqués de San Juan, falleció el 1° de Mayo de 1872, y su esposa, Doña Mariana Conches y Benet, otorgó el 26 de Febrero del siguiente año 187ª, ante el Notario D. Miguel Tasso, por no hallarse completamente conforme con lo que tenía ordenado en el testamento mancomunado ya referido, un codicilo, por el que ratificó y confirmó todo lo dispuesto en aquél respecto al Asilo de Beneficencia, queriendo se le contase lo invertido en su construcción y dotación en la mitad de los bienes dejados al fallecimiento de su esposo; confirmó todos los legados y modificó su voluntad en cuanto al remanente de sus bienes, que quería se aplicasen, destinaran e invirtieren en la edificación, mueblaje y dotación de un Hospital para el servicio de pobres enfermos, que había de llamarse de Santa Ana, para cuya construcción y organización ordenó lo necesario y eligió y nombró patronos, administradores y representantes de él, para todos los efectos legales, a los que lo fueran del Asilo de San Juan Bautista, con la asignación a cada uno de ellos sobre las rentas del establecimiento, por vía de gratificación, de 500 reales anuales:

Resultando que ante el mismo Notario D. Miguel Tasso, en 25 de Abril de 1873, Doña Mariana Conches y Benet, Marquesa viuda de San Juan, haciendo uso de las facultades que le correspondían como fundadora que era, con su difunto esposo, del Asilo de Beneficencia, y ademán como administradora del mismo y usufructuaria de los bienes de su difunto marido, del que conocía la voluntad e intenciones, declaró y dispuso que el Asilo, fundación de carácter totalmente privado, lo ponía bajo la protección de San Juan Bautista y Santa Ana, siendo su objeto exclusivo e inmutable dar una educación católica, apostólica, romana, y al propio tiempo social, pero acomodada a su clase, y a hacerlos útiles para sí mismos y para la sociedad, a 100 niños y 50 niñas, cuya edad señalaba, debiendo estar el régimen interior y económico del Establecimiento a cargo de algún instituto religioso de señoras desde luego, y con preferencia al de las Hijas de la Caridad, y el régimen administrativo á cargo de los patronos que nombraría, y mientras esto se realizaba, lo desempeñarían los designados por ella y por su esposo, o sea D. Tadeo y D. José Sancho y Conches, D. Antonio Romero Aparici, D. Joaquín Monforte Parsés, D. Atanasio Abad y el Rector que lo fuera del Real Colegio de Corpus Christi, o en su defecto el Rector de San Martín, cuyos patronos sucederían y funcionarían en el modo y forma que establecía; y para el caso de que la otorgante Doña Mariana Conches y Benet no hiciera el nombramiento de nuevos patronos, ni desenvolviese como deseaba, y quería su difunto esposo, los estatutos de la fundación, ordenaba se entendieran autorizados para hacerlo el Rector del Colegio del Patriarca, y caso de no existir éste, el de la parroquia de San Martín, y sus cinco precitados sobrinos, D. Tadeo y D. José Sancho y Conches, D. Antonio Romero y Aparici, D. Joaquín Monforte y Parsés y D. Atanasio Lleó y Abad, a quienes confería las facultades necesarias para poder verificarlo, encargándoles oyeran el dictamen de personas ilustradas y piadosas que les ayudasen, cuya comisión debía entenderse personalísima por lo que hacía a sus dichos sobrinos o a los que vivieran de ellos al tiempo de hacerla, sin pasar a sus hijos ni descendientes, pues les confería el encargo, ya por el afecto y confianza que la merecían, a más del que inspiraban á su difunto esposo, ya por el conocimiento que poseían del pensamiento y propósito de ambos cónyuges; y presentes al otorgamiento de la escritura que se está relacionando D. Vicente Navarro Pérez, Rector del Colegio de Corpus Christi de Valencia; D. Tadeo Sancho y Conches, D. José Sancho, D. Antonio Romero y Aparici, Don Joaquín Monforte y Parsés y

D. Atanasio Lleó y Abad, los seis en concepto de patronos, declararon que, tanto en nombre propio, como en el de sus descendientes y sucesores, aceptaban y se conformaban con las referidas disposiciones de la Doña Mariana Conches, las cuales creían conformes con los deseos del difunto Marqués de San Juan:

Resultando que D. Tadeo y D. José Sancho y Conches, con los conceptos de liquidadores de la casa-comercio de D. Juan Bautista Romero y Almenar, interesados en el residuo del producto que en su día se obtuviera de los bienes raíces, cubiertas que fueran las disposiciones ordenadas respecto al Asilo de Beneficencia, albaceas y ejecutores testamentarios, y patronos y administradores del susodicho asilo, una vez fallecida la Marquesa viuda, y además como representantes, según escritura de poder otorgada el 21 de Mayo de 1872, de Doña Mariana Conches y Benet, en sus caracteres de interesada en la liquidación y división de los bienes de la sociedad conyugal habida con su difunto esposo el Marqués de San Juan, albacea, ejecutora testamentaria y usufructuaria de los bienes, sitios y raíces dejados por el mismo, y en calidad también de administradora del tan repetidamente mencionado Asilo de Beneficencia; de Doña Francisca Romero Payos, esposa de D. Antonio Romero y Aparici, presente también al otorgamiento de la escritura, como interesada en el expresado residuo que se obtuviera de los expresados bienes raíces; de D.Joaquín Monforte y Parsés, D. Atanasio Lleó y Abad y D. Antonio Romero y Aparici, con el carácter de albaceas y ejecutores testamentarios, los cuales les concedieron las facultades necesarias para que en nombre de ellos y en los indicados conceptos que cada uno ostentaba, representando sus personas, acciones y derechos, intervinieren en el inventario, justiprecio de bienes y demás operaciones de la testamentaría del Marqués de San Juan, prometiendo tener por válido y subsistente cuanto practicasen los citados D. José y D. Tadeo Sancho y Conches, con fecha 24 de Diciembre de 1873 otorgaron la correspondiente escritura de liquidación y división de bienes pertenecientes a la herencia de D. Juan Bautista Romero Almenar, en la que manifestaron deber reputarse como gananciales todos los que el causante había legado a su esposa, excepción hecha de los que provinieran de su casa de comercio destinados a la fundación y sostenimiento del Asilo, cuyo cuidado, realización o administración confió a su esposa, razones por las cuales debía de adjudicarse a ésta todo el caudal relicto, bien por su mitad de gananciales o por el usufructo que la legó su esposo, o como administradora del Asilo, y en su consecuencia, dividieron el importe de los bienes quedados al fallecimiento del Marqués de San Juan, que ascendía a 1.960.459 pesetas 50 céntimos, adjudicándosele a la Doña Mariana Conchés y Benet, por su derecho propio en la mitad de gananciales, 980.229 pesetas 75 céntimos; por el legado de usufructo, 520.025 pesetas; por los gastos de funeral y bien de alma del difunto Marqués, 10.000; y como destinado a la fundación y sostenimiento del Asilo de Beneficencia, 450.204 pesetas 75 céntimos; haciendo la prevención de rectificar y adicionar la escritura, ya que principalmente en lo relacionado con la casa de comercio no estaban absolutamente liquidados los negocios del causante:

Resultando que fallecida en 14 de Noviembre de 1877 Doña Mariana Conches y Benet, Marquesa viuda de San Juan, el 30 de Junio de 1879, ante el Notario D. Gabriel Brusola, como sustituto de D. Miguel Tasso, procedieron á formalizar la escritura de liquidación y división de bienes de los difuntos Marqueses de San Juan, D. Tadeo y D. José Sancho Conches, D. Antonio Romero y Aparici, D. Atanasio Lleó y Abad, D. Vicente Romero y Pérez, Rector del Colegio de Corpus Christi, y D. Joaquín Monforte y Sancho, como patronos del Asilo de San Juan Bautista y del Hospital que había de fundarse, y con el carácter los cinco primeros y D. José María Llopis y Domínguez de albaceas testamentarios, y Doña Francisca Romero y Fayos, esposa del D. Antonio Romero y Aparici, que la concedió la oportuna licencia marital, ostentando además el D. Tadeo y D. José Sancho el carácter de liquidadores de la casa de comercio del difunto Marqués; en cuya escritura, después de hacer mérito de otros particulares y de referir las disposiciones testamentarias de los difuntos Marqueses, hicieron constar haber adquirido el papel necesario de las Deudas española, francesa e inglesa, para producir los 210.000 reales, o sean 52.500 pesetas de renta anual con que los causantes quisieron asegurar el sostenimiento del Asilo, si bien advertían que como los testadores fijaron aquélla de modo categórico y ordenaron se comprase cuanto papel fuere necesario para producirla y no más, prescindiendo del capital nominal que los títulos necesarios á producirla representasen, así como de su coste, no se tuvo en cuenta otra cosa que la renta señalada, y ocurrido respecto al papel consolidado español el hecho previsto por el testador de que el Gobierno rebajase el interés de la deuda, quedando reducido al 1 por 100 en lugar del 3, tuvieron necesidad de adquirir de dicha clase mayor capital nominal, á fin de dejar completa la indicada renta; realizando en su consecuencia la compra por el precio de 358.078 pesetas 75 céntimos de 9 millones de reales de consolidado español, que al 1 por 100 daban la renta de 22.500 pesetas, por 273.744,10 céntimos; 15.270 francos de renta francesa, que al cambio corriente el día de la compra, producían 15.000 pesetas; y por 449.513, 22.000 libras esterlinas de consolidado inglés, productoras de otras 15.000 pesetas; cuyas tres partidas formaban la renta anual de

52.500 pesetas, o sean los 210.000 reales señalados al Asilo; haciéndose en la escritura que se está relacionando la división y adjudicación del caudal hereditario, formando las correspondientes hijuelas al Asilo de San Juan Bautista, a D. Tadeo Sancho Conches, respecto al 30 por 100 de la herencia, y a D. José Sancho Conches y a Doña Francisca Romero Fayos, con el 20 por 100 que tenían señalado en el testamento, cuyos herederos confesaron haber recibido las cantidades que se les adjudicaban, renunciando todo derecho y excepción que acaso pudieran utilizar, por no constar de presente la entrega de algunos valores y cantidades que confesaban haber recibido antes del otorgamiento de la escritura; y asimismo otorgaban completa y respectivamente á favor de los testamentarios de ambos Marqueses de San Juan la más eficaz carta de pago y recibo en forma, librándoles en su virtud de toda responsabilidad por tal concepto:

Resultando que con fecha 19 de Abril de 1883, los mismos otorgantes de la anteriormente relacionada escritura extendieron otra de adición a aquélla, en atención a que por haber terminado un litigio pendiente, se habían entregado a la testamentaría las fincas litigiosas, las que habían sido vendidas, así como también se hicieron efectivos la mayor parte de los créditos a favor de la casa de comercio, en la cual se formaron los correspondientes haberes al Hospital de Santa Ana, al Asilo de San Juan Bautista, a D. Tadeo y D. José Sancho Conches y a Doña Francisca Romero y Payos, adjudicándoles a dichas fundaciones títulos de la Deuda española, inglesa y francesa y algún metálico, y haciéndose parte del pago en esta última especie a los demás, que confesaron tener recibido el resto antes de aquel acto, otorgando afavor de los testamentarios la más solemne y eficaz carta de pago y recibo en forma, y por no aparecer de presente la entrega de las cantidades recibidas antes de aquel acto, renunciaban las leyes del caso y tiempo que las mismas fijan para su reclamación, el cual daban por pasado, como si efectivamente lo estuviese; declarando la Doña Francisca Romero y Fayos, cual lo hizo en la escritura de 30 de Junio del 79, previa la licencia marital y manifestar aceptaba en todas sus partes la de que se trata, haber entregado y entregaba en aquel acto las cantidades que confesaba haber recibido y las que completaban su haber en calidad de parafernales, que ingresaba en la sociedad conyugal, para que su esposo las administrase en forma legal, dispensándole de prestar la hipoteca que tenía derecho a exigir:

Resultando que Doña Francisca Romero Fayos, con fecha 15 de Diciembre de 1894, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, de la que por reparto correspondió entender al Juzgado de primera instancia del distrito de Serranos de Valencia, contra D. Tadeo Sancho y Conchos, el Rector del Colegio del Patriarca, D. Antonio Romero y Aparici, D. Atanasio Lleó y Abad, D. Rosario Sancho y Eausell y

D. Lorenzo Monforte y Escrig, como patronos del Asilo de San Juan Bautista de aquella ciudad, con la pretensión de que se declarase mal constituida la dotación de dicho Asilo, por haberse regulado según el estado provisional de la Deuda española, y deberse constituir con sujeción al estado definitivo de la misma acordado en 1882, y que correspondía el sobrante a las herencias de los Marqueses de San Juan; condenando en su consecuencia a dichos patronos á que dentro de quinto día, previa la oportuna liquidación, formalizaran la constitución del capital, entregando el residuo que resultase, con todos sus aumentos, a las expresadas herencias, para distribuirlo como aquéllos ordenaron, a fin de que la demandante percibiera la parte que le correspondiese, condenando también en costas a los demandados:

Resultando que en apoyo de su demanda, la Doña Francisca Romero Fayos relacionó las disposiciones testamentarias de los Marqueses de San Juan, y expuso además: deducirse de ellas que los fundadores dotaron al Asilo de Beneficencia con una renta fija de 210.000 reales anuales y no más, es decir, que no había de exceder, y determinaron su distribución conforme a las atenciones que debían cumplirse y el límite decada una, ordenando para la constitución de tal renta fueran vendidos los bienes de que no dispusieron, y se liquidara la casa de comercio del Marqués, ampliándose al producto, una vez pagado el entierro y funeral y terminadas la obras de construcción del Asilo, en tres séptimas partes de papel consolidado español exterior y dos séptimas partes del francés e igual cantidad del inglés, a cuyo efecto se comprarían, en cuanto alcanzase dicho producto, tres millones de reales nominales del primero, y obtenidos éstos, otros dos, o su equivalencia en francos, de papel francés, y conseguidos que fueran, hasta dos millones más, o su equivalencia en libras esterlinas, del consolidado inglés; previniendo, para el caso de quedar residuo después de comprado el papel, que se emplease en igual forma y proporción hasta el suficiente a producir 210.000 reales de renta líquida anual, cuya prevención hacían por si alguno o algunos de los Gobiernos de las naciones expresadas reducían el interés o establecían algún descuento, pues lo que querían los Marqueses era que se comprase cuanto fuese necesario para producir los 210.000 reales fijados, pero no más, y en la proporción establecida, legando en usufructo el residuo del producto de la venta de los bienes, cualquiera que fuese, una vez constituida la dotación renta del Asilo, el Marqués á su esposa, para que, fallecida ésta, pasara en propiedad un 30 por 100 a D. Tadeo Sancho; igual cantidad para acrecentar las rentas del Asilo; un 20 por 100 a D. José Sancho, y la misma proporción á la demandante Doña Francisca Romero Faya; y por su parte la Marquesa legó el remanente de todos sus bienes al Hospital que estableció; haber comprado D. Tadeo Sancho, después de liquidada la casa de comercio del Marqués, la cantidad de papel francés e inglés prevenida en el testamento y nueve millones de reales de consolidado español, que devengaba accidentalmente el interés del 1 por 100, a contar desde 1° de Enero de 1877, si bien pasadas las circunstancias que determinaron la reducción de la renta de la Deuda española, volvió a su normalidad, y arreglado el convenio con sus tenedores, convirtiéndola en renta del 4 por 100, al canjearse los títulos pertenecientes al Asilo, se encontró éste con una dotación muy superior á la establecida por los fundadores, que produjo en 1883 un sobrante en la renta de 161.242 reales 27 céntimos; que en 1885 aumentó a 187.049 reales; en 1887, a 251.935, y en 1889, a 352.436 reales, siguiendo el aumento con posterioridad, y estar taxativamente marcada la inversión de la dotación del Asilo por el límite de las atenciones a que se destinaba, y por lo mismo el remanente desde que volvió la Deuda española á su estado normal, no pertenecía al establecimiento y constituía el residuo de que hablaron los testadores, que debió distribuirse según dispusieron, mediante la oportuna liquidación, al llegar la susodicha normalidad para constituir definitivamente la dotación del Asilo y reintegrar á los interesados el exceso del capital invertido; y como quiera que entonces no se hizo, procedía ahora retrotraer las cosas al estado de entonces, devolviendo el Asilo el exceso resultarte, con sus productos y aumentos, que carecía de derecho para retener, y ni siquiera podía utilizar, en el cual tenía participación la demandante en lo que se pudiera referir á la herencia del Marqués, y por lo mismo, como tal interesada, después de asesorarse de su derecho, puso sus pretensiones en conocimiento de los patronos del Asilo, que aunque se manifestaron privadamente conformes en su mayoría, era lo cierto que tal conformidad no había sido ratificada y expresada formalmente; citó, entre otros fundamentos legales y con extensos razonamientos, lasdisposiciones 1ª, 2ª y 12ª, transitorias del Código civil; la regla 17, tít. 34 de la Partida 3ª; las leyes 1ª, tít. 9°; 1ª, tít. 14, y 48, tít. 39 de la Partida 6ª; 5ª, tít. 33, Partida 7ª, y 1ª, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación ; las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 y 29 de Octubre, 13 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1869, y 12 de Enero y 26 de Marzo de 1870, y las leyes de 1° de Agosto de 1851, 21 de Febrero del 76 y 29 de Mayo del 82

Resultando que D. Atanasio Lleó, D. José María Bernabé, Rector del Colegio del Patriarca; D. Tadeo Sancho y D. Lorenzo Monforte, bajo una sola representación, se personaron en autos, y declarados rebeldes los otros dos demandados, D. Antonio Romero y D. Rosario Sancho, contestaron aquéllos la demanda, con la súplica de que, a virtud de las excepciones de falta de personalidad y de acción que proponían, se les absolviera de ella en concepto de patronos del Asilo de San Juan Bautista, imponiendo a la actora las costas del juicio; manifestando que D. Tadeo Sancho acudía al terreno judicial a defender, como patrono, los sagrados intereses del Asilo de San Juan Bautista, en cumplimiento de un deber de confianza, pero sin que por ello se entendiera renunciado el que pudiera tener a la parle del residuo cuya distribución solicitaba la demandante, caso de que la sentencia que pusiera término al pleito fuese favorable a ésta, y alegando en apoyo de su pretensión, a más de exponer los hechos relacionados en los antecedentes: que llegada la ocasión de comprar el papel, una vez vendidos los bienes, liquidar la casa de comercio y realizados casi en su totalidad los créditos del Marqués de San Juan, el consolidado español, según la ley de 21 de Julio de 1876 , sólo devengaba el 1 por 100, por lo que los albaceas, sin atender a lo que pudiera resultar de las negociaciones del Gobierno con los tenedores de la Deuda, y fijándose sólo en lo ordenado en el testamento, de conformidad con las facultades que se les concedían en la cláusula 5ª, compraron 9 millones de consolidado español exterior, suficiente á producir 90.000 reales de renta anual, o sean tres séptimas partes de 210.000; así como también compraron el papel francés e inglés en la parte correspondiente que designó el testador, procediendo, bajo tales bases, a practicar la liquidación, división y adjudicación de la herencia, como lo hicieron en la escritura de 30 de Junio de 1879, adicionada luego por la de 19 de Abril del 83; haberse publicado, dueño ya el Asilo de los valores que se le adjudicaron en pago de su haber, la ley de 29 de Mayo de 1882 , aprobando el convenio de la Deuda consolidada al 3 por 100 interior, que dispuso se haría la conversión en la proporción necesaria para que el interés al 4 por 100 anual de la que había de emitirse representase el 1,75 céntimos del capital de la consolidada al 3 por 100 interior, que los acreedoras entregarían en su equivalencia, o sea dándoles un capital de 43'75 céntimos del 4 por 100 de la consolidada al 3 por 100, no siendo la conversión del 1 al 4 por 100 como se afirmaba de contrario, sino en la proporción que determina la ley; haber dispuesto los Marqueses que debía adquirirse papel consolidado español exterior, y como el convenio celebrado por el Gobierno con los acreedores del Estado fue obligatorio para los tenedores de la Deuda consolidada interior, pero voluntario para los de la exterior, según el art. 6° de dicha ley, que concedió un plazo de seis meses para que los tenedores de la última pudiesen solicitar la conversión de los títulos con arreglo a las condiciones establecidas en él para la Deuda interior, el Asilo, y en representación de éste sus patronos, dueños del consolidado exterior en valor de 9 millones nominales y tenedores de los títulos, pudieron, al publicarse la ley de Conversión, adherirse ó no al convenio, y al hacerlo, sólo á los propietarios podían afectar las consecuencias que tal acto produjera, y si por ello se había aumentado la renta del Asilo, debíase solamente al celo de los patronos, quienes procuraban tener un fondo de reserva para incidentes imprevistos; no ser cierto significara el "no más", empleado en la cláusula 31 del testamento mancomunado de los Marqueses de San Juan, el limite de la renta señalada al Asilo, puesto que lo que los fundadores querían era que no faltase aquélla; haberse hecho por los patronos la dotación del Asilo de modo definitivo, cumpliendo lo dispuesto en el testamento; y tener adquirido el dominio, si lo anteriormente expuesto no bastase a demostrarlo, mediante la prescripción establecida, por la ley respecto a las cosas muebles, mandas o legados por la tenencia durante tres años; e invocaron, a más de aceptar las leyes y jurisprudencia citadas de contrario, pero no su aplicación ni las consecuencias de ellas deducidas, las leyes 39, tít. 28, y 1ª, 9ª y 15, tít. 29 de la Partida 3ª; 4ª, tít. 11, Partida 5ª; 1ª, 2ª y 3ª, tít. 10 de la Partida 6ª, y 10, tít. 21, libro 10 de la Novísima Recopilación; y las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1859, 28 y 30 de Mayo y 17 de Diciembre de 1864, 25 de Enero, 14 de Mayo y 26 de Septiembre del 67, 27 de Marzo del 68, 15 de igual mes del 69, 10 de Febrero y 24 de Diciembre del 72, y 27 de Enero y 31 de Marzo del 81

Resultando que seguida la tramitación del pleito, las partes, al evacuar los traslados de réplica y duplica, insistieron en que se fallara conforme tenían solicitado, reproduciendo, razonándola extensamente, las alegaciones de sus anteriores escritos, y recibidos los autos a prueba, se practico la documental; y a instancia de la demandante se testimoniaron de los libros de la Junta de patronos del Asilo de Beneficencia varios particulares, entre los que se hizo constar, con referencia al acta de 11 de Diciembre de 1877, haberse nombrado Presidente y Secretario de la Junta para el año de 1878 a D. Tadeo Sancho y a D. Antonio Romero, otorgándoles facultades amplias a fin de que dispusieran, sin contar con la Junta, cuanto creyeran necesario a la marcha regular del Asilo; a la de 30 de Abril del 78, que D. Tadeo Sancho manifestó haber comprado para formar la dotación del Asilo, papel del Estado en las proporciones siguientes: 9 millones nominales del 3 por 100 interior español, 30.000 libras esterlinas inglés y 15.230 francos de rentafrancesa, que producían respectivamente al año 90.000 reales el primero de ellos y 60.000 cada uno de los dos últimos, y asimismo había comprado con el residuo de la herencia 376.000 reales nominales de renta al 3 por 100 de papel español, 800 reales de renta en el inglés y 780 en el francés; al acta de 3 de Abril de 1884, que en dicha fecha había un sobrante de ingresos sobre los gastos de 161.249 reales 27 céntimos, siendo dicho sobrante, según la de 12 de Febrero de 1885, de 187.049 reales 66 céntimos; según la de 26 de Enero del 86, de 154.298 con 29; por la de 28 de Enero de 1887, de 184.415 con 66; por la de 27 también de Enero del 88, de 251.936 reales; por la de 25 de igual mes del 89, de 374.143 con 17; conforme la de 10 de Marzo del 90, de 88.109 reales y 69 céntimos, y según la de 16 de Febrero de 1891, de 78.474 reales y 17 céntimos; apareciendo también de la mencionada acta de 26 de Enero de 1886, que los gastos del año anterior ascendían 340.315 reales y 25 céntimos, y los ingresos a 494.613 con 54; constando en la de 14 de Diciembre de 1891, que el administrador del patronato, en cumplimiento de un acuerdo de la sesión anterior, compró 25.000 pesetas en Deuda amortizable, practicándose después de los traslados de conclusiones, para mejor proveer, una diligencia en el Asilo de San Juan Bautista, en la que se unió al pleito un ejemplar de los estatutos del susodicho Asilo, y se hizo constar que de los libros de Tesorería aparecía en la cuenta cerrada el 31 de Diciembre de 1895 un sobrante de 30,609 pesetas 16 céntimos y un total de renta de 95.978 pesetas 80 céntimos anuales, incluido el amortizable adquirido con posterioridad a la fecha de la dotación, importante 496.000 pesetas, que producían la renta de 19.840

Resultando que después de la ulterior tramitación, el Juzgado pronunció sentencia, declarando mal constituida la dotación del Asilo de San Juan Bautista de Valencia, por haberse regulado según un estado provisional de la Deuda española, y por consiguiente, que debía constituirse definitivamente con sujeción al definitivo estado de dicha Deuda, acordado por la ley de 29 de Mayo de 1882 ; y correspondiendo el sobrante ó residuo á las herencias de los fundadores, condenaba á los patronos del expresado Asilo que actualmente lo dirijan o administren, a que dentro de quinto día, previa la oportuna liquidación, formalizasen la susodicha constitución del capital, entregando el residuo que resultase, con todos sus aumentos, a las enunciadas herencias de los Marqueses de San Juan, para distribuirlo como ellos ordenaron, percibiendo Doña Francisca Romero y Fayos el 20 por 100 que la correspondía por su legado, sin hacer expresa condena de costas; cuya sentencia fue apelada, y después de sustanciarse la alzada, revocada por la de 28 de Enero de 1897, que dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, absolviendo á los demandados, como patronos del Asilo de San Juan Bautista, de la demanda contra ellos interpuesta por Doña Francisca Romero Fayos, sin imposición de las costas de ninguna instancia:

Resultando que Doña Francisca Romero y Fayos ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1° y 7° del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , por los siguientes motivos:

Primero

Haber infringido la Sala sentenciadora la ley 6ª, tít. 10, Part. 6ª , y la doctrina de este Tribunal Supremo de 18 de Marzo del 65, 16 de Febrero del 89 y otras, conformes con el art. 904 de la ley de Enjuiciamiento civil , en fijar determinada duración y en no consentir que el cargo de albacea continúe indefinidamente, ni vuelva a ejercerse una vez que terminó su encargo; y el principio de derecho contenido en el art. 2.° de la ley de Enjuiciamiento civil vigente, según el que, por las personas jurídicas deben litigar y consiguientemente ser demandados sus representantes; toda vez que la demanda versa sobre dotación del Asilo de San Juan Bautista de Valencia, han sido demandados sus patronos, que son, según sus estatutos, sus representantes jurídicos, y la sentencia absuelve a los demandados, entendiendo que la acción debió dirigirse contra dichos albaceas, y no contra los patronos, no obstante que se aprecia como cosa en que no cabe duda que el demandado en realidad es dicho Asilo, y que sus patronos son la representación legal de la persona jurídica de que se trata, así como que la demanda se dirige contra lo que constituye el patrimonio del Asilo, pues entender aquello después de esto, y absolver en una demanda contra los patronos, apreciando que ha debido dirigirse contra los albaceas, es desentenderse, infringiéndolos, las leyes, los principios legales y estatutos citados en este número:

Segundo

La infracción de la ley 6ª, tít. 33, Partida 7ª , sobre que el testamento es ley, cuyas palabras, cuando son claras, deben entenderse como suenan; del testamento fundacional de 30 de Junio de 1870, en que se fija la renta del Asilo en 210.000 reales anuales, de los que eran 180.000 para su sostenimiento, 10.000 para mayor desahogo é imprevistos, y otros 10.000 para dietas de los administradores; de la cláusula 31ª de dicho testamento, en que, repitiendo y concretando su voluntad, dicen los fundadores que el papel de la Deuda que había de adquirirse para dotar la fundación sería hasta el suficiente á producir 210.000 reales de renta liquida anual, y pocas líneas después, en la misma cláusula, y como última palabra en la materia, en fin, y en una palabra, quieren y ordenan que se compre tanto cuanto sea necesario u producir 210.000 reales de renta e interés anual, pero no más; del codicilo de la Marquesa fundadora, de 26 de Febrero de 1873, por cuya cláusula 1ª ratificó la fundación del Asilo con la total renta anual de 210.000 reales; de la escritura de fundación de 25 de Abril siguiente, por la que, como fundadora yadministradora, conociendo su voluntad e intenciones y las de su difunto esposo en orden a la fundación, declara que su objeto (el de la fundación) exclusivo e inmutable, es dar educación acomodada a su clase á 100 niños y 50 niñas, declaración a que asienten, porque dicen que es muy conforme con la voluntad del difunto Marqués fundador, los patronos del Asilo comparecientes en la escritura; y finalmente, del art. 4° de los estatutos del Asilo, según el que el objeto exclusivo de la fundación, que nunca podrá mudarse, es el de dar educación acomodada a su clase a 150 pobres huérfanos, número del cual nunca podrá excederse; porque resulta que se dotó el Asilo en circunstancias y supuestos transitorios, se dotó con exceso, aun dentro de esta accidentalidad, y aun después de exceder en los gastos el límite que puso la fundación de 210.000 reales (año hubo, el de 1884, en que se gastaron 340.315 reales 25 céntimos), hay sobrantes enormes (por ejemplo, en 1886, 184.415 reales 66 céntimos; en 1887, 251.935; en 1888, 374.143 reales con 17 céntimos, etc.), según se acreditó en la diligencia judicial para mejor proveer, y puesto que, no obstante todo, la Sala sentenciadora absuelve a los patronos de la demanda interpuesta por una partícipe en el sobrante de tal dotación, entendiendo que constituida sobre elementos conocidos y declarada como transitoria, debe ser definitiva y perpetua; que a pesar de la claridad de las palabras del testador fijando un máximum de renta de 210.000 reales, pero no más, debe interpretarse fijo un mínimum, y quiso decir pero no menos, y que debe reconstituirse, llegadas las condiciones normales y definitivas, una dotación hecha durante las anormales y transitorias, con perjuicio de otros particulares que tienen derecho al sobrante de dicha dotación que ha resultado excesiva, aun gastando con prodigalidad en el objeto de la fundación, que es inmutable y no se puede exceder:

Tercero

La infracción asimismo de la cláusula 29ª del testamento de los Marqueses, ya citado, que dispuso se constituyera el capital de dotación del Asilo, comprando hasta tres millones de reales nominales de papel consolidado español exterior, cantidad fija que resulta ratificada en otras cláusulas del testamento; conforme la misma y la 31ª, el capital invertido de este modo había de producir el 3 por 100, y á tenor de la ley de 21 de Julio de 1876 , en los años de 1877 al 82, el papel español sólo redituaría la tercera parte de dicho 3 por 100, volviendo después a cobrar el todo, o mayor cantidad, cual se conviniera; por otra parte, y según las cláusulas citadas en el motivo anterior, el Asilo había de contar desde su fundamento con 210.000 reales de renta, y había, con arreglo a la cláusula 21ª, de establecerse en los tres años siguientes al fallecimiento del último de los fundadores, que tuvo lugar en 14 de Noviembre de 1877; circunstancias en las cuales, al comprar los patronos en 1878 una renta determinada en deuda española, cuyo interés, reducido entonces, habría de aumentar y fijarse definitivamente, compraron como pudieron, y no puede reconocerse carácter definitivo y perpetuo a lo que sólo pudo hacerse por de pronto y transitoriamente; pero cuando, restablecida la normalidad, uno de los partícipes en el sobrante de la dotación pide se rehaga y restablezca definitiva y perpetuamente esta última, la sentencia que deniega implícitamente la demanda, al absolver a los demandados, y estima que fue perpetuo y definitivo lo que en las circunstancias en que se hizo sólo pudo ser accidental y transitorio, y sanciona implícitamente que la dotación del Asilo sea de más de 9 millones en papel español del 4 por 100, cuando los fundadores la limitaron a 3 millones al 3 por 100 de interés, se desentiende e infringe seguramente la ley de la fundación contenida en el testamento y cláusulas citadas en este motivo, y las demás leyes invocadas en el mismo y en el anterior:

Cuarto

Porque la Sala sentenciadora entiende aplicable al caso, y que justifica la conducta de los albaceas y autoriza la cuantía de la dotación en deuda española, una disposición del testamento para el caso distinto de que definitiva y perpetuamente sufrieran reducción los intereses del papel en que (del mismo modo definitivo y perpetuo) se había de establecer la reata de la fundación, cometiendo así error e infracción que no necesita articularse en un motivo especial, pues para su denuncia e impugnación bastan los dos anteriores; pero sí necesita denuncia y motivo especial el error de hecho al entender que el aumento de renta del Asilo ha sido producto del acto voluntario de los patronos, al solicitar la conversión de los títulos que poseía el Asilo de la Deuda española consolidada exterior, ya que esta conversión era voluntaria, según la ley de 29 de Mayo de 1882 , para los tenedares de aquella clase de papel; error que evidencia el acta de 30 de Abril de 1878 de la Junta de patronos, de la que aparece que comprado el papel en dicho año, tiempo en que sólo se pagaba la tercera parte de interés, a reserva de volver a pagarlo todo, la renta había de aumentar de un modo necesario y previsto como preestablecido por la ley de 21 de Julio de 1876 , apenas esto sucediera; sin que la conversión del papel comprado fuese acto voluntario de los patronos, toda vez que aunque el testamento dispuso fuese el papel español exterior, porque las dotaciones benéficas que han de producir inscripciones intransferibles no pueden consistir en dicha clase de papel, o por otra causa, es evidente que la dotación fue en renta del 3 por 100 interior español, y según la ley de 25 de Mayo de 1882 , que la sentencia cita, no era acto voluntario, sino forzoso (ley citada, artículos 1° y 6°), el de la conversión para los tenedores del papel, que según el acta citada se compró por valor de 9 millones para dotar el Asilo:

Quinto

Infringirse también la ley del testamento fundacional de 30 de Junio de 1870 ya citada, contenida en su cláusula 31ª, en la que distribuye el sobrante de la dotación del Asilo, asignando un 20 por 100 á la demandante en el pleito, recurrente hoy; y la regla 17 del tít. 34 de la Partida 7ª, sobre que ninguno debe enriquecerse con daño de otro, toda vez que por haberse constituido la dotación del Asilo de San Juandel modo transitorio ya dicho, y por no haberse reconstituido aquella dotación de modo definitivo apenas pasada la accidentalidad, el Asilo resulta con un sobrante que le agobia, pues no puede invertirlo sin extralimitar su objeto é infringir las leyes de su fundación, y mientras así se enriquece, innecesariamente siguen careciendo de lo que les corresponde en el sobrante de la dotación los partícipes en el mismo, según dichos testamentos y cláusula 31ª; y toda vez que pedido se rehaga y constituya definitivamente la dotación excesiva, la sentencia recurrida absuelve a los demandados, dejando subsistente el enriquecimiento, a que no se ve límite, del Asilo, a expensas en parte y con daño cierto de los que habían de repartirse el sobrante de su dotación:

Sexto

La infracción de la ley del contrato contenida en las escrituras de 24 de Diciembre de 1873 y 30 de Junio de 1879, sobre manifestación, liquidación y división de bienes de los fundadores; y de la doctrina de este Tribunal Supremo, sobre que las obligaciones no deben presumirse ni interpretarse extensivamente- sentencias de 21 de Enero de 1881, 25 de Diciembre de 1883, 23 de Septiembre de 1885 y otras,- al entender el fallo recurrido que la demandante va contra sus propios actos, porque aprobó la dotación del Asilo en las escrituras citadas, y es lo cierto que no tuvo tal objeto su concurrencia e intervención en las mismas, y si el de recibir su legado, que en ninguna de las cláusulas aprueba expresamente la dotación, y que aunque lo hubiera hecho explícita o implícitamente o cupiera presumirlo, por no haber protestado la aprobación, consentimiento, asentimiento o falta de protesta a lo que se hacía, no pudiendo dilatarse en circunstancias transitorias, no cabe entenderlo sin una expresa renuncia, a que restablecida la normalidad se cumpla la voluntad que, en circunstancias y para tiempos normales, hubo dictado el fundador; por lo que la sentencia absolutoria, que de otro modo lo entiende, infringe el testamento fundacional y la doctrina por ella citada, sobre ir contra los propios actos, a más de incurrir en las infracciones citadas en este motivo; y

Séptimo

Haberse infringido, por último, el art. 1957 del Código civil , que ha continuado la prescripción de bienes establecida por la ley 18 del tít. 29 de la Partida 3ª , también infringida por la sentencia, que se funda en ambos preceptos; puesto que la demanda no tiene por objeto bienes determinados, ni de su súplica se infiere el ejercicio de una acción reivindicatoria, sino que únicamente se persigue la distribución de un exceso de dotación, que sólo existe desde que en 1882 volvió a pagarse completo el interés del papel de la Deuda, sobrante que es común a los designados en la cláusula 31ª del testamento fundacional, y al Asilo en cuyo poder está, impedido de prescribirlo, por oponerse a ello la ley 2ª del tít. 8°, libro 11 de la Novísima , sobre imprescriptibilidad de la cosa común; o mirada la cuestión bajo otro aspecto, es una acción la de la recurrente para que se divida herencia y legado conforme al testamento fundacional, complementando una división y aplicación de bienes que no pudo ser sino incompleta y transitoria en su fecha, y puede ser definitiva y ajustada en un todo al testamento desde que desapareció la alteración transitoria en el pago de los intereses de la Deuda pública; de modo que a ser prescriptible esta acción, lo sería por término de treinta años, contados desde la fecha en que restablecida la normalidad en el pago de intereses de la Deuda española por la ley de 29 de Mayo de 1882 , bastaban 3 millones para una dotación que por de pronto había necesitado 9, dejando ya sobrantes que pudieran ser reclamados; y sin embargo, la sentencia absolutoria estima prescrito por término de diez años el sobrante que en cuanto común no es prescriptible por tiempo alguno; y en último caso, sólo lo sería por treinta años, conforme a la ley 5ª, tít. 8°, del libro 11 de la Novísima Recopilación , y la doctrina contenida en sentencias de 30 de Marzo de 1889 y análogas; infringiendo en todo caso las disposiciones citadas al principio de este motivo y disyuntivamente las últimamente enunciadas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

CONSIDERANDO

Considerando que la sentencia no infringe los preceptos legales y doctrina invocados en el motivo primero, ya porque, en vista de lo que ordenaron las cláusulas 5ª, 16, 21, 29 y 31 de su testamento, es incuestionable que los Marqueses de San Juan, excepto en lo tocante a la enajenación de los bienes inmuebles y adquisición de papel, no fijaron plazo alguno a los albaceas, y les concedieron facultades amplísimas para todo el tiempo que fuese necesario para la realización de las varias e importantes operaciones que les encomendaban, alguna de las cuales, como no podría practicarse hasta después de transcurridos bastantes años, ya porque la demanda de la hoy recurrente, si bien afecta é interesa al Asilo, según consigna la Sala sentenciadora, tiene por objeto rescindir modificar o reformar la dotación del mismo y liquidación de la herencia, por cuya razón ha debido dirigirse contra dichos albaceas, que son los únicos que están plenamente autorizados por los testadores para ejecutar tales actos, ajenos por completo a las funciones de los patronos, que consisten en representar, regir y administrar el establecimiento benéfico.

Considerando que tampoco incurre la sentencia en las infracciones alegadas en los motivos segundoy tercero, sino que, por el contrario, interpreta rectamente la voluntad de los testadores, puesto que las diferentes disposiciones de la cláusula 31, objeto principal del debate sostenido, y de su combinación con las demás que contiene el testamento mancomunado, resulta indudable en que para poder constituir la dotación del Asilo en la cuantía real y efectiva asignada por sus fundadores, había que atender al momento en que se comprase el papel; que la frase pero no más, empleada por aquéllos, se refiere a los títulos de las diversas deudas que fuera necesario adquirir para obtener la renta de 52.500 pesetas al año, y que esta cifra sólo puede entenderse como la base y aun como el mínimo de los recursos con que habría de constar la institución benéfica, según aprecia el fallo recurrido y demuestran las disposiciones testamentarias relativas al aumento seguro que la dotación del establecimiento tendría al espirar el usufructo de la casa, calle de San Bartolomé, y a los eventuales que recibiría también, por corresponderle en algún caso el legado hecho a la iglesia del Colegio de Corpus Christi y por la adjudicación del 30 por 100 del residuo que pudiese quedar de los fondos destinados a la compra del papel; no siendo de tener en cuenta, para la acertada interpretación del testamento de los mencionados Marqueses, los sobrantes mayores o menores que existan en la caja del Asilo, y que en parte pueden provenir de los ahorros propios de una celosa administración y de los beneficios que los tenedores de Deuda española exterior y de Deuda inglesa y francesa obtienen por el alto precio que han alcanzado y alcanzan los cambios en otros países:

Considerando que no se ha cometido el error de hecho a que se refiere el motivo cuarto, toda vez que el papel de Deuda española comprado fue de la de consolidado exterior, cuya conversión era voluntaria por parte de los poseedores del mismo, conforme dispone la ley de 29 de Mayo de 1882

Considerando que debiendo constituirse definitivamente, como se constituyó, en cumplimiento de lo ordenado por los fundadores, la dotación de Asilo, cuando la expresada deuda redituaba sólo un 1 por 100, el benéfico establecimiento, del propio modo que experimentaría el perjuicio consiguiente a la disminución del interés abonado por otras deudas, ha hecho suyas con perfecto derecho los mayores rendimientos que ha producido el exterior español, por lo cual no puede enriquecerse torticeramente, según se supone en el motivo quinto:

Considerando que no es de estimar el sexto, porque aun en el caso inadmisible de que la recurrente no hubiera aceptado, sino protestado de la forma en que se constituyó la dotación del Asilo, la protesta no invalidaría lo que legalmente se verificó, cumpliendo la voluntad de los testadores, ni afectaría, por otra parte, a la procedencia del fallo impugnado, que está demostrada por lo que se deja expuesto; y

Considerando que, aunque por igual razón no sería necesario ocuparse de la prescripción, la sentencia, al apreciar á mayor abundamiento que el Asilo habría adquirido por este medio el dominio de los mayores intereses devengados por la Deuda exterior española, aplica acertadamente las leyes citadas en el motivo séptimo, teniendo en cuenta tanto el objeto de la demanda y lo pedido en ella, como el hecho innegable de que no se trata de un bien o cosa común, y de que lo reclamado, previa la declaración de que está mal constituida la dotación de aquel establecimiento, son valores que le pertenecen, y vienen poseyendo desde el día en que válidamente se realizó la indicada constitución;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Francisca Romero y Fayos, a quien condenamos en las costas; y líbrese la correspondiente certificación a la Audiencia de Valencia, devolviéndola el apuntamiento y documentos que tiene remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, expidiéndose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. Diego Montero de Espinosa. Francisco Toda. Enrique Lassús. Joaquín González de la Peña. Enrique de Illana y Mier.

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