STS 94/1898, 28 de Febrero de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1898
Número de resolución94/1898

Núm. 94

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Febrero de 1898, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Buenavista de esta capital y la Sala primera de lo civil de la

Audiencia del territorio por Doña María de los Angeles Caldevilla y López, dedicada á las faenas domésticas, vecina de Zaragoza, contra D. Alonso Santiago y García, Farmacéutico, vecino de Villafáfila, sobre retracto; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto la parte demandante, á quien representa el Procurador D. Ricardo García Vicente y defiende el Licenciado

D. Vicente Rodríguez; no habiendo comparecido en este Supremo Tribunal el demandado y recurrido:

RESULTANDO

Resultando que con fecha 23 de Junio de 1892, D. Dionisio Caldevilla y Sevilla dedujo escrito, que fué repartido al Juzgado del distrito de Buenavista, en solicitud de que, previos los requisitos legales, se procediera al depósito de su hija Doña María de los Angeles, se decretara el pago de los alimentos que se estimasen convenientes y mandara á su esposo, D. Rafael Vara del Castillo, devolverla la cama y demás efectos que correspondían á aquélla; y una vez practicado el referido depósito, Doña María de los Angeles, promovió incidente sobre alimentos provisionales contra su esposo, que fué condenado á satisfacerla en tal concepto la cantidad de 15 pesetas diarias, por mensualidades anticipadas, procedióndose, por no pagarlos susodichos alimentos, á embargar al D. Rafael Vara algunos bienes muebles, el mobiliario de tienda, anaquelería y efectos de la farmacia que tenía en la calle del Conde de Aránda, núm. 7, los cuales fueron sacados á tercera subasta, sin sujeción á tipo, por no haberse presentado postor en las dos primeras, siendo rematados por D. Julián Villanueva en la cantidad de 1.000 pesetas, y mejorada la postura á 1.025 pesetas por D. Alonso Santiago y García, persona que presentó el D. Rafael Vara al hacérsele saber el precio ofrecido, previa nueva licitación entre ambos postores, se le adjudicaron definitivamente los bienes rematados en el indicado precio al D. Alonso Santiago

Resultando que Doña María de los Angeles Caldevilla y López, en 30 de Diciembre de 1893, dedujo demanda incidental de retracto contra Don Alonso Santiago García, en solicitud de que se acordara la devolución al comprador del precio de la venta, y se adjudicaran á la demandante los expresados bienes por el mismo valor en que lo habían sido al demandado, imponiéndole además las costas del incidente si se opusiera á lo solicitado:

Resultando que para apoyar sus pretensiones alegó la Doña María da los Angeles Caldevilla, sustancialmente, que aportó al contraer matrimonio con D. Rafael Vara todos los bienes con que contaba tal sociedad, así como el capital necesario al establecimiento de la farmacia de la calle del Conde de Aranda, teniendo por lo menos el carácter de gananciales, vendidos y adjudicados á un amigo de Vara por la misma cantidad que el Juzgado exigió para tomar parte en el remate, viniendo así á quedarse por 1.025 pesetas con bienes cuyo valor en tasación ascendió á más de 25.000, y costaron más de 45.000; y citó como fundamentos legales los artículos 1392, 1395, 1432, 1518, 1522 y 1679 del Código civil :

Resultando que D. Alonso Santiago García contestó la demanda, pidiendo, además de oponerla varias excepciones dilatorias, para el caso de no estimarse las mismas, que se le absolviera de aquélla y condenase á la actora en todas las costas, exponiendo al efecto en lo sustancial y atinente, á más de hacer mérito de lo relacionado en los antecedentes, no habérsele efectuado la entrega de los bienes subastados,pues la Doña María de los Angeles dedujo, una demanda de tercería, que fué desestimada y la de retracto de que se trata, formulada como incidental del expediente de alimentos provisionales, sin acompañarse á ella licencia del marido, ó en su defecto, judicial, para deducirla ni para adquirir las obligaciones que imponía, ni con ella se presentó título alguno que justificase el derecho ejercitado, ni tampoco se presentaron copias de justificantes, ni siquiera del Procurador que la autorizaba, no comprometiéndose la demandante, que no podía hacerlo, á lo dispuesto en el número 5.° del art. 1618 de la ley de Enjuiciamiento civil , ni consignaba el precio, ni se sabía la importancia de la fianza que ofrecía; razones por las cuales debió ser rechazada la demanda de plano; é invocó, entre otros fundamentos de derecho, los artículos 1618 y siguientes hasta el 1630 de la ley de Enjuiciamiento, y los 60, 61, 59, 1392 y 1412 del Código civil :

Resultando que recibidos los autos á prueba, en cuyo período se practicó la documental que la demandante propuso, se siguieron por los ulteriores trámites de dos instancias, dictando la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, el 27 de Enero de 1897, sentencia, por la que, imponiendo las costas de la alzada á la parte apelante, se confirma la del Juzgado, que absolvía á D. Alonso Santiago de la demanda interpuesta por Doña María de los Angeles Caldevilla y López, á quien se condenó al pago de las costas:

Resultando que Doña María de los Angeles Caldevilla y López ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en el núm. 1.° del artículo 1692 de la ley de Enjuciamiento civil , alegando al efecto haber infringido la Sala sentenciadora el art. 1522 del Código, que en relación con el 346 admite el retracto de comuneros en las cosas muebles, dado que al ejercitar la recurrente, copropietaria de su marido en un establecimiento, el retracto legal de comuneros, llenando en su demanda los requisitos á la misma exigidos, no ha hecho más que ejercitar el derecho que el artículo invocado la concede; no teniendo aplicación después de publicado el Código civil, que no reconoce valor á la jurisprudencia que pudiera ser aplicable á los derechos nacidos de hechos realizados después de su promulgación, la cita hecha en la recurrida de la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1877 , según la cual, el retracto de comuneros se concreta y limita á los bienes inmuebles, carácter que no tienen los objeto del retracto de que se trata.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa:

CONSIDERANDO

Considerando que, según lo dispuesto en el art. 59 del Código civil , salvo estipulación en contrario, es el marido el administrador de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, otorgándole el 1413, además de las facultades que como administrador le corresponden, la de poder enajenar y obligar por título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer, no reconociéndose á ésta otro derecho, según el 1392, que el de percibir la mitad de las ganancias que resulten luego que por haber concluido la sociedad se haga liquidación de ella:

Considerando que hecha aplicación al presente recurso de la anterior doctrina, como quiera que Doña María de los Angeles Caldevilla no ha intentado probar siquiera que su matrimonio con D. Rafael Vara Be halle legalmente disuelto, dicho se está que carece de condominio en los bienes de la sociedad de gananciales para poderlos retraer, sin que á esto pueda oponerse el que la Sala sentenciadora en el primer fundamento de la sentencia recurrida haya dicho que el retracto de comuneros está limitado á los bienes inmuebles, contra cuya apreciación va dirigido el único motivo alegado, porque el fundamento principal del fallo recurrido no es éste, sino la falta de condominio en los bienes que se pretende retraer, con lo cual es bastante para desestimar la demanda;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María de los Angeles Caldevilla y López, á la que condenamos al pago, si se la hubiere negado ó negare el beneficio de defensa en concepto de pobre, ó habiéndola sido otorgado, viniese á mejor fortuna, de la cantidad de 170 pesetas 83 céntimos, por razón de depósito, al que se dará la aplicación prevenida en la ley; no hacemos condena de costas, mediante no haber comparecido en este Tribunal Supremo parte recurrida; y líbrese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, devolviéndola el apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, expidiéndose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa . Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier.

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