STS 130/1898, 21 de Marzo de 1898

PonenteFRANCISCO TODA
Número de Resolución130/1898
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1898
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 130.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Marzo de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado del distrito de la Universidad de esta capital y la Sala primera de lo

civil de la Audiencia del territorio, por Doña María León Diez, costurera, de esta vecindad, con D. Eloy, Doña Elvira, Doña María, Doña Laura y D. Arturo Hurtado y Velasco, Abogado el primero y vecino de Madrid, estudiante el último, vecino de Belmonte, de cuya vecindad son las restantes, dedicadas á las faenas domésticas, y con Doña Elvira Velasco y Sánchez, propietaria, de la misma vecindad, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Doña Lidia, D. Fulgencio, D. Pedro y D. Enrique, y el incapacitado D. Carmelo Hurtado y Velasco; habiendo sustituido á aquélla por su fallecimiento en el cargo de tutor el también demandado por sí, D. Domingo Hurtado y Velasco, empleado, de esta vecindad, sobre pago de pensiones vitalicias; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, á quien representa el Procurador D. Felipe Jiménez García de la Plaza y defiende el Licenciado D. Eloy Hurtado; estándolo la demandante y recurrida por el Procurador D. Francisco Morales Sánchez y el Licenciado D. Timoteo de Antonio y Gil:

RESULTANDO

Resultando que en 3 de Enero de 1878, D. Eugenio Hurtado, su esposa Doña Eloísa Velasco y Doña María León Diez, suscribieron un documento privado, haciendo constar que la Doña María cedía y traspasaba á los mencionados cónyuges la propiedad de todos los bienes rústicos que poseía en las villas de Monreal, Villaescusa de Haro y Rada de Haro, inclusas olivas y viñas ó majuelos, la bodega con sus vasos y utensilios, la caldera de aguardiente con los útiles que la correspondían el pajar que existía en la casa línea recta hasta la pared del Norte, y la parte de cuadra situada á la derecha de la portalada de aquélla; y á su vez el D. Eugenio Hurtado y su esposa Doña Eloísa se comprometieron á pagar á la Doña María la cantidad de 5.500 reales anuales por mensualidades anticipadas durante la vida de la vendedora, garantizando el cumplimiento de su obligación con todos los bienes que de la misma adquirían y la casa á ellos perteneciente:

Resultando que por haber acudido Doña María León Diez á uno de los Juzgados de esta corte con escrito de fecha 20 de Octubre de 1882, en solicitud de que D. Eugenio Hurtado reconociera, bajo juramento indecisorio, la firma que, con su nombre y apellido, aparecía en el relacionado documento, y la certeza de su contenido, el D. Eugenio, en 23 de Noviembre siguiente, declaró no poder asegurar si era ó no suya la susodicha firma, y que no era cierta la deuda tal como en él se expresaba; manifestaciones que reprodujo en 14 de Abril de 1883, á virtud de nuevo escrito de la Doña María León, en el que además se interesaba declarase también que había satisfecho á su debido tiempo el importe de las cuatro primeras mensualidades del año del otorgamiento, á cuyo particular dijo el D. Eugenio no podía contestar, por no estar obligado á hacerlo, con arreglo al art. 1431, en relación con el 1433 de la ley de Enjuiciamiento civil :

Resultando que en 8 de Noviembre de 1884 se celebró sin avenencia acto de conciliación, á instancia de D. Santiago Mateo, como marido de Doña María León, con D. Cristóbal Pérez, en concepto de apoderado de D. Eugenio Hurtado, sobre que se cumpliera el contrato de 3 de Enero de 1878, y se pagaran al demandante las pensiones de seis años y medio que se le adeudaban; siguiéndose después pleito entre los mismos sobre otorgamiento de una escritura de venta de parte de la casa núm. 18 de la calle de Hortaleza de esta corte, abono de rentas producidas desde 6 de Mayo de 1876 y pago de cantidades,intereses legales y costas, en el que, con fecha 16 de Enero de 1886, la Audiencia del territorio pronunció en apelación sentencia confirmatoria de la del Juzgado, condenando á Doña María León á que dejase á disposición de D. Eugenio Hurtado la cuarta parte de la mencionada casa que, como procedente de su esposo, venía usufructuando; á que abonara las rentas producidas desde el 6 de Mayo de 1876, deducidos los gastos de obras ejecutadas, contribuciones satisfechas y demás cargas análogas; á que otorgase la correspondiente escritura de venta, abonando los gastos, y á pagar la suma de 34.000 reales, con sus intereses desde el 6 de Diciembre del 76, á razón del 6 por 100 al año, y las costas del juicio; absolviendo al

D. Eugenio Hurtado de la reconvención contra él deducida, por ser materia de otro juicio:

Resultando que interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia por D. Santiago Mateos, como marido de Doña María León, este Tribunal Supremo declaró no haber lugar á él en sentencia de 9 de Noviembre del 80, formándose la oportuna pieza para la exacción de costas, en la que el Juzgado, en 28 de Julio del 87, aprobó la cuenta rendida por el administrador D. Pablo Pérez; y en sentencia de 16 de igual mes del 95, dictada en un incidente promovido por D. Eloy Hurtado, como sucesor de su padre D. Eugenio, mandó excluir de la tasación de costas las partidas de derecho y honorarios causados á dicha parte en el incidente de pobreza de D. Santiago Mateos, aprobando en lo demás la indicada tasación; y en otro auto dictado en el mismo pleito el 19 de Agosto del precitado año 1895, se condenó á Doña María León á abonar á los hijos y herederos de D. Eugenio Hurtado, por renta de la cuarta parte de la casa núm. 18 de la calle de Hortaleza, la suma de 19.198 pesetas 75 céntimos; formulando D. Eloy Hurtado en 12 de Octubre posterior un escrito, en el que, después de relacionar el contrato de 3 de Enero del 78, y exponer que, si bien desde el 6 de Junio del 90 no se abonaba la pensión de 5.500 reales anuales, que debía pagarse á Doña María León, como la suma á que ascendía lo adeudado en tal concepto era muy inferior á la de 19.198 pesetas 75 céntimos que debía pagar la Doña María, solicitaba, por carecer ésta de otra clase de bienes, se declarase el embargo para responder al pago de la susodicha pensión, como crédito realizable en el acto; á cuya pretensión accedió el Juzgado en providencia de 16 del mismo mes:

Resultando que obtenido el beneficio de pobreza, que solicitó en demanda de 14 de Noviembre de 1894, así como también lo había solicitado en 17 de Octubre del 92, sin que se insistiese en él, después de unidas las oportunas certificaciones de la Delegación de Hacienda, la Doña María León Diez, con fecha 10 de Junio de 1895, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en cuya tramitación ha entendido el Juzgado del distrito de la Universidad de esta corte, contra D. Eugenio Hurtado y Doña Eloísa Velasco, ó quien les representase, en solicitud de que se les condenara al pago de la suma de 30.540 pesetas 28 céntimos, y las cantidades que venciesen durante la sustanciación del pleito, y aseguraran los vencimientos sucesivos; á cuyo efecto hizo mérito de algunos de los hechos expuestos en los antecedentes, y añadió: no haber practicado gestión judicial alguna desde 15 de Febrero del 83 para el cobro de la pensión á que se refiere el contrato de 3 de Enero del 78, de la que sólo había percibido las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo y Abril del últimamente citado año, si bien había verificado varias gestiones particulares para percibir las que se le debían, que importaban 22.687 pesetas 83 céntimos, desde el mes del Mayo de 78 hasta fin de Octubre del 94, con más 7.852 con 35 céntimos, á que ascendían los intereses, á razón del 6 por 100, desde el año 1882 en que se hizo la reclamación judicial, é intereses de intereses, lo que en junto formaban la suma de 30.540 pesetas 28 céntimos; y citó, entre otros fundamentos legales, los artículos 1091, 1096, 1100, 1101, 1108, 1109, 1111, 1802 y 1805 del Código civil :

Resultando que personados en autos D. Eloy, Doña Laura, Doña Elvira y Doña María Hurtado y Velasco, y Doña Elvira Velasco, que lo hizo por sí y como representante legal de sus hijos menores de edad Don Arturo, D. Fulgencio, Doña Lidia, D. Pedro y D. Enrique, y tutora de su otro hijo incapacitado D. Carmelo Hurtado, y á causa de haber fallecido la Doña Elvira Velasco, se personó en autos, como defensor de los menores é incapacitado, su hermano D. Domingo Hurtado y Velasco, contestaron la demanda solamente D. Eloy, Doña Elvira, Doña Laura y Doña María Hurtado, que solicitaron se les absolviera de ella y declarase que por haber prescrito la acción para reclamar la renta vitalicia desde el 3 de Abril del 78 al 6 de Junio del 90, sólo adeudaban los demandados á Doña María León Diez 6.875 pesetas, correspondientes á los cinco últimos años, ó sea desde el citado 6 de Junio del 90 á igual fecha del 95, con más las rentas desde este día, é interés legal desde el mismo; todo lo cual habría de tenerse á disposición del Juzgado de la Inclusa, y en forma alternativa, si no se admitiesen tales excepciones, compensar las cantidades líquidas de los testimonios que habían de presentarse con la que se juzgara en derecho se adeudaba á la demandante:

Resultando que en apoyo de sus pretensiones alegaron los expresados demandados como hechos, á más de referirse á alguno de los ya expuestos: no reconocer la demandante el pago de 18.525 pesetas; y ante la imposibilidad de probarlo, hacían constar que ni Doña María León, ni persona alguna por su mandato, reclamó jamás extrajudicialmente el abono de la cantidad á que se refería la demanda, y si lo hizo en la vía judicial los años 82 y 83, desde entonces tampoco había incoado ningún procedimiento, por lo que,transcurridos más de cinco años, prescribió su acción, no habiendo reclamado sin duda porque estando pagada y siendo deudora de mayor suma, presumiría la contestación que habían de darle; no ser cierto lo que respecto á las cantidades adeudadas exponía la demandante, pues sólo eran en deberla 5.079 pesetas y las rentas de Junio del 95 en adelante, con el interés legal desde tal día; pero no pudiendo acreditarlo, habría de sujetarse á la prescripción, ascendiendo entonces á 6.875 pesetas por los cinco últimos años y rentas vencidas desde el repetido mes de Junio é intereses, hasta que se practicó el embargo para responder á la condena de 19.198 pesetas 76 céntimos; y ser deudora la Doña María León á los demandados de 36,466 pesetas, que deberían compensarse en su caso con lo que se fallare deberla éstos; é invocaron como fundamentos legales los artículos 661, 1785, 1766, 1966, 1839, 1195, 1202, 1196 y 1805 del Código civil :

Resultando que contestada también la demanda con los caracteres que ostentaba en autos por D. Domingo Hurtado y Velasco, que reprodujo en todos sus extremos el escrito de contestación de sus referidos hermanos, Doña María León Diez evacuó el traslado de réplica, manifestando, á más de insistir en lo sustancial en todo lo que tenía expuesto en la demanda, no ser aplicable la prescripción que se alegaba de contrario, ni siquiera la compensación; y, adicionó las citas legales con la de los artículos 1963, 1964 y 1196, la primera de las disposiciones transitorias y el art. 1976 del Código civil , y las leyes 20, 21 y 22 del tít. 14, Partida 5.a ; y á su vez los demandados, todos en un solo escrito, evacuaron el traslado de duplica, en el que, á más de reproducir los hechos y fundamento de derecho de los escritos de contestación á la demanda, los ampliaron con la cita del art. 1109 del Código civil , y suplicaron se les absolviera de las pretensiones deducidas por Doña María León, declarando que por haber transcurrido cinco años, desde el 6 de Junio de 1890 á igual día y mes de 1895, sin mediar reclamación judicial ni extrajudicial, quedaban prescritas las rentas vitalicias desde el 78 hasta el referido 6 de Junio del 90, ó hasta que se juzgase hubo reclamación; y que las rentas vencidas desde el 6 de Junio del 90 hasta la fecha, y las que en adelante vencieran, con los intereses correspondientes, no estaban obligados á entregarlas, por ser forzosamente legal tenerlas á disposición del Juzgado de la Inclusa, á virtud del embargo por el mismo decretado; y en forma alternativa, para el inesperado caso de que no se estimara en todo ó en parte, compensar en la misma proporción y en la cantidad concurrente la que se juzgue se adeudaba á la demandante, con las cantidades líquidas que constaban en testimonios obrantes en autos, en que se declaraba el derecho de D. Eugenio Hurtado, sus hijos y herederos, á cobrarla de Doña María León, á la que se condenara en las costas:

Resultando que después de practicada la prueba documental y testifical que las partes propusieron, se siguió el pleito por los trámites de dos instancias, dictando la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, en 27 de Abril de 1897, sentencia, por la que, con imposición de las costas de segunda instancia á la parte apelante, confirmó la del Juzgado, que condenó á los demandados á pagar á Doña María León Diez, con arreglo al contrato de 3 de Enero de 1878, la pensión vitalicia que en él se pactó, á razón de 5.000 reales, ó sean 1.260 pesetas anuales, correspondientes á los cinco años anteriores á la demanda, más los intereses legales de esta cantidad desde el día de la interpelación judicial, y á que lo hagan también de las vencidas posteriormente, y con oportunidad de las que vencieran en adelante; declaró caducadas por prescripción las otras pensiones comprendidas en la demanda, y que no había lugar á la compensación y demás que solicitaban los demandados; y no hizo expresa condena de costas:

Resultando que Doña Elvira, D. Eloy, Doña María, Doña Laura, Don Arturo y D. Domingo Hurtado y "Velasco, este ultimo en nombre propio, y además como tutor de sus hermanos, el incapacitado D. Carmelo y los menores de edad D. Fulgencio, Doña Lidia, D. Pedro y D. Enrique Hurtado y Velasco, han interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.°, 3.°, 5.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , por los siguientes motivos:

Primero

La infracción de los artículos 1165, 1766, 1785, 1787 y 1789 del Código civil ; por cuanto los recurrentes, como depositarios del embargo de la renta vitalicia de los cinco años anteriores á la demanda y los sucesivos, con el interés legal correspondiente, no pueden quedar libres de su responsabilidad mientras que el Juzgado de la Inclusa no lo ordenare; y no obstante, por la sentencia recurrida se dispone tácitamente el levantamiento de tales embargo y depósito, al mandar entregarlo á persona distinta de aquel Juzgado, en autos ajenos á los que le ocasionaron; y en el supuesto de no ser estimadas las infracciones aducidas, se han infringido al no admitir la compensación, también propuesta en defecto de la retención del embargo, los artículos 1195, 1196 y 1202 del citado Código, dado que, siendo los recurrentes acreedores por derecho propio de Doña María León Diez en cantidad muy superior á la de 6.875 pesetas, y renta vitalicia que fuese venciendo con posterioridad á la demanda, é intereses legales correspondientes, y asimismo, deudores en el propio concepto de la renta vitalicia, y á su vez la Doña María León acreedora de la misma suma y deudora de otra mayor, ha debido tener lugar la compensación, pues en el caso de que se trata no falta ninguno de los requisitos exigidos para ella; por cuanto la Doña María León Diez, como viuda yheredera de D. José Velasco, fué condenada por este Tribunal Supremo, á más de otros extremos, á pagar á D. Eugenio Hurtado, padre de los recurrentes, la cantidad de 36.000 reales, intereses al 6 por 100 de dicha suma desde el 3 de Diciembre de 1875, y costas del pleito; pasando dicho crédito, una vez fallecido el

D. Eugenio, á su esposa Doña Eloísa Velasco y sus hijos los recurrentes, que después heredaron á su madre, viniendo á ser, en su consecuencia, acreedores de Doña María León, á quien se hallaban asimismo obligados á satisfacer la renta vitalicia; deudas ambas que consisten en dinero, están vencidas, son líquidas y exigibles, y no hay contienda ni retención de tercero, por lo cual debieron declararse extinguidas en la cantidad concurrente, ó sea en 6.875 pesetas, tanto más no habiendo razonado la parte actora sobre el motivo que impedía la compensación, ni siquiera adujo la falta de uno solo de dichos requisitos, pues de hacerlo, aunque la sentencia no considerara sobre él, podría suponerse aceptaba los fundamentos de la demandante; pero al limitarse una y otra á rechazar la excepción, sin decir por qué causa, se infringe el citado art. 1196 del Código civil, así como también el Derecho civil y procesal en toda fu extensión, y especialmente el art. 372 de la ley de Enjuiciamiento civil ; porque no existe precepto alguno que impida la compensación con otro crédito de uno que puede perseguirse en la ejecución de sentencia, puesto que es un beneficio á que el acreedor, dueño de sus actos y voluntad, puede renunciar en todo ó en parte:

Segundo

Porque debiendo recaer pronunciamiento especial sobre cada una de las cuestiones litigiosas alegadas en tiempo y forma, á tenor del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil , se ha infringido éste en la sentencia recurrida, que no resuelve de manera especial y concreta la excepción de cosa juzgada, deducida en los escritos de contestación y duplica, respecto á la retención ó secuestro de la renta, excepción propuesta con preferencia á la compensación, al pedir que, sólo en caso de no estimarse procedente el secuestro, se acudiera á aquélla; y el Juzgado, sin razonar sobre ello, emplea la fórmula vaga de "no haber lugar á lo demás que se solicita por los demandados»; pasando asimismo en silencio sobre la pretensión de los recurrentes, de que no se diera lugar á la súplica de la parte demandante, que, interpretando á su gusto y capricho el art. 1805 del Código civil , pidió se asegurara el pago de las rentas futuras; oposición que los demandados hicieron, fundados en que sólo procede tal recurso por la falta de pago, inestimable en el presente caso, porque á virtud de sentencia judicial, debía abonar Doña María León unos 11.000 duros, y reclamando unas 11.000 pesetas, las tenía de antemano cobradas, quedando deudora de una suma que nunca pagaría, y con cuyos intereses sobraba para satisfacer la renta vitalicia que fuera venciendo:

Tercero

Porque acordado en la ejecución de la sentencia del primer pleito, para pago de las rentas de la casa núm. 18 de la calle de Hortaleza de esta corte, que fueron liquidadas á tenor de lo dispuesto en el art. 932 de la ley de Enjuiciamiento civil , ascendiendo á 19.198 pesetas 75 céntimos el embargo de la renta vitalicia de los cinco años anteriores Á la demanda del pleito de que se trata, importantes 6.875 pesetas, con más lo que fuere venciendo en lo sucesivo y su interés legal, al darla distinta aplicación, se procede en abierta oposición á lo juzgado, colocando á los recurrentes en una situación harto difícil y lanzándoles A un procedimiento criminal; dado que la resolución decretando el embargo susodicho constituye un depósito á favor del Juez de la Inclusa, á las resultas de los autos que lo motivara, impidiendo á los recurrentes que lo entreguen á Doña María León Diez, mientras que la sentencia recurrida, muy posterior al embargo, ordena se entregue á la Doña María la propia cantidad; de donde resulta que de obedecer una resolución judicial, se desentiende otra, y como, según el art. 548 del Código penal , cuando el depositario no entrega las cosas objeto del depósito, comete el delito de estafa, al cumplir con la sentencia recurrida, se verían los recurrentes envueltos en una causa criminal, sin que pudieran alegar la obediencia debida, que no puede disculpar, ni existe cuando lo que se ordena es contra ley; y

Cuarto

Haber incurrido la Sala sentenciadora en error de hecho, al no conceptuar como cantidad líquida siquiera los 36.000 reales á que se refiere la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de Noviembre de 1836 , por la que no se deducía nada de la susodicha cantidad por ningún estilo ni concepto; antes bien se imponía á la parte contraria la condena de su interés al 6 por 100 anual desde el 3 de Diciembre de 1875, á pesar de que aun en el juicio ejecutivo seria prosperable tal excepción, por resultar de documento que trae aparejada ejecución, incurriendo así bien la precitada Sala en error de derecho respecto á los intereses de los 36.000 reales, porque éstos, conforme al art. 921, en su párrafo segundo, de la ley de Enjuiciamiento civil , se tienen por ciertos y líquidos cuando se tija el tipo y tiempo por el que deban abonarse.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

CONSIDERANDO

Considerando que han sido condenados los recurrentes por la sentencia recurrida al pago de la cantidad de 1.250 pesetas por cada una de las cinco anualidades anteriores á la demanda, con intereses legales desde la interposición de ésta, y al abono de la renta vitalicia que fuese venciendo con posterioridadá la misma, y que habiendo excepcionado oportunamente aquéllos la compensación de la cantidad que resulte de dicha condena con la mayor que les debe Doña María León, por virtud de la sentencia ejecutoria de 15 de Enero de 1886, importante 8.500 pesetas, con intereses legales desde 6 de Diciembre de 1875, para cuyo pago está embargada la que por este pleito resulta que deben á la León, la cuestión se concreta á si dichos créditos reúnen las condiciones que la ley exige para ser compensables:

Considerando que, según los artículos 1195 y 1196 del Código civil , procede la compensación de cantidades cuando los obligados son si la vez uno del otro acreedor principal, las deudas vencidas, cantidades liquidas y exigibles, sin retención ó contienda de terceras personas; que en el presente caso los recurrentes y recurrida son recíprocamente deudores y acreedores, líquida la cantidad á cuyo pago se condena á los recurrentes por este pleito, como igualmente lo es la que debe la recurrida á aquéllos ó sus causahabientes por la mencionada sentencia del año 1886; que por no haberlo estimado así la Audiencia, comete el error de hecho deducido de la misma sentencia como documento auténtico, y el de derecho, con infracción del art. 921 de la ley procesal, que prescribe es líquida la cantidad que resulta de los intereses cuando están fijados el tanto ó tipo y el tiempo por el que deben abonarse, y que además son exigibles las deudas ó cantidades, sin que haya retención ni contienda promovida por terceras personas; cuyas condiciones hacen aplicables al caso actual los artículos antes citados, que por no haberse así apreciado en la sentencia recurrida, se cometen las infracciones alegadas en los motivos primero segunda parte y cuarto del recurso:

Considerando que casable la sentencia por el motivo explicado en el anterior considerando, no hay necesidad de ocuparse de los demás aspectos de la cuestión que sirven de base á las infracciones razonadas en los restantes fundamentos del recurso;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Elvira Hurtado y Velasco y demás correcurrentes por los motivos primero, en su segunda parte, y cuarto de los alegados por dichos recurrentes; en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 27 de Abril de 1897 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte, en cuanto declara no haber lugar á la compensación solicitada por parte de aquéllos; dejamos subsistente la enunciada sentencia recurrida en sus otros pronunciamientos, excepto el relativo á costas; y mandamos que se devuelva el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertala en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. El Magistrado Sr. Cárnica votó en Sala y no puede firmar: José de Aldecoa. José de Cáceres. Francisco Toda. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier.

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