STS 125/1897, 16 de Marzo de 1897

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 1897
Número de resolución125/1897

Núm. 125.

En la villa y corte de Madrid, á 16 de Marzo de 1897, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia, del distrito del Hospital, de esta misma corte y en la

Sala de lo civil de la Audiencia del territorio por Doña Manuela Miguel Gil, dedicada á sus labores, y de esta vecindad, en su propio nombre y como madre del menor D. Benigno Pardo y Miguel, y por D. Luis Pardo y Miguel, empleado, de igual vecindad, con D. Simón Gallego y Guerrerro, D. José María Cremades y López y D. Elíseo Gándara y Baldor, cesante el primero, Abogados los otros dos, y los tres vecinos también de esta corte, en concepto de Síndicos del concurso de acreedores de la Sociedad La Peninsular, y con los estrados correspondientes por la rebeldía de las hijas y herederas de D. Pascual Madoz é Ibáñez, Doña Juana, Doña Dolores y Doña Matilde Madoz y Rojas, sobre tercería de mejor derecho;, pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los expresados Síndicos, dirigidos por el D. Elíseo Gándara y representados por el Procurador D. Fidel Serrano; habiéndolo estado la parte demandante y recurrida por el Licenciado D. Leonardo Magán y el Procurador D. José María Abad, y no habiendo comparecido tampoco en este Tribunal Supremo las otras demandadas:

RESULTANDO

Resultando que según el art. 43 de loa estatutos de la Sociedad La Peninsular , ésta podría edificar en terreno de particulares, exento de toda responsabilidad, con las condiciones generales y las particulares de presentación de planos, añadiendo al coste de la construcción y los gastos las mejoras que por término medio se hubiere obtenido sobre los tipos de subasta en el año anterior, sobre el total que resultara guardasen las operaciones de interés y amortización; según el art- 7.° del reglamento para construcciones de particulares, la Dirección, en vista de las propuestas, si las aceptara, comunicarla al representante las órdenes para que el interesado prestara previamente su conformidad á las condiciones que se le indicasen, según fuera la construcción que deseara conforme al modelo núm. 2, y en este modelo, el solicitante se obligaba á abonar la bonificación del tanto por ciento sobre los capitales empleados en la construcción y á llenar, entre otros requisitos, los siguientes: á suscribir tantas obligaciones hipotecarias de á 2.000 reales cada una cuantas fuesen necesarias á cubrir el capital y el tanto por ciento de aumento; á dejar en hipoteca, no tan bÓIo el edificio construido, sino también el terreno donde radicara, afianzando además con bienes propios el cumplimiento de las obligaciones contraídas hasta la terminación de las obras, salvo el caso en que el solar tuviese valor suficiente para con él sólo cubrir la garantía; y á declararse incurso en la mora y decaído de todo derecho sobre la finca, en el caso de no satisfacer puntualmente el interés de las obligaciones hipotecarias, ó el importe de la suscripción anual en las fechas convenidas, quedando en tal caso rescindido y sin ningún valor el contrato, siendo reintegrada la Compañía en el dominio y posesión de aquélla, salvo el caso en que, usando del derecho que concedían los estatutos, se cediera la finca á tercero que, con conocimiento de la Dirección, aceptara las obligaciones contraidas:

Resultando que D. Pascual Madoz compró, por escritura de 8 de Marzo de 1861, de que se tomó razón en el Registro de hipotecas de 12 de Diciembre de 1862, una porción de terreno en Zarauz, frente á su fábrica La Fabril Linera, y en 8 de Septiembre de dicho año 1862, D. Cayo Vea-Murguía solicitó de la Sociedad La Peninsular, en carta á bu Director que á la sazón era Madoz, la edificación de seis casas en dicho terreno en las condiciones que lo hacia aquélla, remitiéndole con otra carta de 26 del mismo mes, luego de aprobados los planos, su obligación particular de garantía, ínterin no se otorgara la escritura de compromiso, edificándose en efecto seis casas, y escribiendo Vea-Murguía en 29 de Mayo de 1870 alDirector, que entonces lo era D. Leandro Rubio, extrafiándose de aparecer deudor por 63.640 reales de once semestres de intereses por la construcción, pues el único responsable era Madoz, dueño de los terrenos, y que había pagado el primer semestre, no habiendo obrado él más que como Director de La Fabril Linera, que fue de Madoz, en poder del cual, ó á su disposición, debían estar las rentas de las casas:

Resultando que fallecido D. Pascual Madoz, su viuda Doña Matilde Rojas solicitó, en escrito de 9 de Enero de 1871, la prevención del juicio abintestato, del que por reparto tocó conocer al Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de esta corte, más tarde refundido en el de la zona del Norte, y por extinción de éste al del distrito del Hospicio, mandándose por el primero en 13 de Febrero de dicho año formar el inventario de los bienes y que se depositaran en D. Alfonso Ponte llevándose á efecto aquél en los días 1.° al 9 del siguiente mes de Marzo, sin citación de La Peninsular ni de sus representantes, y comprendiéndose en él una casa de campo con su jardín y huerta cerrada de pastos en Zarauz, lindante por Oriente con propiedad de D. Cayo VeaMurguía, varios terrenos inmediatos á dicha posesión, pero de los que no se sabía la cabida ni los linderos, y varios terrenos, también en Zarauz, comprados á la Peninsular, y cuya cabida igualmente se ignoraba, sin que en el Registro de la propiedad de Azpeitia baya inscripción ni anotación en que conste la prevención de ese abintestato, del que por providencia de 20 del citado mes de Febrero fue nombrado depositario administrador de los bienes de D. Luis María Pardo Pimentel, á quien en otra providencia de 2 de Abril del siguiente año 1872 asignó el Juzgado como dietas 5 pesetas diarias a contar desde que empezó á ejercer su cometido; y que en 29 del propio mes de Abril rindió una cuenta, en la cual consignó como cargo 500 pesetas y como data una partida de 130 pesetas 75 céntimos por el 5 por 100 de administración sobre 10.462 reales que produjo la venta de los muebles y libros de la testamentaría, y otra partida de 2.030 pesetas por su asignación desde el nombramiento hasta el ?1 de Marzo anterior, importantes en junto 2.298 pesetas, por lo que resultaba á su favor un saldo de 1.798 pesetas; en iQ de Judío del expresado año rindió otra cuenta sin cargo y con una data total de 2.168 pesetas 75 céntimos, formada, otra otras partidas, por las de 1.798 pesetas del saldo de cuenta anterior, y de 305 por su asignación; y en 10 del siguiente mes de Julio presentó otra tercera cuenta con cargo de 600 pesetas, data de 2.577, suma del saldo de la anterior y de las 150 pesetas de su asignación de Junio, y saldo á su favor de 2.0í7 pesetas; habiendo continuado desempeñando su cargo y rindiendo periódicamente sus cuentas hasta su fallecimiento en 27 de Abril de 1879

Resultando que en 9 de Diciembre de 1878, D. José María Arrué presentó en dicho juicio de abintestato de D. Pascual Madoz un escrito, exponiendo: que por ser dependiente de aquél y estar abandonada la administración de sus seis casas de obreros de Zarauz, á causa de haber ocupado la villa durante tres años los carlistas, se había hecho él cargo de dicha administración, pero los inquilinos se marchaban sin pagar, y las casas, por los motivos que expresó, se hallaban en mal estado; por lo cual pidió se le relevara del cargo que voluntariamente se había impuesto, se adoptaran precauciones para impedir la ruina de las casas y se nombrara Administrador, indicando al efecto, juntamente con otra persona, á D. Fausto Berasade, á quien el Juzgado nombró en providencia de 22 de Mayo de 1880, que es el único que aparece haber intervenido en la pieza de administración de esas casas, formada en el abintestato:

Resultando que á virtud del requerimiento ordenado en providencia de 29 del citado mea de Mayo de 1880, Doña Juana, Doña Matilde y Doña Dolores Madoz y Rojas, hijas de D. Pascual, manifestaron en 4 del posterior mes de Junio que aceptaban la herencia de su mentado padre, pero solamente con la condición de que había de ser á beneficio de inventario:

Resultando que la Sindicatura del concurso de la Sociedad La Peninsular dedujo en 18 de Marzo de 1881 demanda, que fué repartida al Juzgado del distrito del Hospital, y en la cual pidió se declarara que don Cayo Vea Murguía y los herederos ó causahabientes de D. Pascual Madoz venían obligados mancomunada y solidariamente al cumplimiento del contrato celebrado con La Peninsular en 26 de Septiembre de 1862, y por virtud del cual dicha Sociedad aprontó los fondos necesarios para la construcción en Zarauz de las seis casas en terreno de los demandados, con sujeción á las bases y condiciones de los estatutos y del reglamento; y en su consecuencia, se condenara á aquéllos á pagar á la Sociedad 304.096 reales que le eran en deber por dicho concepto, y así no lo verificaban en el acto, la reintegraran en la propiedad y posesión á favor de ésta en el Registro de la propiedad, á reserva, en este último caso, de solicitar el reintegro de la diferencia de menos que pudiera haber entre el valor de las fincas y la cuantía del crédito; y en apoyo de estas pretensiones, refirió las cartas de Vea-Murguía al Director en 8 y 26 de Septiembre de 1862, y alegó además, entre otros hechos, que construidas las casas antes de otorgar la escritura y constituirse la hipoteca, Vea-Murguía suscribió 104 obligaciones hipotecarias de á 2 000 pesetas, cada una, vencederas á los quince años, sobre las precitadas seis casas, cuyo total de 208.000 reales era el coste de éstas, más el 64 por 100 de la bonificación, que se pusieron en circulación en 1.° de Noviembre de 1863; que además suscribió una póliza por 134.160 reales, importe del 64 y J por 100 de la suma total del coste y bonificación; que no satisfizo más que un semestre de intereses y una fracción de dos meses, Noviembre yDiciembre de 1873, y la primera anualidad de la póliza; y apremiado al hacerse cargo de la Dirección D. Leandro Rubio, Be negó al cumplimiento en la carta de 29 de Mayo de 1870, y en otros dos más; que Madoz escribió á la Dirección expresando el deseo de deshacer la operación, procurando dejar á salvo la responsabilidad que contrajo como Director, y atribuyendo á puro descuido el no haberse otorgado la escritura de constitución de hipoteca; pero La Peninsular vio en ello grandes irregularidades, y acordó denunciarlas como punibles, no habiendo gestionado nada más criminal ni civilmente desde aquella época ni La Peninsular ni la Sindicatura, que ahora sólo pedía la indemnización civil; y como fundamento de derecho, también entre otros, invocó la ley z8, título 13 de la Partida 5.a:

Resultando que por un otrosí de dicha demanda pidió la Sindicatura la anotación preventiva de la misma en el Registro de la propiedad, á lo que se accedió por el Juzgado del distrito del Hospital, librándose el oportuno exhorto, y por el Juzgado de Azpeitia, mandamiento, que no pudo llevarse á efecto por los motivos que el Registrador consignó en anotación de suspensión causada en 13 de Diciembre de 1881; pero habiendo practicado D. Fausto Barasadí, como Administrador judicial de la testamentaría de D. Pascual Madoz, información acerca de que Doña Juana, Doña Matilde y Doña Dolores Madoz eran dueñas en pleno dominio de las repetidas seis casas denominadas de obreros, ó seis disminetas, que adquirieron por herencia de su padre y poseían proindiviso y pacíficamente desde la muerte de éste en 1871, el Juzgado municipal de Zarauz, en auto de 4 de Abril de 1882 , aprobó dicha información y mandó inscribir en el Registro de la propiedad la posesión de las fincas á nombre de aquéllas, sin perjuicio de tercero, lo que se llevó á efecto en 11 del mismo mes, dirigiéndose luego por el Juzgado del Hospital nuevo exhorto para la anotación preventiva de la demanda, que tuvo lugar después de subsanado cierto defecto en 9 de Diciembre de 1882, sobre las mencionadas seis casas y un terreno andén ó callejuela de servidumbre de ellas, Inscrito como finca separada:

Resultando que el referido pleito terminó por sentencia de 6 del citado mes de Diciembre de 1882, que se hizo firme, y en la que se absolvió de la demanda á Vea-Murguía y se condenó á los herederos de Madoz á que en el término de quince días pagaran á la Sociedad La Peninsular & 04.096 reales, ó sean 76.024 pesetas; y no verificándolo, á que entregaran á la misma la propiedad y posesión de las seis casas sitas en Zarauz, con reserva á dicha Sociedad del derecho de solicitar el abono de la diferencia de menos que pudiera haber entre el valor de aquéllas y la total cuantía del crédito reclamado; y habiendo transcurrido el plazo señalado sin que se hiciera el pago, la Sindicatura de La Peninsular solicitó en 6 de Febrero de 1883 el embargo de las casas con sus rentas: que acordado por el Juzgado del Hospital, y á virtud de exhorto al de Azpeitia, tuvo efecto en 17 de Marzo posterior, así como mediante mandamiento presentado en el Registro de la propiedad el día 21, se cansó el 26, sobre dichas seis casas y callejón de servidumbre, anotación preventiva de ese embargo, en la cual se hizo expresión de la demanda y de ser ya firme la sentencia de 6 de Diciembre del año precedente, también relacionada en la anotación; requiriéndose en 28 del mismo mes de Marzo para que retuviera las rentas de las fincas á disposición del Juzgado del Hospital, al administrador de ellas D. Fausto Berasadí, quien manifestó haber entregado las producidas hasta Febrero, pero que las que cobrara las tendría á disposición del Juzgado:

Resultando que D. Manuel Venturini, en nombre de D. Fausto Berasadí, como tal administrador, presentó en 18 de Abril del siguiente año 1881, al Juzgado de la Universidad, en el juicio de abintestato, ya testamentaría de Madoz, las cuentas de administración de las casas en todo el año 188S, con nn total de

2.623 pesetas 80 céntimos de Ingresos, 99fpesetas con 80 céntimos de gastos, y, por tanto, con un saldo en su contra de 1.624 pesetas, poniendo en conocimiento de dicho Juzgado, por un otrosí del escrito de presentación, el requerimiento que se le había hecho por acuerdo del Juzgado del Hospital, para que aquél á quien se dirigía le ordenase lo que había de hacer con los fondos que por saldo existían en su poder; y dada vista de ese escrito á las herederas de Madoz, pidieron se aprobara la precitada cuenta; manifestando también que aun cuando Venturini no decía á instancia de quién se había hecho el embargo, suponía que fuese á petición de la Sindicatura de la Peninsular; pero entendían que mientras el Juzgado del Hospital no dictara otras providencias en el pleito que la Sindicatura seguía contra Vea-Murguía y ellos, y tales providencias no se pusieran en conocimiento de este otro Juzgado, procedía que Berasadí siguiera administrando, y que de los fondos obrantes en su poder remitiera 1.500 pesetas, las cuales fueran consignadas en la Caja general de Depósitos, ordenándosele que si era requerido para que cesara en su cargo ó para que entregara fondos, contestase que no podía verificarlo sin mandato expreso del Juzgado que lo nombró, á disposición del cual tendría lo que recaudase; siendo aprobadas las cuentas y accediéndose á lo pedido por las herederas de Madoz en su referido escrito, por providencia de 28 del mismo mes de Abril, que al siguiente día fue notificada á dichas herederas y á Ven tnrini, como representante de Berasadí, y en 29 de Mayo posterior, mediante exhorto, personalmente al propio Berasadí, quien continuó rindiendo cuentas á dicho Juzgado y remitiendo productos, que fueron depositados en la Caja general, habiéndose hecho las cinco últimas consignaciones, que en junto ascendieron á 6.202 pesetas 84 céntimos, en los días 21 de Septiembre de 1883, 3 de Julio de 1884, 12 de Septiembre de 1885,10 de Julio de 1886 y 12 de Abril de 1889

Resultando que Doña Manuela Miguel Gil, viuda de D. Luis María Pardo Pimentel, fallecido, como va dicho, en 27 de Abril de 1879, presentó en la pieza separada sobre cuentas de los expresados autos de la testamentaría de Madoz, la cuenta definitiva de la administración de aquél, con un saldo á favor del mismo de 13.509 pesetas 90 céntimos; y dada vista de ella á las herederas de Madoz, impugnaron la providencia de 2 de Abril de 1872 por la falta de exacción de fianza y por ilegalidad de la asignación de dietas, por no tener el depositario otros derechos que los consignados en el art. 401 de la ley de Enjuiciamiento civil , y pidieron se anulara dicha providencia y Be declarase, además de otras cosas, que el depositario no tenía derecho á las dietas; que cesó en 2 de Enero de 1876 al entregar los papelea de la testamentaria, y que no era de abono una partida de 1.025 pesetas 60 céntimos de la data por un viaje á París; recayendo en 26 de Agosto de 1890 auto, por el cual, con exclusión de la indicada partida, y desestimando loa otros extremos de la impugnación, se aprobaron las cuentas de Pablo Pimentel y la definitiva de a su viuda; mandándose luego, en providencia de 13 de Septiembre siguiente, notificada en el mismo día, y de la que se puede testimonio en los autos principales y en la pieza corriente de administración, hacer pago á aquélla de la

12.484 pesetas 40 céntimos del saldo, para lo cual se sacaron de la Caja general de Depósitos los constituidos en loa autos principales, y que eran dos, importantes la cantidad líquida de 837 pesetas 89 céntimos, y los cinco antes mencionados, que sumaban 6.202 pesetas 84 céntimos; ordenándose en otra providencia de 22 de dicho mea de Septiembre, notificada también en el mismo día, hacer entrega á loa herederos de Fardo Pimentel de 558 pesetas 59 céntimos, importe de las dos terceras partes de los dos primeros de loa expresados depósitos, quedando la otra tercera parte en la Escribanía para pago de las costas causadas en su defensa por pobre, y denegándose la entrega, de loa otros cinco de; ositos, ascendentes á 6.202 pesetas 84 céntimos, y extraídos de la pieza de administración por haberse interpuesto respecto de ellos tercería de dominio, y, en su caso, de preferente derecho:

Resultando que en la aludida demanda de tercería entablada en 18 del citado mea de Septiembre de 1890 contra Doña Manuela Miguel y Gil y sus hijos, como herederos de D. Luis María Pardo Pimentel, y contra, las hijas y herederas de D. Pascual Madoz, alegaron los Síndicos del concurso de acreedores de La Peninsular que loa mencionados cinco depósitos, procedentes de las rentas de las casas de Zarauz, pertenecían al concurso en virtud de la sentencia de 6 de Diciembre de 1882, habiendo impedido varias causas que la Sindicatura tomara posesión de aquéllas, las cuales fueron embargadas por la misma Sindicatura y hasta mandadas valorar para salir en venta, sin que las cantidades importe de tales depósitos pudieran aplicarse á satisfacer obligaciones del abintestato de D. Pascual Madoz, porque no procedían de bienes de éste, y nadie podía enriquecerse con perjuicio de otro; que el dutfio de una casa hacía suyos por accesión los productos ó rentas de ella, y que en todo caso, el concurso de La Peninsular tenía para reintegrarse de en crédito con tales renta derecho preferente al de los causahabientes de Pardo, como aparecía de la ejecutoria invocada, y por no haber aún dichos causahabientes inscrito el suyo en el Registro de la propiedad como directamente afecto á las referidas casas; contestando loa sucesores de Pardo, únicos demandados que se personaron en los autos, que el concurso no había adquirido por ningún concepto el dominio de las casas de Zarauz y de sus rentas, pertenecientes á la testamentaría de Madoz, por lo cual de bíen aplicarse á satisfacer obligaciones de ésta, tan legítimas y privilegiadas como la de ellos, causahabientes del depositario y administrador judicial; y que tampoco tenia el concurso mejor derecho para reintegrarse de un que no había sido reconocido por la testamentaría; continuándose el pleito por loa demás trámites, habiéndose puesto durante el de prueba por parte de la Sindicatura de La Peninsular testimonio de algunos de los particulares antfs consignados de la testamentaria de Madoz y de sus piezas separadas sobre administración y sobre cuentas; y además de que requerido en 22 de Noviembre de 1890, por virtud de exhorto del Juzgado del Hospital, el administrador Berasadí para que entregase las rentas de las casas y rindiese cuentas trimestrales y la general hasta aquella fecha, manifestó quedar conforme, obligándose á cumplirlo en lo sucesivo, pues las rentas producidas desde 1883 hasta 31 de Diciembre de 1889 las había entregado al Juzgado de la Universidad, donde radicaba el abintestato de Madoz, no habiendo presentado las cuentas al Juzgado del Hospital, porque las envió á D. Félix Barben en la creencia de que éste las presentaría; dictándose por el Juzgado del Norte, antes de la Universidad, sentencia, que confirmó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte por la suya de 7 de Julio de 1892, declarando que el concurso de La Peninsular tenia preferente derecho sobre el de la viuda é hijos de Pardo Pimentel, para hacerse cobro con los productos obtenidos y que en adelante se obtuvieran de las casas de Zarauz que fueran de D. Pascual Madoz, de la cantidad que la sucesión de éste debía abonarle; y no haber lugar á la tercería de dominio sin perjuicio de los derechos de La Peninsular al cumplimiento de la ejecutoria de 6 de Diciembre de 1882; pero interpuesto por la viuda é hijos de Pardo Pimentel recurso de casación por infracción de ley, este Tribunal Supremo, por la de 6 de Octubre de 1893, casó y anuló la referida de la Audiencia en cuanto declaraba el preferente derecho del concurso de La Peninsular, tomando para ello en consideración que el administrador judicial de una testamentaría ó abintestato es un mandatario, cuyos herederos, procedentes de su gestión sobre loa bienes que administra, tienen preferencia por su naturalezacual los demás gastos judiciales, al concurrir para su realización ó cobro con otros acreedores particulares, según lo reconoció el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de Mayo de 1868 y 31 de Marzo de 1886, de acuerdo con loa preceptos contenidos en las leyes 20 y 25, tit. 12, Partida 6.a, y en los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil que regulan el ejercicio de ésta, especialmente el 1019, concordante con el 1230 y el 1268 de la misma; y que procediendo como procedía el crédito de 12.484 pesetas 40 céntimos declarado á favor de la viuda y herederos de D. Luis Pardo Pimentel de la gestión de éste como administrador de los bienes del abintestato de Madoz, y como saldo resultante á su favor al término de dicha administración, anterior á la demanda de La Peninsular, y á la ejecutoria en que dicha Sociedad apoyaba su preferencia, no había debido ésta, como acreedor particular que era, ser declarada con preferente derecho sobre aquél:

Resultando que mientras se sustanciaba ese pleito de tercería, y también después de resuelto por la relatada sentencia de este Tribunal Supremo, el Juzgado del Norte dictó en la pieza de cuentaa de la testamentaría de Madoz providencias fechadas en 27 de Octubre de 1890, 9 de Septiembre de 1891, 26 de Noviembre de 1892, 26 de Agosto de 1893 y 27 de Diciembre de 1893, y que fueron cumplidas á los pocos días de dictadas, inundando entregar á los sucesores de Pardo Pimentel, en pago de su saldo, las cantidades respectivamente de 488 pesetas 40 céntimos, 95 con 35, 46 con 88, 47 con 84, 1.669 con 2, procedentes de las rentas de los diferentes bienes pertenecientes al abintestato; practicándose también y aprobándose la liquidación de costas causadas en la vía de apremio, que ascendieron á 3.702 pesetas 14 céntimos; habiéndose causado después más costas, no liquidadas aún, al practicarse las pruebas del pleito actual, y pagado de las tasadas 710 pesetas 20 céntimos invertidas en papel de pagos al Estado por reintegro del papel sellado, importante mayor suma:

Resultando que por providencia dictada en 5 de Diciembre de 1890 por el Juzgado del Sur, hoy del Hospital, á instancia de La Sindicatura de La Peninsular, en las diligencias de ejecución de la sentencia de 6 de Diciembre de 1882, se mandó tasar y se tasaron en 22.7c0 pesetas y 2 céntimos las fincas sitas en Zarauz, pertenecientes á les herederas de Madoz, y en 22 de Judío de 1891, cuando el pleito de tercería que se deja relacionado se bailaba en el trámite de conclusión, Derla Manuela Miguel y Gil, por si y como madre del menor D. Benigno Pardo y Miguel, y D. Luís Pardo y Miguel, establecieron ante dicho Juzgado del Sur, hoy del Hospital, y en las precitadas diligencias, la demanda de la actual tercería, solicitando que tenían mejor y preferente derecho al del concurso de la Peninsular á ser reintegrados de su crédito contra la testamentaria de D. Pascual Madoz, con los bienes de la misma testamenría ó con su importe, si se hubiesen subastado ya y aprobado el remate de las casas sitas en Zarauz, de la propiedad de Madoz, ahora de su testamentaria, y en apoyo de estas pretensiones alegaroD, entre otros hechos: que el trozo de terreno y las seis casas mandadas sacar á subasta pública pertenecían á la testamentaría de Madoz y no á sus hijas, mientras no estuviesen satisfechos los acreedores de la testamentaria, pues aquéllas solamente eran herederas á beneficio de inventario; que de la sentencia ejecutoriada de 6 de Diciembre de 1890 y de las diligencias para bu cumplimiento, resultaba que la Sindicatura del concurso de La Peninsular no era más que un acreedor de D. Pascual Madoz y de su testamentaria, en la que no habla comparecido como tal, do deduciendo acción alguna contra ella por dicho concepto; que la inscripción de las casas de Zarauz hecha á favor de las hijas de Madoz, en virtud de la información posesoria practicada por el administrador judicial Berasadí, sin licencia ni consentimiento del Juzgado que lo nombró, y sin que del auto en que se aprobó dicha información apareciera la autorización de las interesadas, se hizo sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y que por la naturaleza del crédito de loe actores, que procedía de gastos judiciales, tenían preferente derecho al del concurso de acreedores de La Peninsular para ser reintegrados con los bienes de la testamentarla ó con su importe:

Resultando que después de ser declaradas en rebeldía las hijas y herederas de D. Pascual Madoz, los Síndicos del concurso de acreedores de la Sociedad La Peninsular, D. Simón Gallego y Guerrero, D. José María Cremades y López y D. Elíseo Gándara y Baldor, contestaron á la demanda en 27 de Febrero de 1894, exponiendo también, entre otras cosas ya relacionadas: que su demanda contra Vea-Murguía y los causaha-blentes de Madoz fue anotada preventivamente en el Registro de la propiedad el día 9 de Diciembre de 1882, y ejecutoriada la sentencia de 6 de ese mes, pidieron el embargo de las seis casas, que se causó y anotó asimismo en el Registro en 27 de Marzo de 1883, siguiéndose luego la vía de apremio contra dichas casas, que Be hablan vendido, y cuyo precio, consignado por el rematante, era objeto de esta tercería; que en la testamentaría de Madoz no habían sido objeto de ocupación ni de inventario las citadas seis casas, ni Be había causado ninguna anotación en el Registro de la propiedad con referencia á las mismas, que se hallaban libres de todo gravamen y no habían sido sujetas á las responsabilidades de aquel juicio; que se aseguraba que los herederos de Madoz aceptaron la herencia á beneficio de inventario, pero La Peninsular ni bu concurso hablan sido citados para el inventario ni habían intervenido en el abintestato; que las cuentas presentadas por Pardo Pimentel no eran de los gastos judiciales del abintestato de Madoz, pues formaban el saldo las dietas de S pesetas diarias que se decía haber sido asignadas al administrador, el precio de tanto por ciento que además de esas dietas se abonaba al mismo, el pago de contribucionespor fincas distintas de las de Zarauz y otros gastos que no eran de índole judicial; que el saldo cuya preferencia se reclamaba se reconoció en el abintestato por auto de 26 de Agosto de 1890, muy posteriormente á la sentencia que mandó reintegrar á La Peninsular el dominio de las casas de Zarauz, y posterior también en más de siete años á la anotación preventiva de la demanda de esta parte; que los actuales demandantes habían practicado y seguían practicando reclamaciones en el abintestato, con tal éxito, que debían tener realizadas muy cerca de las dos terceras partes de su en el litigio; que las razones de nulidad que se alegaban contra las anotaciones y la sentencia favorables á esta parte no podían tomarse en cuenta, porque la nulidad no puede estimarse sino cuando ha sido previamente declarada, y aquí no se había demandado ni obtenido; que aun cuando se hubiera pedido la nulidad, tampoco podía otorgarse, pues se invocaba para alegarla el fuero atractivo de los juicios universales, y de la acumulación estaban exceptuados los juicios en que se perseguían bienes especialmente afectos, por lo que no podía darse la tardíamente invocada de contrario; y que tampoco procedía la de les juicios fenecidos por sentencia firme, como lo estaba hacía muchos años el seguido por el concurso de la Peninsular:

Resultando que en tal estado los autos, el Juzgado del Hospital, á solicitud de la viuda y herederos de Pardo Pimental, deducida en la pieza de cuentas de la administración jndicial de la testamentaría de Madoz, dirigió exhorto al del Hospital, que conocía* de este pleito, para que como bienes de dicha testamentaría le remitiera los productos de la venta de las seis casas de Zarauz; y dada vista de ese exhorto á la Sindicatura y á las hijas y herederos de Madoz, éstas no alegaron cosa alguna, y aquélla se opuso al cumplimiento del mismo; y habiendo la viuda y herederos de Pardo Pimentel presentado en los autos de la actual tercería, con fecha 2 de Abril de 1894, un escrito en que expusieron que el derecho que aquí se ventilaba había sido resuelto por la sentencia de este Tribunal Supremo, que ya constaba en los principales, y que tenía autoridad de cosa juzgada, ó lo que era lo mismo, identidad de personas, cosas y acciones, y por ella debía el Juzgado acordar conforme á lo pedido por el -Juzgado del Hospital en el exhorto unido á dichos autos principales; el Juzgado del Hospicio, por auto de 28 de Abril de 1891, acordó no haber lugar al cumplimiento del repetido exhorto, en atención á que el derecho que la viuda y herederos de Pardo Pimentel creían tener sobre los productos obtenidos por la venta de las casas de Zarauz, era un derecho litigioso, y la litispendencia impedía decidirlo fuera del pleito promovido con la demanda por ellos entablada; y si bien la sentencia de este Tribunal Supremo era digna de tenerse en cuenta para resolver la tercería pendiente, era evidente que en el pleito en que se dictó no podía discutirse una cosa que jamás ingresó en los autos de abintestato y testamentaría de Madoz, ni estuvo bajo la jurisdicción del Juez que conocía de los mismos, cual era el producto de la venta de las seis casas de Zarauz, que en cambio había estado siempre bajo la del que proveía, sin que nadie le hubiese disputado su competencia, la cual se perjudicaría accediendo á la solicitud del Juzgado del Hospicio:

Resultando que al replicar los demandantes en 13 de dicho mes de Abril, acompasaron los ejemplares de la Gaceta de Madrid en que se insertó la mencionada sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1893 , y adicionaron á los hechos de su demanda, que los expuestos por la Sindicatura en su contestación eran los mismos que alegó en su demanda de tercería de dominio y preferente derecho á los productos de las casas de Zarauz, deducida contra ellos en los autos de testamentaría de Madoz, y resuelta por la repetida sentencia de este Tribunal Supremo, que declaró el preferente derecho de los actuales demandantes á hacerse cobro de su crédito con dichos productos y con los que en lo sucesivo se obtuvieran de las mismas fincas, habiéndose discutido allí los hechos y fundamentos de derecho alegados aquí ahora, por lo cual era inútil toda discusión sobre ellos, pues la demanda era ideática, igual el objeto y las mismas las personas, constituyendo por ello aquella ejecutoria recaída en la tercería entablada por la Sindicatura, excepción de cosa juzgada en la presente, porque las sentencias dadas por los Tribunales en juicio contradictorio causaban estado y no se podía alegar contra ellas en otro juicio cuando habían sido consentidas, como había pasado con la dictada en la tercería de la Sindicatura, toda vez que la demanda de los presentes autos fue presentada en 22 de Junio de 1891 y admitida en 19 de Agosto del mismo año, cuando todavía no se había pronunciado sentencia en la primera instancia de dicha tercería, promovida por la Sindicatura en los autos de testamentaría de Madoz; y concluyeron suplicando se tuviera por deducida la excepción de cosa juzgada como procedente, y se declarase no haber lugar á la pretensión de la Sindicatura, imponiéndole las costas por su temeridad en no acatar la expresada sentencia de este Tribunal Supremo, y que se tuviera por hecha la protesta de nulidad de la que se pronunciara en este juicio si era contraria á aquélla:

Resultando que los Síndicos del concurso de La Peninsular duplicaron, reproduciendo los hechos y fundamentos de derecho de su contestación á la demanda por no haber sido contradichos, y adicionando á su vez que la sentencia de 6 de Octubre de 1893 no podía tener en estos autos la eficacia de cosa juzgada, porque de ella misma aparecía que por actos cuya i Docencia ó culpabilidad no se había discutido aún, el administrador judicial nombrado por este Juzgado para las rentas de las casas de Zarauz, en vez de obedecer los requerimientos que se le hicieron en los autos principales de la actual tercería para querindiera cuentas y consignara el saldo, consignó las rentas en el Juzgado del Hospicio, en los autos de abintestato de Madoz, si bien manifestando que se trataba de productos embargados por el Juzgado del Hospital; el del Hospicio, aunque manifestando que lo hacía mientras no se le reclamaran, no tuvo inconveniente en recibir esas cantidades, y hasta llegó á disponer de ellas, mandando se entregaran á los herederos de Pardo Pimentel para pagarles un saldo de cuenta causada por Pardo como administrador judicial que fue del abintestato, y antes de que se hiciese la entrega promovió la Sindicatura la tercería resuelta por la sentencia de este Tribunal Supremo; que en aquel pleito se trataba, por tanto, de una tercería sobre rentas que no habían sido objeto de contratación especial, y que de hecho habían ingresado en el abintestato de Madoz, no de las casas, que no las poseía ni había poseído nunca ese abintestato del Juzgado del Hospicio, como lo probaba el hecho de venir á reclamar en esta tercería en distinto Juzgado, y sobre las cuales, por la especialidad del contrato, creía la Sindicatura tener especial preferencia, discutida en el escrito de contestación á la demanda y no rebatida de contrario; que además aquella tercería se falló por el fundamento único de la preferencia que la jurisprudencia daba á los administradores judiciales para cobrar con lo que había en los abintestatos; de modo que en aquellos autos no se decidió nada sobre el derecho que daba á la Sindicatura la afección especial de las casas al cumplimiento de un contrato, que era lo que se discutía en este pleito: 692 jurisprudencia civil

Resultando que el periodo de prueba se practicó á petición de la Sindicatura, y con las adiciones designadas por ios demandantes, prueba documental, de que aparece lo que se deja consignado en los antecedentes, y también que el concurso de La Peninsular no ha hecho reclamación alguna de su crédito á la testamentaría de Madoz, ni el Juzgado del Hospital dio á conocer al del Hospicio, donde radica dicha testamentaría, aún no terminada, el embargo de las fincas de Zarauz, ni aun siquiera la existencia del pleito á instancia de la Sindicatura contra Vea-Murguía y las bijas de Madoz; que una de las casas y la sexta parte del andén ó callejuela de entrada á todas ellas están inscritas en el Registro de la propiedad de Azpeitia á favor de D. Zoilo Espejo, en virtud de venta que en 28 de Marzo de 1892 le otorgó el Juez de primera instancia de la zona del Sur de esta corte en nombre de las hijas y herederas de Madoz; y las otras cinco casas y sextas partes de callejuela continúan inscritas á favor de dichas hijas de Madoz; y que no hay en aquel Registro inscripción ni anotación alguna en que se haga constar la prevención del juicio de abintestato de Madoz:

Resultando que corridos los demás trámites legales de dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de esta corte dictó en 22 de Enero de 1896 sentencia confirmatoria, declarando el preferente derecho de Duna Manuela Miguel Gil á hacerse cobro del crédito de 12.484 pesetas 40 céntimos, reconocido A favor de la misma por la gestión de su causante D. Luis María Pardo Pimentel, con los productos obtenidos y que en lo sucesivo se obtuviesen de las casas sitas en Zarauz, pertenecientes al difunto D. Pascual Madoz, y con deducción de las cantidades que á cuenta de aquel crédito tuvieren percibidas, al que ostentaba el concurso de acreedores de la Sociedad La Peninsular, con imposición á éste de todas las costas de ambas instancias:

Resultando que, con el depósito de 1.000 pesetas, los Síndicos del concurso de acreedores de la Sociedad La Peninsular interpusieron recurso de casación por infracción de ley, expresando fundarlo en los números le, 2." y 6.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , y citando como infringidos:

Primero

La ley 44, tít. 28 de la Partida 3.a, y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de Diciembre de 1864, 14 de Septiembre de 1866, 20 de Octubre de 1869 y 29 de Marzo de 1870, confirmadas por los artículos 361 y 453 del Código civil , según las cuales, los que edifican ó construyen casa ó edificio tienen el derecho de retenerla para el cobro, puesto que en este caso se mandaba aplicarla al pago de un tercero, dejando en descubierto el crédito del constructor:

Segundo

La ley del contrato, bajo el cual se construyeron las casas objeto de la tercería, y la 1 a, tít. Io, libro 10 de la Novísima Recopilación, sancionadas por la jurisprudencia en sentencias de 13 de Diciembre de 1863 y 15 de Marzo de 1889, y por el art. 1091 del Código civil , según las cuales, el contrato es ley en cuanto estando, afectas aquellas casas á la restitución para el pago de la reedificación, se las aplicaba al pago de otras deudas:

Tercero

El nuca. 1° del art. 42, y el 70 de la ley Hipotecaria , en relación con el 24 de la misma ley, que determinan el derecho de la anotación preventiva y sus efectos contra terceros, en cuanto se posponían los derechos anotados preventivamente á favor de esta parte recurrente, que le reconoció la sentencia del pleito en que se había entablado esta tercería á los ostentados por los terceristas, sin anotación ni inscripción, previa que se antepusiera á la de esta parte recurrente:

Cuarto

La ley 11, tít. 14, Partida 5.a, y la jurisprudencia establecida, entre otras sentencias, en las de11 de Noviembre de 187U y 5 de Febrero de 18i8, con firmada por el párrafo B del núm. 3." del art. 1924 del Código civil , según las cuales, deban ser preferidos para el pago de sus créditos los acreedores que primero hubiesen obtenido sentencia, si hubiesen sido objeto de litigio; por haber obtenido esta parte sentencia en la que se ordenaba el pago de en crédito ó el reintegro de las casas construidas con fecha 6 de Diciembre de 1882, siete arlos antes que el auto de 26 de Agosto de 1890, en que los terceristas fundaban el derecho cuya preferencia se había declarado:

Quinto

El art. 401 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1845, análogo al 1013 le la vigente , que establece el derecho de los administrado' res judiciales de los abintestatos al cobro de emolumentos, y la doctrina establecida por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, por las de 11 de Junio y 21 de Septiembre de 1872 y 23 de Septiembre de 1891 , que establecen la preferencia para el pago de estos, y determinan que su prelación proviene de la obligación contrata por los acreedores al aceptar su nombramiento y depositar en aquéllos su confianza; pues se aplicaban indebidamente esos preceptos, destinando al reembolso bienes que no habían sido objeto de la administración del abintestato, ni habían sido ocupados por éste, ni se habían confiado á la administración de Pardo Pimentel, sino á la de otra persona, después del fallecimiento de aquél, en contra de la Sindicatura recurrente, que no había sido parte en aquel juicio ni consentido el nombramiento del administrador:

Sexto

El art. 65 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente , que atribuye la competencia para ejecutar la sentencia al Juez que la dictó; y el 1"8 y 166 de la misma, que prohiben la acumulación de los juicios fenecidos y los que se dirijan contra bienes especiales, en cuanto por la sentencia recurrida se mandaba hacer pago preferente de un crédito reconocido por Jaez distinto en autos diferentes, y á los que no eran acumulables los que habían originado la tercería, por estar fenecidos y dirigirse contra bienes especialmente afectos y cuya acumulación no se había pedido; viniendo de este modo á acordar la ejecución del auto que declaró el derecho de los terceristas un Juez que carecía de jurisdicción para llevarlo á cabo:

Séptimo

El art. 401 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 , con arreglo á la cual ejerció su cargo el administrador en cuyo nombre se había sostenido la tercería, confirmado por el 1033 de la vigente, y en los cuales se determina que los administradores judiciales de los abintestatos no tienen derecho á otra recompensa que al tanto por ciento que se les asigna por sus gestiones, porque se reconocía el crédito del tercerista cuyo saldo estaba formado por el cómputo de las dietas de 6 pesetas diarias ilegal mente asignado, cuyo importe superaba al saldo reconocido, y en cava asignación no había intervenido la parte recurrente ni prestándole su asentimiento:

Octavo

Lis leyes 13 y 19, tít. 22, Partida 8.a, que establecen la eficacia de la cosa juzgada y la jurisprudencia establecida en innumerables sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, por las de 19 de Abril de 18S7 15 de Junio de 18S8, 26 de Noviembre de 18 6 y 4 de Enero de 1893 , que exigen para la invocación de la cosa juzgada la identidad de personas, mismas y acciones, al mismo tiempo que la sentencia de 6 de Octubre de 1893, que la recurrida invocaba como precedente; en cuanto no identidad en las personas, puesto que aquí aparecían como tetedristas las que en el otro juicio fueron demandadas, ni en las cosas,por tratarse en el otro juicio de rentas y en éste de las casas afectas al juicio; ni en las acciones, por invocar los demandados títulos y derechos diferentes, resultaban indebidamente aplicadas las leyes y doctrinas citadas:

Noveno

Las mismas leyes 18 y 19, tít. 22, Partida 8.a, sobre la eficacia de la cosa juzgada, y el art. 408 de la ley de Enjuiciamiento civil , que concede esta eficacia á las providencias y autos consentidos, juntamente con el auto del Juzgado del Hospital, fecha 28 de Abril de 1894 , que declaró qué la sentencia de 6 de Octubre de 1893 no se podía ejecutar en el juicio de donde procedía esta tercería, por haber sentado ese proveído la imposibilidad de tener en cuenta para los autos la referida sentencia de este Tribunal Supremo:

Décimo

La ley 16, tít. 22, Partida 3.a; el art. 3S9 de la de Enjuiciamiento civil , y la jurisprudencia establecida en su consecuencia por las sentencias de 2*> de Mayo de 1866, 1S de Diciembre de 1880, y otras, según las cuales, las sentencias deben ser conformes á la cosa sobre que contienden las partes y á la manera como hacen su demanda; en cuanto habiendo versado la discusión del pleito sobre las cosas cuyo precio se debatía, la sentencia declaraba la preferencia reconociéndola sobre los productos obtenidos y que se obtuvieran, sobre los que no había habido discusión ni eran materia de litigio:

Undécimo

La doctrina legal sancionada por las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1881, de 18 de Abril de 1884, 23 de Diciembre de 18*0, 13 de Julio de 1880 y 6 de Diciembre de 1880 , según las cuales, no procede la imposición de costas cuando se accede á las pretensiones de los litigantes, ni cuando se modifica la sentencia de primera instancia; doctrina de aplicación indudable en el caso de quese decretara la casación por los pronunciamientos de la definitiva que se dictase.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa:

CONSIDERANDO

Considerando que los gastos de conservación de unos bienes no pueden menos de afectar á cuantos en ellos tienen intereses, sea como propietarios, sea como acreedores, siendo en consecuencia preferente su pago al de cualquiera otro crédito, que en tanto son realizables en cuanto aquéllos se conserven y subsistan:

Considerando que al invocar el Tribunal sentenciador la sentencia de 6 de Octubre de 1893, en la que fundamentalmente se consignó dicha doctrina y Be reconoció así la legitimidad de la administración ejercitada por el causante de los demandantes, como la del crédito derivado del saldo de la administración, no lo hizo para el efecto de estimar como cosa juzgada la cuestión del pleito, por cuya razón no han podido infringirse en tal concepto las leyes que se citan en los motivos octavo y noveno, aun cuando los fundamentos de la referida sentencia tengan perfecta aplicación al caso actual:

Considerando que, supuesta dicha doctrina, tampoco se ha cometido ninguna de las infracciones alegadas en loa cuatro primeros motives, porque las respectivas preferencias á que ellos se refieren serían ilusorias sin la existencia de bienes sobre que hubieran de hacerse efectivas, y los gastos de su administración no pueden menos de reputarse como de conservación, que deben previamente deducirse antes de ventilar el derecho de los acreedores, ni por iguales razones se han incurrido en las invocadas en el motivo quinto, porque tanto las casas de Zarauz como los demás bienes de D. Pascual Madoz fueran objeto de la administración del abintestato, habiéndolo sido también de la tercería anterior los productos de aquéllas:

Considerando que habiendo sido aprobadas por el Juez competente las cuentas de administración de

D. Luis Pardo Pimentel, la Audiencia, que se atiene á las consecuencias de dicha aprobación quebranta las leyes que se citan en el motivo séptimo del recurso, ni infringe por esto los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil que se invocan en el sexto:

Considerando que al declarar la sentencia recurrida el preferente derecho de los demandantes á cobrar su crédito con los productos obtenidos y que en lo sucesivo se obtuvieran de las casas sitas en Zarauz, no comete incongruencia alguna, como se supone en el décimo motivo, por referirse claramente á su producto en venta, supuestos los antecedentes del pleito:

Considerando que el último motivo alegado parte del supuesto de que la sentencia recurrida hubiera sido revocatoria de la del Juzgado, y no pueden tener eficacia alguna las infracciones que se fundan en meras suposiciones;

FALLAMOS

Fallamos que debamos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Síndicos del concurso de acreedores de la Sociedad La Peninsular, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido, que se distribuirá con arreglo á la ley; y líbrese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las coplas necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .José de Aldecoa. José de Garnica .Diego Montero de Espinosa .José de Cáceres. Francisco Toda .Joaquín González de la Peña .Pedro Lavín.

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