STS 85/1897, 22 de Febrero de 1897

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/1897
Fecha22 Febrero 1897

Núm. 85.

En la villa y corte de Madrid, á 22 de Febrero de 1897, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Vich y en

la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por Doña Ramona Soler y Blat, vecina de aquella ciudad, representada por el Procurador D. Daniel Doze y defendida por el Dr. D. Joaquín Buitrago, con D. Mauricio Cortés y Santmartí, Presbítero, de la misma vecindad, que no ha comparecido en este Supremo Tribunal; y con Doña Dolores Blat, viuda de Soler; Doña Dolores Pericas, viuda de Víadín; D. José Albo y Calvería y don Miguel Garriga Mestanza, que no han comparecido en el juicio, sobre nulidad de una escritura de cesión de bienes:

RESULTANDO

Resultando que D. Juan Soler y Arqués otorgó testamento en 14 de Noviembre de 1885, en el que legó á cada uno de sus hijos, Juan y Ramona, la cantidad que por legítima les correspondiese y lea señalasen sus albaceas, facultando á su esposa Doña Dolores Blat para aumentar el legado á todos ó algunos de ellos, si así lo creyese conveniente, cantidad que le serviría en pago de derechos de legítima paterna, suplemento parte de esponsalicio y demás que en sus bienes pudiese corresponderles, de la que podrían disponer libremente; legó el usufructo y administración de todos sus bienes á su esposa Doña Dolores Blat durante su vida, si no contrajese nuevo matrimonio, de cuyo usufructo podría usar á arbitrio de buen varón, sin tener que prestar caución, pero estando obligada á pagar las cargas de los bienes y á suministrar alimentos á la familia, con facultad de poder vender, gravar y enajenar el todo ó parte de sus bienes si lo necesitaba para ella o para la familia sin intervención de persona alguna; instituyó heredero universal á aquel de sus hijos que su esposa eligiese, á cuyo fin le concedió todas las facultades necesarias para instituirles y sustituirles como le pareciese; y para el caso de no hacerle, instituyó preventivamente á su hijo Juan, sustituyendo á éste los demás varones que tuviera, y después á su hija Ramona y á los demás que naciesen; todas estas sustituciones por orden de primogenitura en los respectivos casos:

Resultando que Doña Dolores Blat y Oliveras, viuda de Soler, otorgó escritura en 24 de Agosto de 1889, por la que cedió á Doña Dolores Pericás y Comellas, viuda de Viadín; D. José Albo y Oalveria, y D. Miguel Garriga Mestanza, en pago de diversas deudas que se mencionan, y que ascienden en junto á 6.796 pesetas 50 céntimos, todas las máquinas, libros y efectos de imprenta y librería, prensas, ejemplares de obras y demás que integraban la herencia del difunto D. Juan Soler; estipulando que los Sres. Pericas, Albo y Garriga adquirían la propiedad de los bienes descritos proindiviso y en la parte alícuota que, según sus créditos, les correspondiese, quedando autorizados para tomar posesión de ellos; que la cedente y los cesionarios nombraban de común acuerdo al Reverendo D. Mauricio Cortés para que procediese desde luego, y dentro del plazo más breve posible, á la venta de todos los objetos enumerados, autorizándole para que los cediera por los precios que considerase convenientes, prometiéndole no formular reclamación alguna; obligándose D. Mauricio á rendir cuenta luego de terminada la realización ó venta de los bienes á los acreedores y á entregarles en el mismo acto las cantidades ó residuos que proporcionalmente les correspondieran, ó el verdadero importe de sus créditos si alcanzasen, y á entregar también á la cedente el exceso, si lo hubiese; allanándose Doña Dolores Blat, para el caso de poner obstáculos á la venta de los bienes cedidos ó de aparecer algún otro acreedor, á perder todo derecho al exceso del precio que tal vez resultase, cediéndolo desde luego á los acreedores, á los cuales relevaba de la obligación de no reclamarles lo que pudieran dejar de percibir en el caso de insuficiencia del caudal que lograse reunir elReverendo D. Mauricio Cortés:

Resultando que después de haber obtenido Doña Ramona Soler y Blat, representada por bu menor edad por su curador ad litem D. Luis María Callis, la declaración de pobre para litigar, dedujo en 17 de Noviembre la demanda objeto de estos autos, y haciendo en ella mérito del testamento y escritura mencionados, añadió: que los bienes que constituían la herencia de su difunto padre y fueran objeto de la escritura mencionada, tenían un valor superior en más de la mitad del importe total de las deudas, con lo cual se consideraba la demandante perjudicada, pues se la privaba de la legítima y se la despojaba de todo derecho y esperanza á la herencia, así como heredera y también como sustituta, tanto más cuanto que el Reverendo D. Mauricio Cortés no había rendido cuentas, no había entregado cantidad alguna á los acreedores, ni había dado explicación alguna acerca de su gestión, mientras que se había apoderado de la maquinaria, efectos, muebles y libros, vendiéndolos, especialmente estas últimos, á bajo precio, á pasar de haber tenido ocasión de verificarlo en mejores condiciones, y ejercitando las acciones condictio ex lege, la rescisoria y todas las demás, así reales como personales, que se derivaban de los fundamentos consignados, pidió que, dándose traslado de la demanda al Reverendo D. Mauricio Cortés á Doña Dolores Pericás, viuda de Viadín; á D. José Albo, D. Miguel Garriga y Doña Dolores Blat, viuda de Soler, se dictara sentencia, y por ella: primero, declarar nula y de ningún valor ni efecto la cesión de bienes y contrato de 24 de Agosto de 1889 en la parte que afectaba y perjudicaba la legítima paterna de Doña Ramona Soler Blat, ó sea en todo lo que fuera necesario basta dejar íntegramente á salvo esta legítima; segundo, declarar en todo lo demás rescindido el propio contrato por la lesión en más de la mitad del justo valor de los bienes cedidos y que en él sufrió la herencia de D. Juan Soler; y tercero, tanto en el caso de acceder á estas dos peticiones como en el inesperado de denegarlas todas ó alguna de ellas, condenar al Reverendo D. Mauricio Cortés á indemnizar todos los daños y perjuicios que con el desempeño del mandato ó administración que le fué conferido había causado á la actora Doña Ramona Soler en su legítima y á la herencia de D. Juan Soler condenando también á los que se opusieran á la demanda al pago de todas las costas del juicio:

Resultando que declarada contestada la demanda por todos los demandados, á excepción de D. Mauricio Cortés, que se personó y la contestó, opuso la falta de acción y de derecho, pidiendo se absolviera de ella, imponiendo á la demandante silencio y callamiento perpetuo, mediante declaración de que subsistía el contrato referido, con Imposición de costas, y se fundó para ello en que Doña Dolores Blat estaba facultada para vender, gravar y gastar los bienes dejados por el marido, y además para elegir heredero entre sus hijos, de modo que Doña Ramona Soler no tenía la representación de la herencia; que la escritura en cuestión no tenía otro ña que liquidarlas muchas deudas dejadas por el testador, con reserva de percibir el remanente, sentando además que el valor de lo cedido era sumamente exiguo, y que no era Doña, Ramona la que había de exigir la rendición de cuentas:

Resultando que renunciado por la parte actora el traslado de réplica, se recibió el juicio á prueba, practicándose por el demandante la de confesión en juicio, documentos públicos, peritos y testigos, y la de posiciones por el demandado, habiendo declarado el perito nombrado de común acuerdo por las partes que los bienes cedidos tenían en junto un valor real do 20.700 pesetas:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó en 16 de Noviembre d» 1895 sentencia revocatoria , absolviendo á D. Mauricio Cortés y Sentmartí, Doña Dolores Blat, Doña Dolores Pericas, D. José Albo y Calvería y D. Miguel Garriga y Mestanza de la demanda contra los mismos interpuesta por Doña Ramona Soler y Blat, sin hacer especial condenación de costas:

Resultando que Doña Ramona Saler y Blat ha interpuesto recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

Primero

La ley 2.a, tít. 6.°, libro 6.°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña , que señala como legitima de los hijos la cuarta parte del caudal relicto por el padre, y que si bien faculta al heredero para pagar en dinero ó con propiedad inmueble dicha legítima, es á condición de que se estime el valor de los bienes del difunto, y habiendo discordia, á arbitrio del Juez; las leyes 2.a, proemio 18 y 28, tít. 3.°, libro 10 del Digesto, communi dividundo, y 1.a y 3.a, tít. 62, libro 4.° del Código De communium rerum alienatione , según las cuales, la participación en la herencia constituye un condominio que sólo acaba con el juicio divisorio, de manera que ninguno de los coherederos puede disponer de la herencia sin consentimiento de los demás; y Segundo. El principio de derecho res inter alios acta tibi non nocet; la ley 17, tlt. 2.°, libro 10 del Digesto, familiae erciscundae , que manda que el daño cometido por alguno de los herederos solo á el le perjudique en el juicio de división de la familia; y el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil , que manda que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensionesdeducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan y deduciendo todos los puntos litigiosos; porque la viuda y heredera usufructuaria no pudo disponer del todo ni parte del caudal relicto sin consentimiento de los herederos legitimarios, porque éstos también en Cataluña son verdaderos condueños mientras no se les pague en metálico la legítima; y aun cuando el pasivo de la herencia fuese igual al activo, no obstaría al derecho de los legitimarios para intervenir en el pago de dicho pasivo, porque reclamando Doña Ramona Soler contra la escritura de 24 de Agosto como heredera legitimaria de su padre, solo pudo pedir que se anulase dicho contrato en la parte que afectaba y perjudicaba su legítima, y no en parte, como suponía la sentencia, no habiendo resuelto la cuestión principal de la demanda en los términos en que estaba planteada; existiendo por lo tonto verdadera incongruencia, pues según tenía declarado este Supremo Tribunal, cuando se falla el pleito equivocando los términos ó fundamentos de la súplica, es como si se dejara de resolver la cuestión.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Lavín:

CONSIDERANDO

Considerando que autorizada Doña Dolores Blat el testamento de su marido D. Juan Soler, quien le lego el usufructo de todos sus bienes, para administrar éstos con la obligación de satisfacer las cargas ordinarias que lee afectaran y para gravarlos ó enajenarlos en todo ó en parte, sin intervención de persona alguna, en caso de necesidad, libremente apreciada por ella, puesto que fué relevada del deber de justificarla, es evidente que la escritura de cesión de todos los bienes hereditarios, otorgada por Doña Dolores en favor de los acreedores de la testamentaría, no contiene el vicio de nulidad alegado por la recurrente, toda vez que al proceder por sí sola á la cesión, sin el concurso de sus hijos, hizo uso de las facultades que le confirió el testador, sin que, por otra parte, se haya justificado que por virtud de ese acto se hubiesen lesionado los derechos de los legitimarios á la cuarta parle del caudal relicto después de satisfechas las deudas:

Considerando, en su consecuencia, que al absolver la Sala sentenciadora á los demandados de la demanda interpuesta por Doña Ramona Soler y Blat por lo que toca á ja acción de nulidad de la escritura de cesión, no ha infringido el principio res inter alios acta, ni las leyes de las Constituciones de Cataluña , del Digesto y del Código que se citan en el recurso, porque con tal pronunciamiento no se desconoce que la cuota legitimaria en Cataluña es la cuarta parte de la herencia líquida, y que hasta la división existe condominio entre los herederos; así como tampoco el valor ó alcance de aquel axioma jurídico, en razón á que Doña Dolores Blat no realizó la cesión en el concepto de legataria del usufructo, sino en el de liquidadora del caudal hereditario que implícitamente se le asignó en el testamento:

Considerando que sea cualquiera el fundamento de la sentencia reclamada para desestimar la acción de nulidad, el fallo absolutorio resuelve por modo claro y terminante la cuestión principal planteada en la demanda, ó sea la de la nulidad de la escritura de cesión en la parte que perjudicara la legítima, y que, por lo tanto, no cabe sostener que dicha sentencia sea incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por la parte actora;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Ramona Soler y Blat, no haciendo declaración sobre costas por no haberse personado la otra parte; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa.= Ricardo Gullón.= Francisco Toda.= Enrique Lassús. = Joaquín González de la Peña.= Pedro Lavin. = Enrique de Illana y Mier.

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