STS 139/1898, 29 de Marzo de 1898

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/1898
Fecha29 Marzo 1898

Núm. 139

RESULTANDO

Resultando que Doña Mercedes Calsina Sabater, con fecha 8 de Octubre de 1896, presentó escrito ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte de Barcelona, solicitando se la declarase pobre para litigar con Doña liosa Sabater y Aymerich, por sí y como legal administradora y representante de los bienes de sus menores hijos Doña Natalia, Doña Luisa y D. Domingo Calsina y Sabater, y con Doña Rosa Calsina y Sabater de Guigué:

Resultando que tramitado en forma este incidente, y habiendo sido parte en él la representación del Estado, fué resuelto por dicho Juzgado en 9 de Enero de 1897, declarando no haber lugar á conceder á la Doña Mercedes Calsina el referido beneficio de pobreza, y condenando á la misma al pago de las costas; siendo esta sentencia confirmada, también con las costas, por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en sentencia que pronunció el día 7 de Octubre de dicho año último:

Resultando que Doña Mercedes Calsina Sabater ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, y opuesto el Ministerio fiscal su admisión, se ha traído á la vista, con las correspondientes citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique de Illana y Mier:

CONSIDERANDO

Considerando que estimado por el Tribunal sentenciador, en virtud del resultado de las pruebas, que Doña Mercedes Calsina y Sabater cuenta para vivir con medios, superiores al importe del doble jornal de un bracero en la respectiva localidad, no se impugna en el recurso dicha estimación de la única manera que autoriza el núm. 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , alegando al efecto error de derecho con la correspondiente cita de ley ó doctrina infringida, ó error de hecho derivado de acto ó documento auténtico, por razón del que el total resultado de aquéllas debe apreciarse en sentido favorable á las pretensiones de la recurrente, sino que su representación se limita á analizar los considerandos de la sentencia recurrida con criterio arbitrario, sin concretar y determinar en la forma expresada las infracciones que hayan podido cometerse, por lo cual el recurso es enteramente inadmisible, de conformidad con lo prescrito en el núm. 9.° del art. 1729 de la mencionada ley de Enjuiciamiento civil ;

FALLAMOS

No ha lugar á admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Mercedes Calsina Sabater, á quien condenamos al pago de las costas; líbrese á la Audiencia de Barcelona la oportuna certificación, devolviéndola el apuntamiento que remitió, y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.

Madrid 29 de Marzo de 1898. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. Diego Montero de Espinosa. José de Cáceres. El Magistrado Sr. Toda votó en Sala y no pudo firmar: José de Aldecoa. Enrique Lassús. Enrique de Illana y Mier.

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