STS 79/1898, 19 de Febrero de 1898

PonenteFRANCISCO TODA
Número de Resolución79/1898
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1898
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 79

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Febrero de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de primera instancia de Mota del Marqués y la Sala de lo civil de

la Audiencia de Valladolid por D. Esteban y D. Jerónimo Villamar Gallego, propietarios, vecinos de Villalar, con D. Lino Rodríguez Marcos, labrador, vecino de Villalar, sobre pago de pesetas; pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto el D. Lino Rodríguez, representado y defendido por el Procurador D. Luis Lumbreras y el Dr. D. Joaquín Búitrago; estándolo á su vez los recurridos por el Procurador D. Fidel Serrano y el Letrado D. Sixto Pérez Calvo:

RESULTANDO

Resultando que en 11 de Noviembre de 1890 falleció Doña Teodosia Villainár Gómez bajo testamento, en el cual instituyó heredero á su marido D. Lino Rodríguez, en plena propiedad, de los muebles, ropas, alhajas, grano, frutos recogidos y pendientes, semovientes, metálico y demás que no fueren inmuebles, y de las fincas urbanas sitas en Villalar, y usufructuario vitaliciamente de los demás bienes, derechos y acciones; disponiendo que á la muerte de aquél pasaran á la línea de que procedían, distribuyéndose por quintas partes los pertenecientes á la línea materna, y por cuartas partes, entre D. Esteban, D. Jerónimo, Doña Brígida y los herederos de D. Tomás Villamar, los de la paterna; que las fincas adquiridas por sus padres durante el matrimonio las distribuyeran en la forma indicada, adjudicando las sitas en Villalar á los parientes de la línea paterna, y las de Marzales y Vega á los de la materna; y si alguno ó algunos de los herederos en propiedad falleciese sin dejar descendientes, pasasen los bienes á los de la misma línea, de manera que si, como era de esperar, falleciesen D. Esteban y D. Jerónimo Villamar sin sucesión, pasasen los bienes que hubieran heredado, por mitad, á Doña Brígida y á los hijos de D. Tomás ó á las hijos y nietos de los dos, si aquélla hubiera fallecido, siempre por estirpe, entendiéndose lo mismo con respecto á los herederos de la línea materna en igual caso; y nombró único testamentario, contador y partidor á su esposo, D. Lino Rodríguez, con facultades amplísimas para el mejor desempeño del cargo;

Resultando que practicadas extrajudicialmente por D. Lino Rodríguez las operaciones de testamentaría, las presentó al Juzgado de primera instancia de Tordesillas para su aprobación, solicitando algunos de los herederos que les fueran entregadas para examinarlas y exponer agravios; pero antes de que esto se verificara, extendieron los interesados, con fecha 17 de Noviembre de 1892, un documento privado, conviniendo: primero, que de las 10.000 pesetas que á D. Lino Rodríguez Marcos le declaró como aportaciones su citada mujer en la segunda cláusula de su testamento, le pagarían los demás interesados

5.000 en metálico, proporcionalmente á la herencia que cada uno hubiera de percibir; segundo, que el usufructo correspondiente á D. Lino y el dominio directo de los demás firmantes se entenderla, para la transacción aue se acordaba, mitad por mitad, de modo que el que adquiriera las fincas en pleno dominio satisfaría al cadente la mitad de su valor; tercero, que para llegar á dicho resultado serían tasadas las fincas por tres peritos, designados el uno por D. Lino Rodríguez, por los herederos directos el otro, y por ambos peritos el tercero; cuarto, que de los gastos de la testamentaría, los procedentes de deudas pertenecientes al caudal relicto y los que ocasionara la nueva tasación, descripción ó titulación que exigiera la transacción, hasta quedar ésta protocolizada, se pagaría la mitad por el D. Lino y la otra mitad por los demás interesados en la proporción que les correspondiera; quinto, que los gastos particulares, así como los posteriores á la protocolización, el testimonio de hijuela, pago al Estado é inscripción de bienes en los Registros de la propiedad serían de cuenta del que los cansara y utilizase; sexto, que aquella transacción se ejecutaría tanluego como fuera aceptada ó firmada por los interesados en la misma testamentaría no presentes en aquel acto; y séptimo, que una vez cumplida la condición anterior, las partes formalizarían escritura pública, de acuerdo con la obligación que contraían, ó presentarían escrito al Juzgado solicitando el sobreseimiento del juicio pendiente; leyéndose al final de la copia que de dicho documento obra en autos lo siguiente: "Interesados que firmaron este contrato: Benito Fernández, Perfecto Villamar, Lino Rodríguez, Hermógenes Gómez; Dionisio Gómez, Antonio Gómez, Fructuoso Moya, Andrés Fernández; testigos, Demetrio Gutiérrez Cañas, Ángel María Alvarez Taladrid. =Es copia.=Y de conformidad con ella lo firmamos y aceptamos como interesados los que abajo firmamos. Jerónimo Villamar, Esteban Villamar, Francisco Gutiérrez»; y se realizó, en su consecuencia, por los peritos D. Gregorio Gómez y D. Ramón Casasola una tasación de varias fincas, que evaluaron en 122.021 reales:

Resultando que D. Lino Rodríguez dirigió á su tío D. Fructuoso Moya, en 15 de Septiembre de 1393, una carta, manifestandose: que por su hermano sabía que Andrés había nombrado Procurador y Abogado para demandarle, y á fin de probar su buena intención en el negocio, se ponía á su disposición, y el día que su tía le hubiera dado el poder, harían la escritura, entregándoles la mitad de la tasación que hicieron Juan Casasola y Gregorio Gómez, con las condiciones que habían hablado, pues esto era lo decente y lo formal, sin estar dispuesto á tolerar lo demás, aunque tuviera que sostener siete pleitos; y en lo tocante á lo de Marzales, nada podía importarles, pues pausaba hacer con ellos lo que ellos hicieran con él; escribiendo en 4 de Octubre siguiente otra carta á un tal Andrés, en la cual manifestó que se obligaba, con toda la fuerza y valor que pudiese tener una escritura, á pagar á los herederos de la línea materna de su difunta esposa, en fincas del caudal, previa tasación del valor y del aumento de beneficios que sobre si tuviera la finca, y que el día que se desocupasen de vendimia, entre Perfecto y su tío Fructuoso, harían la liquidación y se pondrían de acuerdo; y que con la tasación fuese á Valladolid, donde se haría la liquidación y presenciaría la escritura, llevando hecho el borrador da la de ellos, y no dudando lo haría así, dijera, si le parecía, á sus tíos que avisasen con anticipación para que le mandasen recado, ó él se lo mandaría:

Resultando que reunidos en 21 de Octubre de 1893 Fructuoso Moya, Andrés Fernández, Jerónimo Villamar, Antonio Gómez Cabezudo, Hermógenes Gómez, Perfecto Villamar y Francisco Gutiérrez, hicieron constar en papal simple, como interesados en la testamentaría de Doña Teodosia Villamar, que en virtud del contrato celebrado con D. Lino Rodríguez, reunidas las líneas paterna y materna, habían practicado la operación de división y tasación del caudal, y según ella, los herederos de la línea paterna formaban el de 161.000 reales 21 céntimos, de los que correspondían al D. Lino 80.510, y los de la línea materna 100.822, siendo la mitad 51.411, pertenecientes también á D. Lino, á quien tenían que satisfacer, seguí cuenta que presentaba, 28.588 reales, de los cuales debían pagar 17.530 los interesados de la línea paterna y 11.008 los de la materna:

Resultando que D. Andrés Fernández Ortega y D. Ventura González, como maridos de María é Isidora Gómez, Hermógenes Gómez González y Antonio Gómez, acudieron al Juzgado, mediante escrito de 11 de Diciembre de 1393, formalizando su oposición á las operaciones divisorias presentadas por D. Lino Rodríguez, y solicitando que se reformaran con arreglo á las bases establecidas en el convenio de 17 de Noviembre de 1892, acordando el Juzgado convocar á junta á los interesados y contador, para que, oídas las explicaciones que mutuamente se dieran, resolviesen lo que les conviniera, para la que se señaló día é hicieron las oportunas citaciones; pero en 28 de Mayo de 1894 los mismos interesados manifestaron que por ser muchos los partícipes en la herencia de que se trataba, se hacía difícil la celebración de una junta; mas como D. Lino Rodríguez estaba convencido de la justicia de la pretensión por ellos deducida, habían convenido privadamente en solemnizar y ejecutar dicho convenio de 17 de Noviembre de 1892, no obstante se aprobase la testamentaría en la forma que aparecía confeccionada; para lo cual les había aquél rogado retirasen la reclamación de agravios, ofreciendo en cambio cumplir individualmente las bases del contrato; por lo que, y como con su impugnación únicamente se propusieron legalizar la situación creada por dicho compromiso, que encontraban suficientemente garantizo con la nueva obligación contraída por el viudo de la testadora, desistían de su pretensión, confiados en la buena fe de que aquél parecía hallarse animado; en cuya atención, el Juzgado, mediante auto de 29 de Mayo de 1801, aprobó, con arreglo á derecho y sin perjuicio, las operaciones de inventario, cuenta, división y adjudicación de los bienes y derechos dejados á su fallecimiento por Doña Teodosia Villamar, en la forma y proporción consignadas por su único testamentario:

Resultando que en 15 de Enero de 1894 otorgaron escritura pública, de una parte, D. Lino Rodríguez Marcos, y de la otra, D. Perfecto y Doña Jacoba Villamar Negro, acompañada ésta de su esposo D. Francisco Gutiérrez; Doña Agustina Gómez Sampedro, Doña Isidora Villamar Negro, acompañada de su marido D. Benito Fernández, quien concurrió al otorgamiento en el indicado concepto y como apoderado de Doña Cecilia Villamar Negro, consignando, á más de otros particulares: que entre los herederos de la nuda propiedad de los bienes de Doña Teodosia Villamar figuraban los hermanos Villamar Negro, como hijos desu tío carnal D. Tomás Villamar, difunto esposo de Doña Agustina Negro, tía carnal por afinidad legítima de la testadora; que con posterioridad á la presentación de las operaciones de testamentaría, D. Lino Rodríguez había convenido con los demás otorgantes en adquirir la propiedad de los inmuebles adjudicados á los hermanos Villamar Negro, evitando así la división de las fincas, y que los derechos dominicales sobre las mismas se hallasen distribuidos entre varios copartícipes; que llevando á efecto lo convenido, los otorgantes Villamar Negro, Doña Agustina, como heredera de D. Zacarías Villamar Negro, cuyos derechos á la herencia de Doña Teodosia, adquiridos por aquél antes de fallecer, ostentaba á la sazón su madre, y el

D. Benito, en representación de Doña Cecilia, cedían y traspasaban la nuda propiedad de las fincas que á los otorgantes correspondieran y se les hubieran adjudicado en las operaciones testamentarias de la finada Doña Teodosia Villamar ó su viudo D. Lino Rodríguez, excepción hecha de las viñas, que éste seguiría usufructuando y serían objeto de otro contrato, realizando la cesión por precio de 2.906 pesetas 25 céntimos, de las cuales correspondían á cada uno de los cinco partícipes 531,25 céntimos, que todos ellos confesaban tener recibidas del D. Lino, al que daban carta de pago y facultaban para que otorgase la escritura de descripción de dichos bienes, que pasaban á ser de la absoluta propiedad del D. Lino, quien quedaba obligado á satisfacer á los demás otorgantes la cantidad que, sobre la ya entregada, resultara á su favor al practicarse la liquidación definitiva:

Resultando que D. Esteban y D. Jerónimo Villamar Gallego interpusieron en 3 de Diciembre de 1894, ante el Juzgado d¿ primera instancia de Mota del Marqués, demanda civil ordinaria contra D. Lino Rodríguez Marcos, fundándola, además de los hechos que estimaron oportuno aducir de los que quedan expuestos, en los siguientes: que había aceptado el convenio de 17 de Noviembre de 1892, firmando una copia del original que les presentó el coheredero D. Andrés Fernández, habiéndose procedido, por consecuencia de dicho convenio, á la tasación de las fincas, con la cual se mostró conforme el demandado, quien en cartas de 15 de Septiembre y 4 de Octubre de 1893 prometió entregar á los herederos de ambas líneas la mitad de los que les correspondiera, según dicha tasación; que reunidos los interesados y hallándose entre ellos el demandante D. Jerónimo Villamar, se practicó una liquidación, consignada en papel simple, en 21 de Octubre de 1893, resultando de ella que á los herederos de la línea paterna correspondían 20.127 pesetas 50 céntimos, suma de la cual había que deducir 4.395 pesetas por los gastos realizados por el demandado, quedando, por tanto, 15.732 pesetas 50 céntimos á repartir, según el testamento, por cuartas partes entre los demandantes Doña Brígida y los herederos de D. Tomás Villamar, correspondiendo á cada uno 3.933 pesetas 12 céntimos; que á pesar de todo lo expuesto, el demandado pretendió que el Juzgado le aprobara las cuentas; pero vista la oposición-hecho 7.°-de varios interesados, se citó á todos los herederos para una junta, que no llegó á verificarse por haber prometido D. Lino Rodríguez á todos los presentes, entre los cuales se hallaba el demandante D. Jerónimo Villamar, que cumpliría el convenio de 17 de Noviembre de 1892, entregando á los herederos de ambas líneas y á los de la paterna, precisamente en metálico, la cantidad á que, según la liquidación antes mencionada, tenían derecho, aplazándose la entrega de la porción correspondiente á los demandantes mediante generosa y espontánea concesión de éstos, que se ofrecieron á esperar hasta Septiembre de 1894; que si se puso término al expediente de testamentaría, fue por la promesa de cumplir lo convenido en 17 de Noviembre de 1892, hecha por el demandante, quien, en efecto, había cumplido lo pactado con los herederos de la línea materna y algunos de la paterna, como lo eran Doña Brígida y D. Perfecto Villamar, según se deducía de escritura de 9 de Noviembre de 1894-la cual no ha venido á los autos-;que los demandantes habían reclamado 7.866 pesetas 25 céntimos á que, según dicho convenio y la liquidación de 21 de Octubre de 1893, tenían derecho, hallándose dispuestos á renunciar sus derechos de propiedad sobre las fincas que les correspondían por muerte de Doña Teodosia Villamar, renuncia con la cual habrían estado conformes, sí necesario fuese, los herederos á quienes la testadora ordenó que pasaran sus bienes, si los demandantes murieran sin sucesión; por lo que, y en virtud de los fundamentos de derecho que al efecto alegaron, suplicaron se condenara al demandado D. Lino Rodríguez á que pagara á los demandantes las 7.866 pesetas 25 céntimos, más los intereses del 6 por 100 desde la fecha del emplazamiento:

Resultando que D. Lino Rodríguez contestó la demanda, alegando hechos ya relacionados, y los siguientes: que ninguno de los demandantes tenía descendientes, á pesar de contar cincuenta y dos y cincuenta y ocho años, respectivamente, y hallarse casados; que el original de la transacción de 17 de Noviembre de 1892 obraba desde aquella fecha en poder del Abogado de Valladolid, D. Demetrio Gutiérrez Cañas, quien le manifestó no se hallaba firmado por los demandados, ninguno de los cuales intervino en el contrato; por lo que, y á pesar de hallarse conforme con el citado convenio, era cierta su afirmación de que no había estipulado con los hermanos Villamar lo que aseguraban, pues si aquéllos firmaron alguna copia del mencionado convenio, lo hicieron sin contar con el demandado, obtener su consentimiento, ni participárselo, habiendo sido únicamente firmado tal documento por D. Andrés Fernández Ortega y Ventura González, como maridos respectivamente de María é Isidra Gómez, Hermógenes Gómez y Antonio Gómez Cabezudo, únicos que invocaron dicha obligación al solicitar la aprobación de la testamentaría, no siendo cierto que los demandantes hubieran intervenido en el nombramiento de los peritos que realizaron latasación; que el demandado había llevado á efecto la obligación con todos los firmantes, Villamar y Negro, en 15 de Enero de 1894, pero ni podía ejecutarlo con los que en ella no intervinieron, ni mucho menos con los demandantes atendido carecían de descendientes, habiendo de acrecer su parte á los que á ella tenían derecho, por lo cual, únicamente obteniendo aquéllos autorización de sus parientes en la línea paterna de Doña Teodosia, que relevara á D. Lino y á sus herederos de toda responsabilidad, si el contrato de transacción de 17 de Noviembre se hiciere extensivo á D. Esteban y D. Jerónimo, pudieron éstos deducir su pretensión; pero dicha autorización no había sido pedida, como lo indicaba el que los demandantes habían firmado con los Gómez, aportando cartas de la misma línea, en vez de verificarlo en unión de los Villamar, ó sea de la línea paterna, lo cual descubría la negativa de éstos y una confabulación con aquéllos; que en 11 de Diciembre de 1893, únicamente los Gómez invocaron el convenio de 17 de Noviembre de 1892, á pesar de hallarse firmada por los demandantes la copia que del mismo presentaron; así es que el auto de aprobación de 29 de Mayo de 1894 recayó sobre la testamentaría practicada por el demandado, ordenando protocolizarla, sin mencionar dicha obligación que, aunque fuera cierta, quedó novada, incluso para los que la habían otorgado, desde que dicho auto fué firme, pudiendo únicamente recibir eficacia cuando el demandado y los demás herederos de su difunta esposa consintieran su ejecución y novaran, mediante posterior contrato, la testamentaría judicialmente aprobada; debiendo tenerse en cuenta que, según se reconocía en la demanda, Don Lino Rodríguez prometió entenderse particularmente con los interesados, lo cual no había llegado á realizar con los demandantes; que el demandado había llevado á efecto la obligación de 17 de Noviembre con los herederos de la Doña Teodosia en la línea materna y con Doña Brígida y D. Perfecto Villamar, pertenecientes á la paterna; pero como los demandantes ni firmaron dicha obligación, ni la ratificaron después de la aprobación de la testamentaría, ni hubiera podido hacerlo sin el consentimiento de los demás parientes de la línea paterna, coherederos con los demandantes por su derecho de acrecer, el demandado, que ni quería contraer responsabilidades para sí, ni dejarlas para sus herederos, no contrató con los demandantes, ni lo hubiera hecho sin el consentimiento de aquéllos, que tenían el mencionado derecho de acrecer; y que D. Esteban y D. Jerónimo Villamar, ni firmaron contrato alguno con D. Lino, ni le habían presentado ningún documento, ni menos la renuncia de los derechos reservados por la testadora á los coherederos de la misma línea, si los demandantes fallecieran sin sucesión; en vista de lo cual, y de los fundamentos de derecho al efecto alegados, suplicó se le absolviera de la demanda, condenando á los actores á perpetuo silencio y al pago de les costas:

Resultando que conferido traslado para réplica á la parte demandante, lo evacuó, dando por reproducidos los hechos expuestos en la demanda, pero con la nueva redacción, el séptimo de ellos, de que en vista de la oposición formulada por el Procurador de D. Antonio y D. Hermógenes Gómez, D. Ventura González y D. Andrés Fernández, se convocó á ¡unta á todos los herederos, sin que tuviese lugar, por no haberse citado á uno de aquéllos, con cuyo motivo se reunieron el demandado y todos los demás interesados, entre ellos D. Esteban y D. Jerónimo Villamar, en el bufete de D. Cipriano Fernández, y el demandado prometió llevar á efecto el convenio de 17 de Noviembre, obrante en autos, siempre que no hicieran oposición á la aprobación de la testamentaría de su esposa, y mediante esta promesa no se pidió se citara para nueva junta, conviniéndose en el mismo acto en que el demandado abonaría su haber con arreglo á la liquidación que tenían particularmente hecha ya en metálico, ya en fincas, á los herederos de la línea materna, prometiendo al mismo tiempo abonar en metálico á los de la paterna la cantidad que con arreglo á dicha liquidación alcanzaban, si bien respecto á la porción correspondiente á los demandantes aplazaron su entrega, por virtud de generosa y espontánea concesión del D. Jerónimo, para 1.º da Septiembre siguiente, ó sea el año 1894, en cuyo día otorgarían aquéllos la escritura de renuncia á su derecho de propiedad; y en cuanto á los demás, adicionaron: ser idéntico el Contexto del convenio de 17 do Noviembre, obrante en autos, al que se hallaba en poder del Doctor Cañas, y supuesto fuera distinto, le aceptó el demandado obligándose á cumplirle, con cuya condición se comprometieron todos los herederos de Doña Teodosia á no oponerse á la aprobación de las cuentas, conviniendo además en que dicha aprobación no tendría otro alcance que el de poner término al expediente; no haberse ejecutado, ni notificado á las partes hasta aquella fecha, el auto de aprobación de la testamentaría, por virtud de lo entre ellas convenido; haber intervenido los demandantes, especialmente D. Jerónimo, por sí, y representando á su hermano cuando se hallaba ausente, con beneplácito de todos los herederos, en la liquidación hecha con el demandado, para saber lo que había de percibir cada uno, y en cuantas gestiones se habían realizado para llevar á efecto el convenio de 17 Noviembre, inclusa la da nombramiento de peritos tasadores de las fincas; tener abonada los demandantes al demandado la porción en metálico que les correspondía con arreglo á la cláusula 1.ª del referido convenio, en el cual se fundó la cesión hecha por el último á los demás interesados, de los que D. Esteban y D. Jerónimo Villamar eran los no presentes el día en que se firmó tal convenio de 17 de Noviembre, á que se refería la condición 6.ª del mismo; estar conformes, como siempre lo habían estado, los llamados á suceder á Doña Teodosia, si los demandantes no tenían sucesión, en la renuncia á favor de éstos de sus derechos ó á autorizarles para disponer libremente de ellos; y haber ofrecido el demandado, después de aprobadas las cuentas, en ocasión de reclamarle el Procurador de los opuestos á ellas las costas del expediente de testamentaría, que abonaría á todos los interesados, inclusolos demandantes, la cantidad que alcanzaban según la liquidación consignada en autos, exigiendo sólo le concedieran de respiro hasta Septiembre de 1894

Resultando que á su vez el demandado, en el trámite de duplica, reprodujo también sus manifestaciones anteriores, negando las nuevas alegaciones hechas por la parte contraria, y adicionó á lo expuesto: que las cantidades abonadas por los demandantes no tenían relación alguna con el convenio si no constituían el pago de los gastos de la testamentaría y del impuesto de derechos reales; que las concesiones hechas á los Villamar y á los Gómez no lo habían sido cumpliendo el convenio de 17 de Noviembre de 1892, sino por virtud de otros contratos; y que no era cierta la renuncia de los llamados á suceder á los demandantes á la herencia, de Doña Teodosia si aquéllos murieran sin sucesión:

Resultando que recibidos los autos á prueba, se verificó la documental y de testigos, que ambas partes propusieron, absolviendo posiciones el demandado D. Lino Rodríguez y uno de los demandantes, Don Jerónimo Villamar; y seguido el pleito por los demás trámites de dos instancias, la Sala da lo civil de la Audiencia de Valladolid, en 20 de Febrero de 1896, dictó sentencia, condenando á D. Lino Rodríguez Marcos al pago á D. Esteban y á D. Jerónimo ViUamar y Gallego de la cantidad de 7.866 pesetas 25 céntimos, ó intereses del 6 por 100 de esta suma desde la fecha del emplazamiento hecho al demandado, conforme se pidió en la demanda:

Resultando que D. Lino Rodríguez Marcos ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.°, 2.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , alegando:

Primero

Error de hecho, demostrable por el convenio de 17 de Noviembre de 1892, en cuanto la sentencia afirma que por él se estableció que los herederos propietarios cedían la mitad de sus derechos al recurrente, y éste la mitad de los suyos á aquéllos; error justificado con la escritura de 15 de Enero de 1894, en cuanto la Sala sentenciadora afirmó que D. Lino Rodríguez había pagado antes determinar la testamentaría de su esposa á algunos herederos, lo cual demostraba que los interesados se sometieron al citado convenio; pues tanto dicha escritura como la de 9 de Noviembre del mismo año 94, que no figura en autos, fueron los únicos actos de pago verificados por el recurrente, quien los realizó después de formalizadas las operaciones; y la escritura de 15 de Enero, aunque anterior á dicha aprobación, no demostraba que los interesados se sometieran al convenio de 1892, que ni siquiera se cita en ella, ni coincide con el mismo, puesto que se eliminaron algunos inmuebles; existiendo error de hecho, en cuanto la sentencia estableció que los actos de D. Lino Rodríguez y sus cartas demostraban que aceptó la liquidación de 21 de Octubre de 1893, aserto contradicho por la escritura de 15 de Enero de 1894, que no menciona tal liquidación y dicha escritura, con la de 9 de Noviembre del mismo año, cuyos términos son desconocidos, constituían los únicos actos de que podría deducirse tal aceptación, puesto que ni el recurrente firmó la liquidación, ni la reconoció al absolver posiciones, resultando además que en sus cartas, fechas 15 de Septiembre y 4 de Octubre de 1893, no pudo reconocer una liquidación practicada después por personas y en lugar distinto de los indicados en dichas cartas:

Segundo

Error de derecho y consiguiente infracción del art. 1225 del Código civil , en cuanto la sentencia supone que D. Lino Rodríguez reconoció el documento privado en que constaba la liquidación de 21 de Octubre de 1893, siendo así que ni la firmó ni la ha reconocido, y que, conforme al citado artículo y el siguiente, han de reconocer el documento privado los que lo firmaron, produciendo el reconocimiento únicamente efectos entre los firmantes y sus causahabientes; y error de derecho también en la apreciación de la prueba, por cuanto la Sala ha inferido el reconocimiento de la liquidación, no sólo de documentos que no le justificaban, sino del testimonio singular de D. Santos Fernández, desconociendo é infringiendo el art. 1248 del Código civil , que no sólo no admite como prueba la declaración de un testigo, sino que aun la coincidencia de varios de ellos la estima insuficiente para decidir negocios en los cuales suelen intervenir escrituras ó documentos:

Tercero

Haberse infringido el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil y varias sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, las de 15 de Noviembre de 1880, 18 y 31 de Diciembre de 1885, 21 de Enero de 1893 y 13 de Junio de 1894 ; pues la sentencia carece de congruencia con la demanda, al condenar al demandado, no en virtud de la obligación verbal que se supone había contraído en el bufete de

D. Cipriano Fernández, sino fundándose en el convenio de 1892 y en la liquidación de 1893, lo cual constituye el error de derecho de otorgar lo pedido por razones distintas de las alegadas:

Cuarto

Haberse infringido el citado convenio de 17 de Noviembre de 1892 y los artículos 1089 y 1091 del Código civil ; pues ni en el citado documento, ni en la liquidación de 21 de Octubre de 1893, se obligó Don Lino Rodríguez al pago á que había sido condenado por la Sala, ni á falta de contrato cabe deducir la supuesta obligación de la ley ó de actos ilícitos del recurrente, á más de que los contratos sólo producenobligación entre los contratantes; y no hallándose firmada ni reconocida por Rodríguez la liquidación de 1893, era imposible legalmente derivar de ella acción ninguna contra el mismo:

Quinto

Haberse infringido los artículos 1279 y 1280, números 1.°, 4.° y 6.°, del Código civil , al dar eficacia á los documentos privados de 17 de Noviembre de 1 92 y 21 de Octubre de 1893; pues aun cuando de ellos resultara contraída la obligación de pagar en metálico á los demandantes sus derechos sucesorios en la herencia de Doña Teodosía Víllamar, para que tal obligación hubiera podido hacerse efectiva sería preciso que constara en documentos públicos, y no en documentos privados, como lo son los referidos, cuyos efectos, según el art. 1279 y el mismo convenio de 1892 , sólo podía servir, á ser válida la obligación, para solicitar el otorgamiento de escritura pública, caso de ser válida la obligación:

Sexto

Haberse infringido, al dar valor y eficacia al supuesto convenio de cesión ó venta á favor de los demandantes y condenar al recurrente al pago del precio de tal cesión ó venta, el art. 783, párrafo segundo, en relación con el 781 del Código civil ; toda vez que llamados los actores al goce de los bienes inmuebles que constituían la herencia, bajo la condición de que muriendo sin descendencia pasasen á sus coherederos de la línea materna, no eran sino herederos fiduciarios, sujetos á restitución en el caso previsto por la testadora; no pudiendo disponer libremente de los bienes heredados sin el consentimiento de los herederos sustitutos, siendo ésta una de las razones por las cuales el recurrente no se ha creído obligado; y

Séptimo

Que la Sala sentenciadora ha infringido también el artículo 1156, en relación con el 1203 y 1204 del Código civil , por cuyo tenor las obligaciones se extinguen por novación, pues no habiendo puesto los demandantes reparo alguno á que se aprobasen las operaciones testamentarias, á pesar de que, según se hallaba reconocido en autos, entre dichas operaciones y el convenio de 1892 y liquidación subsiguiente hay manifiesta incompatibilidad; y siendo dichas operaciones el acto determinante de las relaciones jurídicas existentes entre el usufructuario de los inmuebles y los herederos demandantes, habían quedado legalmente sin efecto, por novación, los tratos ó arreglos proyectados con anterioridad al citado acto, y por tanto el convenio y liquidación, base del fallo recurrido.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

CONSIDERANDO

Considerando que la Audiencia de Valladolid ha estimado por el resultado de un conjunto de pruebas varias, documental, testifical, pericial, confesión y de presunciones, la existencia de la obligación reclamada por los demandantes y que los dos primeros motivos del recurso son ineficaces para contrarrestar dicha estimación, porque tienden á analizar aisladamente algunos de estos varios elementos de prueba con criterio que es innecesario apreciar, y porque la resultante de dicha prueba no se puede desvirtuar por semejante procedimiento, según tiene declarado con repetición este Supremo Tribunal, cayendo consiguientemente por su base la infracción alegada en el motivo cuarto:

Considerando que no existen las infracciones de ley y doctrina invocadas en el motivo tercero, relativas á la incongruencia, porque ésta no ha de buscarse en los razonamientos de los fallos, sino en la parte dispositiva de éstos, y porque la base de la demanda está en el convenio del 92 y en el reconocimiento ó aceptación de la liquidación del 93¡ y éstos son también los fundamentos de la sentencia recurrida:

Considerando que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea su forma, siempre que tengan las condiciones esenciales para su validez, y no dejan de tenerlas el convenio y liquidación consignados en documento privado, siendo, por tanto, eficaces las obligaciones en ellos expresadas, por lo que no se cometen las infracciones alegadas en el motivo quinto del recurso, lo cual no obsta para que se deban elevar á escritura pública la transmisión de bienes respecto á las que exija la ley esta circunstancia:

Considerando que ni la condición impuesta á los herederos que no tienen hijos constituye una sustitución fideicomisaria que impidiera la transacción y realización de los derechos hereditarios en la forma estipulada, ni la aprobación de las operaciones testamentarias una novación del convenio del 92, por estar subordinado á lo pactado para evitar la oposición de los interesados, siendo, por tanto, inaplicables los artículos del Código civil que se suponen infringidos en los motivos sexto y séptimo;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

1). Lino Rodríguez Marcos, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de Valladolid la oportunacertificación, acompañada del apuntamiento y documentos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. Francisco Toda. Joaquín González de la Peña. Enrique de Illana y Mier.

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    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Libro II. De las donaciones y sucesiones Título VIII. De las sustituciones Capítulo tercero. De la sustitución fideicomisaria
    • 1 Gennaio 1998
    ...de modo inequívoco, que los hijos puestos en condición puedan ser llamados en sustitución. Así lo declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 febrero 189857 y, posteriormente, la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 17 julio 192358. De ahí que, para el Dere......

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