STS, 12 de Febrero de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1898

Núm 68

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Febrero de 1898, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del partido de Manzanares y en la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Albacete

por D. Eusebio María Morales y Velasco, D. Gabriel García y Benadero y D. Julián Torrijos y Cubero, Presbíteros, con D. Vidal Núñez Polo y Remón, propietario, vecinos todos de La Solana, sobre entrega de un legado; pendiente ante Nos, en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la una y por la otra parte, defendida y representada la actora por el Licenciado D. Francisco Silyela y el Procurador D. Luis García Ortega, y la demandada por los Licenciados D. Joaquín López Puigcerver y D. Agustín Aleixandre, éste en el acto de la vista, y el Procurador D. Joaquín Díaz y Pérez:

RESULTANDO

Resultando que D. Francisco Javier Bustillo y Mena otorgó en 5 de Noviembre de 1882 testamento cerrado, en el cual nombró por albaceas para cumplir lo piadoso á D. Eusebio María Morales, D. Gabriel García Benadero D. Julián Torrijos, Presbíteros; legó todos los bienes que su hermana Doña María de la Concepción heredó de su marido D. Pedro Bemon y Díaz Orejón, y los que por todos conceptos pertenecían á aquélla, y de los que le había nombrado heredero, correspondientes á los términos de La Solana, Alhambra, Membrilla, Manzanares y Montiel, incluso las alhajas y créditos, derechos y acciones y mobiliario, á D. Eusebio María Morales y Velasco, D. Gabriel García Benadero, Don Julián Torrijos y Cubero y D. Vidal Núñez Polo y Remón, para que hicieran de ellos lo que les tenía encargado, facultándoles para que, en su reemplazo, pudieran nombrar y nombraran á sus sucesores, con tal que fuesen Sacerdotes y de ningún modo seglares, prefiriendo los de La Solana mientras los hubiese, y se prestasen, á los de otros pueblos; nombró á D. Vidal Núñez Polo administrador de los bienes designados en esta disposición testamentaria para, el cumplimiento señalado en la misma del novenario de Nuestra Señora del Consuelo, y á su muerte ó renuncia recaería la administración y cumplimiento en los señores Sacerdotes citados, D. Eusebio, D. Gabriel y D. Julián, y en los demás que éstos designaran por fallecimiento ó renuncia; nombró también á esos tres mismos y á D. Vidal Núñez Polo jueces árbitros y arbitradores á todos y á cada uno de ellos en solidum, para que hicieran el inventario, cuenta y partición del caudal y su adjudicación; y en el remanente de sus bienes instituyó único y universal heredero de los presentes y futuros derechos y acciones sobre los de Villarrubia, pues los de La Solana, Alhambra, Membrilla, Manzanares y Montiel ya estaban consignados en este documento, á D. Vidal Núñez Polo, para sí y sus herederos:

Resultando que en otro testamento nuncupativo que en 1.° de Septiembre de 1892 otorgó el mencionado D. Francisco Javier Bustillo, nombro único y universal heredero de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros á D. Vidal Núñez Polo, su administrador, de los que poseía en Villarrubia de los Ojos y su término; prohibió absolutamente la intervención judicial en toda clase de actuaciones ó diligencias que se tratara de llevar á efecto con ocasión de su muerte, inclusa la prevención de su testamentaría; y por una cláusula 4.a declaró que en 6 de Noviembre de 1882 otorgó ante el mismo Notario, y con el número de testigos que se requería, testamento cerrado, y ahora era su voluntad que se tuviera por parte integrante del presente el relatado testamento cerrado, cuya apertura quería se hiciese con arreglo á derecho, si era necesario:

Resultando que dicho testador falleció en 19 de Octubre siguiente, siendo presentado al Juzgado deprimera instancia del partido por Don Vidal Núñez Polo el repetido testamento cerrado de D. FranciscoJavier Bustillo para su apertura, que tuvo lugar en forma, así como su protocolización, en 25 del mismo mes; y en 31, el propio D. Vidal hizo saber por medio de Notario á D. Eusebio María Morales, D. Gabriel García Benadero y D. Julián Torrijos lo que consideraba que de la última voluntad del testador incumbía ejecutar á él y á los tres mentados Presbíteros, para lo cual les refirió el contenido del indicado testamento cerrado; manifestando aquéllos que el acta era improcedente y poco decorosa; que aceptaban con santa y nobilísima satisfacción todos los cargos y derechos que en el repetido testamento se les conferían; que si bien Don Francisco Bustillo ningunas instrucciones les tenía dadas respecto al legado que les hacía, por creer sin duda que las tendría expuestas y estampadas en su testamento, no obstante esto, D. Gabriel García Benadero y D. Julián Torrijos eran capaces de aproximarse casi en un todo á interpretar la voluntad del testador por antecedentes ya viejos, que caían bajo la opinión pública, de la inversión de los bienes objeto del legado, y D. Eusebio Morales sabia á ciencia cierta y segura la voluntad del testador en cuanto al mencionado legado; y que los tres protestaban de la intervención única y exclusiva de D. Vidal Núñez en la administración por sí solo de los bienes del repetido legado desde la apertura del testamento cerrado, y para los efectos consiguientes pedían copia literal de esta acta; D. Vidal Núñez Polo respondió que su amo

D. Francisco Javier Bustillo nunca le había manifestado el destino que había de darse á los bienes objeto del legado de que se trataba, y que protestaba de Lo expuesto por los tres precitados Sacerdotes, quienes en particular le tenían manifestado que tampoco habían recibido de D. Francisco Javier Bustillo ningún encargo del destino expresado; agregando no tener ningún inconveniente en que desde aquel momento los tres repetidos Sacerdotes intervinieran como jueces árbitros, arbitradores nombrados por Bustillo, para el inventario, cuenta y partición de su caudal y su. adjudicación pues si antes no habían intervenido como tales, había sido por resultar el nombrado heredero único y universal del D. Francisco Javier en el testamento abierto; y que habiendo necesidad de hacer con urgencia gastos en el caudal, como pagos de contribuciones y de dependientes, creía oportuno se tomara el acuerdo de autorizar la venta de alguna cantidad de candeal, cuya enajenación convenía que no se retardara; y enterados dichos D. Eusebio, D. Gabriel y D. Julián, acordaron autorizar al D. Vidal para que por sí, y en representación de ellos, vendiera 100 fanegas de candeal, ó lo que de ellas fuese necesario, para los pagos de la contribución, dependientes y cualquier otro que considerase urgente:

Resultando que el día 26 de Enero de 1803 celebró Núñez Polo acto conciliatorio con Morales, García Benadero y Torrijos, sobre que se declarase no surtía efecto alguno y era ineficaz la cláusula del testamento cerrado referente al legado de confianza; contestando los dos últimos de aquéllos que consideraban prematura la pretensión, y por tanto, no estaban dispuestos á hacer declaración alguna que tendiera á interpretar en todo ó en parte las disposiciones testamentarias del finado hasta que hicieran extrajudicialmente lo que éste ordenaba; replicando Núñez Polo que no los demandaba como albaceas, sino como legatarios; y terminando el acto sin avenencia:

Resultando que D. Julián Torrijos y D. Joaquín Costa, como apoderado de D. Eusebio María Morales y de D. Gabriel García Benadero, presentaron al Juzgado municipal de La Solana, en 10 de Mayo de 1894, papeleta para celebrar acto de conciliación con D. Vidal Núñez Polo, sobre que desalojara algunos de los bienes del legado de Bustillo, qué desde el fallecimiento de éste venía ocupando, para ocupar los ellos por posesión natural y civil, y les rindiera cuenta de lo que hubiesen producido y de los daños experimentados, en evitación de procedimientos judiciales; compareciendo luego dichos demandantes y manifestando retiraban la referidademanda, por haberse convenido con Núñez Polo:

Resultando que en el mismo día 10 de Mayo de 1894 presentaron los mencionados Torrijos y Costa, éste con el carácter antes expresado, otra, papeleta al predicho Juzgado municipal de La Solana, en la que, haciendo historia del asunto y manifestando que al siguiente día reanudaban las operaciones de testamentaría en la casa de Morales, demandaban en acto de conciliación á Núñez Polo, para que pusiera á su disposición el inventario de los bienes de la herencia practicado de mancomún, y la documentación obrante en su poder relacionada con esos bienes, para no tener que reclamarlos judicialmente, todo sin perjuicio y con¡ reserva de proveer inmediatamente á su administración, y de aplicar el remedio de la le contra el demandado por su apartamiento del albaceazgo y la retención indebida de los indicados documentos; celebrándose en 12 del propio mes de Mayo de 1894 el acto conciliatorio promovido por esta demanda, manifestando Costa y Torrijos remitirse á lo en ella expuesto, y añadiendo que, por mediación de

D. José Joaquín Jarava, acababan de convenir una transacción, cuyas bases pedían se hicieren constar, á lo que asintió Núñez Polo, adhiriéndose á la petición de aquéllos, diciendo todos que las indicadas bases convenidas, y en que se ratificaban, eran las siguientes: 1.a, Núñez Polo ratificaba su no aceptación del legado de confianza hecho por Bustillo, á fin de que recayera todo íntegramente en Morales, Benadero y Torrijos; 2.a, aquél quedaba desde tal momento en la posesión y dominio de los bienes que el causante poseyó en los términos de Villarrubia de los Ojos y Arenas de San Juan, sin que en ellos tuvieran parte ni intervención alguna los albaceas; 3.a, los demandantes cederían á Núñez Polo y sus sucesores las tierras afectas á la carga de lámpara y novenario de la Virgen del Consuelo, en la extensión marcada por Bustilloen el testamento, siempre que tuvieran facultades para ello, y en todo caso, con la condición de cumplir el gravamen á perpetuidad; 4.a, quedaban en propiedad de Núñez Polo las fincas compradas por Bustillo, y en cambio abonaría á los legatarios el importe ó valor de las que hubiese vendido procedentes de la herencia da su hermana Doña Concepción; 5.a, rendiría á los tres legatarios cuenta detallada de la administración de los bienes del legado por iodo el tiempo que los había ocupado desde el fallecimiento del causante, y para tomarlas y aprobarlas se nombrarían en el mismo día dos personas, una por cada parle, y una tercera nombrada por aquellos dos, y caso de desacuerdo, por D. José Joaquín Jarava, á los cuales, juntos ó en su mayor parte, conferían poder cumplido, sometiéndose á lo que por mayoría decidieran los demandantes admitían nuevamente al demandado al ejercicio de albaceazgo, si bien sometiéndose siempre y en un todo, lo mismo que aquéllos, á lo que decidiera la mayoría de los cuatro ó de loa citados y presentes; 7.a, el demandado entregaría á los demandantes, inmediatamente, ó dentro de un término que no excediera de dos días todos los bienes que componían el legado, muebles, papeles, inventarios y escrituras, sin excluir la casa que actualmente ocupaba; 8.a, los demandantes y el demandado se sometían á lo que decidiera D. José Joaquín Jarava, á quien concedían al efecto poder pleno y cumplido, sobre cesión y entrega por parte de los primeros al segundo de una de las casas del legado, la que designaría Jarava, quien decidiría con carácter irrevocable si tal entrega había de consumarse ó quedar esta obligación sin efecto alguno; 9.a, la diferencia entre los bienes existentes al tiempo del fallecimiento de Doña Concepción Bustillo y de su propiedad, y los que el inventario actual acusase ahora como subsistentes el día del óbito de su hermano D. Francisco, se dividirían por mitad entre el demandado y los demandantes, y la determinación de la cuantía de esa diferencia se sometería á la decisión irrevocable de las mismas tres personas que se designaran con arreglo á la cláusula 6.a; y 10.a, cada una de las partes se obligaba para con la otra á otorgar cuantas escrituras públicas fuesen presas para la ejecución de este contrato, así como también 4 abonar todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se causasen para conseguir tales escrituras, caso que la parte requerida se negase á su otorgamiento; y finalmente, demandantes y demandado se citaban para reanudar las operaciones de testamentaría y acordar lo que á ese efecto procediera en la casa de D. Eusebio María Morales el día siguiente, á las diez de la mañana, y lo que acordara la mayoría de los concurrentes sería ejecutorio y obligaría á todos:

Resultando que un Notario levantó, en 18 del mismo mes de Mayo de 1894, acta de que, requerido para presenciar y dar fe de la toma de posesión de los bienes inmuebles que formaban parte del legado de confianza dejado por Bustillo, se constituyó á las siete de la tarde de aquel día en la casa num. 2 de la calle del Comisario, de La Solana, con Núñez-Polo, apoderado general que fué de Bustillo, y que se hallaba en la tenencia material de dichos bienes, entre ellos la citada casa, con Torrijos, uno de los legatarios, por si y á nombre de los otros dos, Morales y García Benadero, que acababan de darle tal encargo á presencia del mismo Notario, y estando en el portal de la repetida casa, manifestó Núñez Bolo que no habiendo aceptado la calidad de legatario, y ratificada su no aceptación en el convenio ajustado en el acto conciliatorio, en cumplimiento de él se desapoderaba y apartaba desde aquel instante de todos los bienes inmuebles que D. Francisco Javier Bustillo heredó de su hermana Doña Concepción, sitos en los expresados términos de La Solana, Alhambra, Montiel, Membrilla y Manzanares, é instaba á Torrijos á que, como albacea y legatario, por sí y por sus dos colegatarios, tomara posesión de aquella casa, en voz y nombre de todas las restantes fincas conforme con lo cual, Torrijos recibió de manos de Núñez Polo la llave de la puerta principal de la susodicha casa, y al propio tiempo que ejecutaba actos de poseedor y dueño, manifestó que, teniendo él y sus dos colegatarios derecho á la propiedad de los bienes del legado, y pudiendo darse á sí propios la posesión, como albaceas facultados por el testador para partir y adjudicar el caudal hereditario con arreglo á sus disposiciones testamentarias, entraba por este acto en posesión de la casa cuya llave principal acababa de recibir, y usar en voz y nombre de esta finca y de todas las demás constitutivas del legado, así rústicas como urbanas, en calidad de proindiviso con sus colegatarios Morales y García Benadero; Núñez Polo, á requerimiento de Torrijos, manifestó que, no obstante este acto é independientemente de él, acompañaría en seguida y sin pérdida de día á aquél ó á cualquiera de los dos por el mismo designados, como representantes para este efecto, D. Francisco Díaz Albo y D. Cayetano Ruiz Santa Quiteria, á todas y á cada una de las fincas rústicas y urbanas componentes del legado, para que las conociera y entrara en ellas, sin más requisitos que actas privadas, si se las exigiese; le presentaría los arrendatarios de las arrendadas, para notificarles el acto acabado de celebrar y que supieran que en lo sucesivo debían entenderse con los antedichos legatarios; le presentaría asimismo el mayoral del ganado y los gañanes para hacerles igual notificación, y que se pusieran á la exclusiva obediencia de los mismos expresados legatarios; y por último, que al siguiente día, sábado, haría la entrega material, bajo recibo privado, de los demás bienes, lo mismo que de los papeles de la testamentaría que estaban aún por entregar, fuese al propio Torrijos ó á cualquiera de sus dos mencionados representantes; por su parte Torrijos, á petición de Núñez Polo, permitió á éste y á su familia, que presenció el acto, continuar en dicha casa hasta el lunes entonces próximo 21 da aquel mes, y con esto se dio por terminado el acto:

Resultando que requerido el mismo Notario por Torrijos y por Costa, en la representación antes dicha,levantó en 24 del citado mes de Mayo de 1894 acta de que, constituidos en la mencionada casa de la calle del Comisario, núm. 2, y presente Núñez Polo, aquéllos manifestaron á éste que, poniendo punto final, por este medio solemne y que podía acreditarse ante los Tribunales, á las contemplaciones y benevolencia que vertían teniendo con él y á las relaciones y negociaciones privadas en que habían estado durante varios días, por mediación de J). José Joaquín Járava, para la ejecución de las disposiciones testamentarias de Bustillo y el cumplimiento de lo convenido entre ellos y Núñez Polo; y para hacer constar, á los efectos judiciales que procedieran, la buena fe y el ánimo conciliador en que habían procedido, guardándole atenciones y miramientos que no había hecho por merecer, y excediéndose en el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con él, y la temeridad, por no usar más apropiados términos, con que había obrado Núñez Polo, abusando una y otra vez de la nobleza y generosidad de los legatarios y del mediador Jarava, habían determinado consignar á presencia de aquél los hechos siguientes: primero, que no había cumplido el compromiso de desalojar, en el término de dos días, vencido el 15, todos los inmuebles del legado, sin excluir la casa que actualmente ocupaba, habiendo hecho necesario que seis días después, por acta del 18, protestaran del incumplimiento, para que también por acta notarial, fechada en el mismo día, declarase que se desapoderaba y apartaba en aquel acto de todos los inmuebles del legado; que en dicho acto, á petición suya, le permitieron continuar en la casa hasta el lunes siguiente, y fenecido este plazo, pidió y le concedieron nueva prorroga por veinticuatro horas, pasadas las cuales, y doce más, no sólo no lo había desalojado Núñez Polo, sino que había resistido que un administrador de los requirentes, Ruiz Santa Quiteria, se quedara en ella para custodiar los efectos de que se había entregado bajo inventario, y gobernar á los gañanes y yuntas alojados en la misma; resistencia é incumplimiento que constituían una detentación de cosa ajena contra la voluntad de su dueño, de que protestaban, para los efectos legales, absteniéndose ya de hacer requerimientos á Núñez Polo y de provocar compromisos por su parte, pues sobre ser enteramente ineficaces, tratándose de tal persona, no ofrecían ninguna garantía, según enseñaba la experiencia, y dando por cerrado el período de las gestiones privadas y por abierto el de la acción judicial, como ya le advirtieron, para esta hipótesis, en la primera de las tres actas del día 18; segundo, que en el mismo convenio del 12, Núñez Polo se obligó á entregar inmediatamente, ó en término que no excediera de dos días, los muebles del legado, cuya tenencia material seguía disfrutando, obligación que seis días después no había cumplido, haciendo necesario que se le requiriese el 18 para que manifestara, como manifestó, que al siguiente día, sábado, liaría entrega material de dichos bienes, y cuando ésta se hallaba no más que empezada, Núñez Polo se ausentó de la población, y al regresar en la noche del 22 había hecho saber á los requirentes y otorgantes, por medio de D. Francisco Díaz Albo, que no estaba dispuesto á reanudar la operación, la cual seguiría en suspenso, por motivos que se había reservado: lo que los otorgantes se limitaban á hacer constar, para los efectos legales, absteniéndose de nuevos requerimientos, y remitiéndose por entero al fallo de los Tribunales, no sin declarar desde luego responsable á Núñez Polo de los muebles y efectos de que ellos se habían entregado ya por inventario, y que, de acuerdo con el requerido, se habían colocado en varias habitaciones de la casa,' pues aun cuando las llaves de esas habitaciones estaban en poder de ellos, la casa continuaba detentada por Núñez Polo; y tercero, que para poder cumplir el convenio de 12 de aquel mes, en la estipulación de someter á juicio de amigables componedores la determinación ó fijación de las cantidades que Núñez. Polo debería abonar á los legatarios Morales, García Benedero y Torrijos por los distintos conceptos allí expresados, Jarava encargó al Letrado Costa, aquí compareciente, la redacción de un proyecto de escritura, indicándole las bases, y redactado que fué, lo comunicó Jarava á Morales, García Benadero y Torrijos, que se manifestaron conformes, y prometieron suscribirlo: dando luego á conocer, en el mismo día 19, á Núñez Polo, que pidió dos días para deliberar y dar una respuesta definitiva, y la expresada minuta para poder consultar acerca de ella, peticiones á que accedió Jarava, y fenecido el plazo, Núñez Polo, sin dar respuesta, se ausentó, y á su regreso manifestó haber dejado en Alcázar de San Juan dicha minuta, la cual, en todo caso, había de ser redactada de nuevo, con intervención y acuerdo de un Letrado suyo, residente en la citada villa, que vendría á La Solana no sabía cuándo nueva falta que los requirentes hacían constar, protestando de ella y del abuso de haber dispuesto, como de cosa propia, de papeles ajenos; y enterado de todo Núñez Polo, dijo que tenía concedidos amplios poderes á un Letrado, que era á quien correspondía contestar á todos esos particulares; replicando los otorgantes que no habían ido á saber las nuevas disposiciones de Núñez Polo y los nuevos procedimientos á que acudía para seguir dilatando la terminación del asunto, sino á hacer constar su triple protesta en el instante de verse obligados á abrir la vía judicial; y manifestando Núñez Polo no tener más que decir:

Resultando que promovido en 9 de Junio posterior por Morales, Gaarcía Benadero y Torrijos, como albaceas y legatarios de Bustillo, interdicto de adquirir la posesión de los bienes del legado, la Sala de lo cito de la Audiencia territorial de Albacete, por auto confirmatorio, y en atención á que el legatario debe pedir al heredero la entrega y posesión de la cosa legada, declaró no haber lugar á otorgar la solicitada por aquéllos:

Resultando que durante la tramitación del indicado interdicto, Don Joaquín Costa presentó al Juzgadomunicipal de La suma denuncia, que después amplió ante el de instrucción de Manzanares, contra Núñez Polo, por los hechos de que varios segadores, por orden y cuenta de éste, se hallaban cortando mies en varias fincas que señaló, las cuales habían pertenecido á Bustillo y eran ahora de Morales, García Benadero y Torrijos al que en aquel día Núñez Polo había mandado cargar en varios carros, para extraerlos de la población, granos existentes en la casa número 2 de la calle del Comisario, de la propiedad de aquellos tres, como legatarios de Bustillo, y cosechados en las tierras del legado, pertenecientes á la testamentaría del mismo Bustillo, de que eran albaceas; y de que en el otoño ó en el invierno entonces último, el propio Núñez Polo cortó y sustrajo, pava lucrarse con ellos, multitud de árboles de la heredad del punto de Vallehermoso y la Moraleja, del término de Alhambra, sin autorización de dichos tres legatarios, á quienes pertenecían, declarando Núñez Polo, entre otras cosas: que, en efecto, en Mayo anterior, sus coalbaceas solicitaron de él que abandonara los bienes del legado, ó se los cediera, y él, acobardado por la forma en que se le exigió, mareado y aturdido, y creyendo verse en la miseria, accedió contra su voluntad á todo lo que se le pedía, lo cual, aun ahora, podía decir que no sabía lo que era; que á los pocos días se presentó Torrijos en su casa con un Notario para tomar posesión de todo, y él, siguiendo ea su temor, accedió á todo lo que se le exigía, pero quedándose en la casa; que después personas peritas le dijeron que había hecho un dispute, que la ley no podía autorizar, y por consecuencia, nulo, y que siguiera como hasta entonces, y el que se creyera con derecho acudiera á los Tribunales; y unido á esto su conocimiento de que los legatarios y coalbaceas habían acudido al Juzgado de primera instancia pidiendo la posesión de los bienes del legado que ya tenían por el acta, supuso lógicamente que debían tener la misma duda de la eficacia de lo que se había hecho, y para evitar perjuicios que después se le podían exigir, no tuvo inconveniente en continuar con las operaciones de la casa, recolectando las mieses que exigían la perentoridad, "y vendiendo granos para los gastos de la siega, todo sin perjuicio de lo que los Tribunales acordaran, pues no tenía, ni había tenido nunca, intención de apropiarse lo que no fuera suyo, estando siempre dispuesto á rendir cuentas á quien legítimamente pudiera pedírselas y en virtud de lo que los Tribunales acordaran, habiendo existido siempre por parte de sus tres colegatarios y albaceas la tendencia á excluirlo de todo y á pedirle documentos de la casa, que no se creyó en el caso de entregarles sin responsabilidad, pues aparte de su cualidad de heredero universal de Bustillo, era colegatario de los otros tres y con ellos albacea, con el carácter de ¿n solidum, y habiendo declarado también Torrijos, Morales y García Benadero, aportándose diferentes documentos de los antes relacionados, el Juzgado, por auto de 30 de Junio de 1894, suspendió la instrucción de la causa hasta que por quien correspondiera se resolviese la cuestión prejudicial sobre propiedad de las fincas y bienes de referencia:

Resultando que en 24 del mismo mes de Junio de 1894, Morales, Benalero y Torrijos consignaron en acta notarial que, citado Núñez Tolo para reunión, por otra acta en que se expresó el objeto de dicha reunión, no había concurrido, y ellos habían acordado por unanimidad mantener los convenios ajustados con Núñez Polo, y proceder á la recolección de los frutos pendientes en las fincas del legado, encomendando su administración á Díaz Albo y Ruiz Santa Quiteria, debiendo cesar en la práctica de dichas operaciones Núñez Polo, contra quien se reservaban las acciones que les compitieran; y entregada á aquél copia de este acta, compareció á las once de la mañana del mismo día y manifestó protestar de cuantos acuerdos pudieran tomar sobre la administración y demás particulares, por ser incompetentes al efecto los concurrentes, y porque dicha administración le correspondía de hecho y de derecho, y no podía tolerar se mermaran en lo más mínimo sus atribuciones, como único y universal heredero de Bustillo; protestando á su vez de tales manifestaciones Morales, García Benadero y Torrijos:

Resultando que éstos citaron á acto de conciliación, para el cual se señaló el día 9 de Noviembre del tantas veces expresado año de 1894, á Núñez Polo, sobre que dejara libres y á su disposición los bienes del legado, con las rentas, daños y perjuicios, no compareciendo el demandado; y en el mismo día 9, los repetidos D. Eusebio María Morales, Don Gabriel de García Bañadero y D. Julián Torrijos, dedujeron la demanda del presente pleito, pidiendo: primero, que se declarara les correspondían exclusivamente, en propiedad y posesión, desde el día del fallecimiento de D. Francisco Javier Bustillo, por título de legado de confianza, ó en otro caso por título de legado puro, por título de convenio con el heredero, ó por este último título y por uno de los dos primeros juntamente, todos los bienes que el causante heredó de su hermana Leña Concepción, sitos en los términos de La Solana, Alhambra, Meinbrilla, Manzanares y Montiel, incluso las alhajas y créditos, derechos y acciones y mobiliario, sin más limitación que la que pudiera resultar en su día de las cláusulas 3.a, 4.a, 8.a y 9.a del convenio celebrado en el acto de conciliación de 12 de Mayo de aquel año; segundo, que por consecuencia de tal declaración se condenara á D. Vidal Núñez Polo, como detentador de los expresados bienes, á dejarlos inmediatamente libres y desembarazados á disposición de los demandantes; tercero, que se le condenara asimismo á entregarles todos los frutos y rentas producidos y debidos producir por los expresados bienes desde el día del fallecimiento del causante, ó abonarles el valor de ellos, sin deducción de los gastos de producción, por haber sido poseedor de mala fe, é incluyendo en el concepto de frutos los ganados, árboles y cualesquier otros que hubiese vendido ó extraído; cuarto, que se le condenara así bien al abono á los demandantes del interés legal del importe de dichos frutos yrentas por todo el tiempo que los había retenido en su poder; quinto, que se le condenara igualmente á abonarles los daños que hubiesen sufrido por cualquier concepto los bienes muebles, inmuebles, semovientes y de cualquier otra clase de su pertenencia, y los perjuicios nacidos de su detentación, que les había obligado á gastos judiciales cuantiosos y sacrificios de varios géneros, que se detallarían y valorarían en la ejecución de la sentencia, con arreglo al art. 928 de la ley de Enjuiciamiento civil ; sexto, que se le condenara asimismo á que, en cumplimiento de la clausula 4.a del convenio de 12 de Mayo, les abonara el valor de las fincas heredadas por el causante Bustillo de su hermana Doña Concepción, y que no formaron parte del caudal hereditario por haberlas vendido aquél; y séptimo, que se le condenara al pago de todas las costas del juicio; para lo que alegaron varios de los hechos que van referidos en los antecedentes, agregando, aparte de otros sin importancia actual, que pocos días después del 12 de Mayo, Núñez Polo manifestó á D. José Joaquín Jarava y D. Gaspar Muñoz, en la casa del primero, donde estaban reunidos para asuntos concernientes al convenio, que había accedido á las demandas de Morales, García Benadero y Torrijos en el acto de conciliación del citado día 12, porque era hombre de conciencia, y la voluntad de su difunto amo y causante, que éste le había comunicado personalmente, había sido que no usufructuara ni poseyera ninguno de los Mines que componían el legado de confianza objeto de la demanda; quo por consecuencia de la entrega jurídica de los bienes hecha por Núñez Polo en el indicado acto de conciliación de 12 de Mayo, ejecutó aquél el de negar al perito D. Tomás Cemente Quevedo la cooperación que le pedía para visitar las Ancas del legado que había de tasar oficialmente á Los efectos del impuesto, fundado en que tales fincas no le pertenecían ni las poseía ya, ni tenía nada que ver con ellas, siendo los demandantes quienes las poseían y le debían suministrar lo que deseaba; y tomar en subarriendo una casa de Doña María Josefa Sevilla y empezar la mudanza de muebles para trasladarse á ella con su familia; que en cumplimiento de la obligación contraída en dicho convenio, Núñez Polo principió á hacer la entrega material de los muebles, frutos y semovientes, entregados ya judicialmente á los demandantes, que de acuerdo con él fueron encerrando los que eran susceptibles de esto en habitaciones de la casa mortuoria del causante, propia del legado, ocupada aún por Núñez Polo y cuyas llaves obraban aún en poder de ellos; y por consecuencia de tal entrega y corroborándola aquél y su esposa pidieron á los demandantes en los días 20 y 21 de dicho mes de Mayo, por conducto de D.Ramón Campillo, que les permitieran llevarse para su uso y consumo alguna leña y tocino de la casa matriz del legado para manutención del personal de la labor, y que les vendieran por su precio en tasación las dos yeguas que formaban parte de los bienes semovientes del legado; que el demandado, no obstante los hechos antes referidos de los requerimientos, interdicto y causa criminal, y de los consignados aquí, y cual si ellos no bastaran para poner de relieve su inconcebible, no sólo no se apresuró á dejar la tenencia de los bienes que había detentado y seguía detentando, restituyéndola á los demandantes, ó á ejercitar contra ellos la acción de nulidad del convenio, sino que actuó segando y trillando meses en las fincas del legado entregadas, apropiándose el grano, vendiendo queso y ganado, y cobrando alquileres de casas y rentas de fincas rústicas; que los hechos resultantes del acto de conciliación de 12 de Mayo, del acta notarial de 18 de dicho mas, de petición de prórroga para desalojar la casa, negativa posterior á nacerlo y á seguir entregando los muebles, frutos y demás, sin dar razón para ello, su entrada después en las fincas del legado para segar las meses sin consentimiento y aun contra las prevenciones y protestas de los demandantes, la venta de centenares de fanegas de granos, la de las otras cosas referidas, y su falta de asistencia al acto conciliatorio en aquel día, en cuya papeleta se detallaron las pretensiones, de que por tanto quedó enterado, así como de los documentos á ella acompañados, de que se le entregó copia, acreditaban que había poseído y poseía, sabiendo q te carecía de título para poseer, en virtud sólo de una detentación, siendo poseedor de mala fe; y que esta demanda había sido motivada por esa mala fe y temeridad:

Resultando que D. Vidal Núñez Polo y Ramón se opuso á la demanda, pidiendo por vía de reconvención: primero, que se declarara nulo y de ningún valor ni efecto, ó de todo punto ineficaz, el testamento cerrado otorgado por D. Francisco Javier Bústillo en 5 de Noviembre de 1332, en la cláusula relativa al legado hecho á los demandantes y á él, especialmente en el concepto de sustitución fideicomisaria ó legado de confianza ó en el de legado puro; segundo, que se declarara asimismo nula, de ningún valor ni efecto, caso de haber tenido lugar la transacción ó convenio consignado en el acto de conciliación de 12 de Mayo de 1894; tercero, que como consecuencia de las anteriores premisas, se declaración de los bienes muebles, inmuebles, semovientes y demás que eran objeto de la demanda, ó sea todos aquellos á que se refería la indicada cláusula testamentaria, con sus frutos y rentas desde el fallecimiento di Bustillo, pertenecían en plena propiedad y posesión al contestante, como único y universal heredero del mismo Bustillo, por virtud del testamento nuncupativo que otorgó en 1.° de Septiembre de 1892; cuarto, de que se lo absolviera de la demanda por virtud de las tres precedentes declaraciones, condenando á los demandantes á perpetuo silencio en cuantas pretensiones comprendía dicha demanda; y quinto, que se impusieran á los demandantes todas las costas del pleito; y en el caso de no haber lugar, por no ser admisible la reconvención á las declaraciones de nulidad, fallar el juicio por vía de excepción; primero, haciendo las declaraciones anteriormente enunciadas bajo los números l.°al 5.°;y segundo, en el caso de no haber lugar á las declaraciones primera, segunda y tercera, desestimar en todas sus partes lademanda, absolviéndole de ella en todos sus extremos, con imposición de costas á los demandantes; para lo cual hizo relación del testamento cerrado otorgado por Bastillo en 5 de Noviembre de 1882, agregando además, aparte de otras cosas de que antes va hecho mérito y en lo que á estos recursos se refiere: que al fallecimiento de Bustillo entró en posesión de los bienes relictos, sin que por nadie se pusiera obstáculo ni inconveniente alguno viniendo en esa posesión, como único y universal heredero y en el concepto legal correspondiente, por las circunstancias de no estar pagados todos los acreedores y legatarios, ni ultimadas las particiones; que en 31 de Octubre de 1892 hizo saber por acta notarial á los demandantes lo que consideraba que de la voluntad de Bustillo incumbía hacer á él y á aquéllos, llevando su generosidad hasta el extremo de solicitar de los mismos autorización para la venta de alguna cantidad de candeal de la testamentaría, para atenciones urgentes de ésta; que á virtud de su concesión á los demandantes para que intervinieran en las operaciones particionales, comenzaron éstas poco después y se prosiguieron por los cuatro con varias alternativas, sin que se hubiera podido llegar á terminarlas pollos obstáculos y dificultades suscitados á cada momento por los demandantes con litigios y demandas, y por haber espirado el plazo legal del albaceazgo para recobrar la posesión legal, de cuyo cargo promovieron aquéllos un interdicto resuelto en dos instancias; que á raíz de la comparecencia de 12 de Mayo de 1394, los actores, tratando de llevar á efecto lo que á su juicio se había estipulado, le presentaron, para que manifestase su conformidad, un proyecto de contrato ó compromiso, que no aceptó, y entre cuyas cláusulas, la 3ª y la 4.ª, consignaban haberse formado al fallecimiento de Doña Concepción Bustillo un inventario de todos los bienes de su herencia pasados á poder y dominio de su hermano D. Francisco Javier, inventario que manifestaban no reflejar con exactitud la realidad, por haber rebajado los que lo formaron la cantidad y valor de los bienes, y no poder por ello servir de base fija para determinar los componentes del legado que habían de ser segregados de la masa hereditaria y entregados á los legatarios, y en esta atención habían convenido, apoderar á tres amigables componedores para que formaran un inventario verdad de esos bienes ó determinaran el valor de los mismos, y por tanto, la diferencia respecto de los inventariados el año anterior como propios de Bustillo, determinando también el saldo que á favor de los tres legatarios resultara en frutos, ó su equivalente en metálico de las cuentas del demandado, teniendo también presentes para ello las pruebas que les suministraron ambas partes; que penetrado él de la ineficacia de los actos ejecutados, y teniendo en consideración que la partición de los bienes de Bustillo no estaba ultimada, y que aun cuando se hubiera de pasar por el llamado convenio, no era posible, según los demandantes tenían reconocido, proceder á la entrega de los bienes del supuesto legado mientras no se cumplieran ciertas condiciones, entre ellas la determinación de esos mismos bienes mediante un juicio de amigables componedores, se negó siempre y con posterioridad al 12 de Mayo á hacerles entrega y conferirles la posesión de dichos bienes, no siendo cierta el acta del 18, ni implicando el desapoderamiento por su parte; y que, ante su fundada negativa, los actores promovieron interdicto de adquirir la posesión de los bienes, desestimado en dos instancias, y durante el cual presentaron contra él la denuncia criminal, desestimada por el Juzgado y por la Audiencia, y pendiente de resolución en este Supremo Tribunal:

Resultando que en el período de prueba, á petición de los demandantes, un Secretario Relator de la Sala de lo criminal de este Tribunal Supremo libró certificación del auto dado por el Juez de instrucción de Manzanares en 30 de Junio de 1894 , de que antes va hecha relación; y declararon además los testigos D. José Joaquín Jarava, D. Ramón Campillo D. Tomás Ciérnante Quevedo, D. Julián Díaz Mayordomo, D. Antonio y D. Francisco Gallego Peláez; y á propuesta del demandado absolvieron imposiciones los demandantes, afirmando, en sustancia, que el borrador o minuta de escritura de amigables componedores que se les ponía de manifestó lo presentó á ellos separadamente Jarava, diciéndoles lo había encargado á Costa, y ellos, también separadamente, lo aprobaron; diciéndoles luego Jarava que asimismo lo había aprobado Núñez Polo, á quien igualmente lo presentó, sin que ellos se lo entregaran para ese objeto, y que á petición de aquél se lo había entregado por dos días; y declaró además, á instancia del mismo demandada, dicho testigo Jarava

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia en 12 de Julio da 1885, declaran lo no haber lugar á la nulidad de la cláusula del testamento cerrado de D. Francisco Javier Bustillo, otorgado ante Notario en 5 de Noviembre de 1332, en la que se hacía la institución del legado da este pleito, ni por la fecha de ese documento, ni por la fórmula ni contenido de esa cláusula; y asimismo no haber lugar á la nulidad del acto de conciliación de 12 de Mayo de 1894; condenando á D. Vidal Núñez Polo y Ramón á dejar á disposición de los demandantes D. Eusebio María Morales y Velasco, D. Gabriel García Renadero y Don Julián Tjrrijos y Cubero todos los bienes que heredó Doña Concepción Bastillo y Mena á la muerte de su marido D. Pedro Remón y Díaz Orejón, y los que parteneeían á dicha Doña Concepción por todos conceptos, y de los que nombró heredero á su hermano D. Francisco Javier Bustillo, correspondientes á los términos de La Solana, Alhambra, Membrilla, Manzanares y Montiel, incluso las alhajas y créditos, derechos y acciones y mobiliario, para que hicieran de ellos lo que el testador Bustillo decía tenerles encargado, con la limitación consignada en la base 4.a del convenio acordado en dicho acto de conciliación; y á que les abonara, en cambio, el valor de las fincas que el testador hubiese vendido procedentes de la herencia de suhermana; á que les rindiera cuenta detallada de la administración de los bienes del legado por todo el tiempo que los había ocupado, y cuya entrega de bienes y rendición de cuentas se haría con arreglo á las bases del citado convenio; no haber lugar á declarar, como se solicitaba por ambas partes, que esos bienes les pertenecían en plena propiedad y posesión desde que falleció D. Francisco Javier Bustillo, respecto del demandado, por haberlos renunciado, y de los demandantes, por ignorar el destino que á esjs bienes había de darse en virtud de las instrucciones reservadas del testador, y sin perjuicio del derecho que á ellos tuvieran los demandantes por consecuencia del encargo dado á los mismos; y no haber lugar á condenar al demandado D. Vidal Núñez Polo á que entregara á los demandantes todos los frutos y rentas que los expresados bienes hubieran producido y podido producir desde el día del fallecimiento del causante ó el valor de ellos, ni al abono de intereses legales del importe de esos frutos, ni á resarcirlos de los danos que los bienes hubiesen sufrido, ni á los perjuicios nacidos de su supuesta detentación, ni á los gastos causados; absolviendo de estos extremos da la demanda al demandado D. Vidal Núñez Polo, y sin perjuicio de las bases del repetido convenio de 12 de Mayo, sin expresa condenación do costas en aquella instancia:

Resultando que D. Vidal Núñez Polo interpuso apelación de esta sentencia: primero, en cuanto á la declaración de no haber lugar á la nulidad de la cláusula del testamento cerrado de D. Francisco Javier Bustillo, otorgado ante Notario en 5 de Noviembre de 1882, y en la que sé hacía la institución del legado origen de este pleito, ni por la fecha de este testamento, ni por la forma ni el contenido de esta cláusula; segundo, en cuanto declaraba no haber lugar á la nulidad del acto de conciliación de 12 de Mayo de 1894; tercero, en cuanto lo condenaba á dejar i disposición de los demandantes todos los bienes que heredó Doña Concepción Bustillo y Mena á la muerte de su marido D. Pedro Remón y Díaz Orejón y los que le pertenecieran á dicha Concepción por todos conceptos, y de los que nombró heredero á su hermano D. Francisco Javier Bustillo", correspondientes á las tierras de La Solana, Alhambra, Mem-brilla, Manzanares y Montiel, inclusas las alhajas y créditos, derechos y acciones y mobiliario, para que hicieran de ellos lo que el testador Bustillo decía les tenia encargado, con la limitación señalada en la base 4.a del convenio acordado en dicho acto de conciliación, les abone, en cambio, el valor de las fincas que el testador hubiese vendido procedentes de la herencia de su hermana, á que les rindiera cuentas detalladas de la administración de los bienes del legado por todo el tiempo que los había ocupado, cuya entrega de bienes y rendición de cuentas se harían con arreglo á las bases del citado convenio; cuarto, en cuanto resolvía no haber lugar á declarar que esos bienes pertenecían en plena propiedad y posesión á D. Vidal Núñez Polo desde el fallecimiento de Don francisco Javier Bustillo, por haberlos renunciado; quinto, en cuanto declaraba reservadas las instrucciones que se suponía dadas por el testador Bustillo acerca del destino de los bienes del legado; sexto, en cuanto á la parte de la sentencia en que, con referencia á la declaración que consentía, de no pertenecer en propiedad y posesión á los demandantes los bienes del legado, se decía: "y sin perjuicio del derecho que á ellos tengan los demandantes por consecuencia del encargo dado á los mismos.-. séptimo, en cuanto á la limitación impuesta á la absolución de D. Vidal Núñez Polo en los extremos de frutos, rentas, valor de los mismos, abono de los intereses legales, daños, perjuicios y gastos causado?, cuya limitación tenía su expresión en los siguientes términos: "y sin perjuicio de las bases del repetido convenio de 12 de Mayo; octavo, finalmente, en el extremo de costas:

Resultando que la parte demandante interpuso también apelación: primero, en cuanto no se había apreciado temeridad y mala fe en el demandado, para el efecto de condenarle á que entregase ó abonase á los demandantes todos los frutos y rentas que los bienes del legado, objeto del pleito, hubiesen producido y podido producir desde el día del fallecimiento del causante, sin deducción de los gastos de producción; segundo, por no haberse dado lugar á condenar al mismo Núñez Polo á que abonara á los demandantes el interés legal del importe de esos frutos y rentas por el tiempo que los había retenido en su poder y les resarciera de daños, pérdidas, mermas y deterioros que los bienes hubiesen sufrido y los perjuicios nacidos de su detentación, que la sentencia dice supuesta, y los gastos causados; y tercero, por no haber apreciado temeridad y mala fe en el demandado, para el efecto de imponerle todas las cosías del juicio:

Resultando que tramitada la segunda instancia, la Saín de lo civil de la Audiencia territorial de Albacete, por sentencia de 12 de Octubre de 1896 , confirmó en todas sus partes la del Juzgado, sin hacer especial imposición de costas:

Resultando que, con el depósito de 1.000 pesetas, ha interpuesto Don Vidal Núñez Polo y Remón recurso de casación por infracción de ley, alegando haberse infringido:

Primero

Al declarar válido el fideicomiso para distribuir los bienes con instrucciones reservadas, establecido en el testamento de 1882, el art. 785 y las reglas 2.a y 13 de las transitorias del Código civil ; toda vez que, según la regla 2.a, los testamentos otorgados antes de regir el Código civil, conservan su eficacia, siempre que no hayan sido revocados ó modificados por otro posterior, pues en este caso la posterior manifestación de la voluntad se ha de hacer con arreglo al Código; y la 13 previene que los casosno comprendidos en las anteriores reglas te resolverán aplicando los principios que le sirven de fundamento; y habiendo otorgado D. Francisco Javier Bustillo en 1892 un nuevo testamento, en el cual modificaba el antiguo, nombrando heredero único y universal á D. Vidal Núñez Polo, era indudable que desde este momento la legislación aplicable, como lo sería aun cuando sólo hubiese ratificación del testamento anterior, es la del Código civil, que en el art. 785 prohibe el fideicomiso de que se trata:

Segundo

El art. 792 de dicho Código civil , que establece que las condiciones imposibles ó contrarias a las leyes en los testamentos se tienen por no puestas, pues que se estima válida la cláusula del testamento nuncupativo de 1892, en que el testador declara que quiere que el testamento cerrado de 1882 se tenga por parte integrante del posterior, condición imposible de cumplir y contraria á las leyes, según se reconoció en la sentencia de primera instancia:

Tercero

En el supuesto de ser aplicable al testamento hecho en 1882, no obstante haberse otorgado posteriormente otro, la legislación anterior á la publicación del Código civil , la sentencia recurrida había infringido las leyes 1.a y 10, tít. 4.°, Partida 0.a , que determinan la eficacia de las condiciones tácitas; toda vez que da fuerza y eficacia legal á la expresada cláusula testamentaria, y dispone que, en cumplimiento de la misma, se entreguen los bienes, á pesar de contener una condición tácita y esencial, de la cual dependía su validez, cual era la de que el testador manifestara á los fiduciarios el destino que se debía dar á los bienes, condición no cumplida en vida por el testador, según expresamente han declarado los cuatro legatarios, que no puede ya cumplirse, y que no es posible tampoco se sustituya por presunciones; y si se entendiera que fallecido el testador ya vigente el Código civil , y habiendo podido dar instrucciones hasta el momento de su muerte, las consecuencias jurídicas de la omisión que invalida la cláusula deben ser apreciadas por la nueva ley, se habrá infringido en primer término el art. 790, que establece que pueden hacerse bajo condición las disposiciones testamentarias; después el art. 1114, que previene que en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición, artículo aplicable á las disposiciones testamentarias, según el art. 791

Cuarto

Al declarar válida la cláusula testamentaria, no obstante no haberse cumplido la condición tácita, se infringe el mismo testamento de 1892; la ley 5.a, tít. 33, Partida 7.a , y la doctrina de las sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1872, 22 de Mayo de 1876, 29 de Septiembre de 1886, 18 de Junio de 1869, 31 de Diciembre de 1872 y 19 de enero de 1893 , de que las palabras del testador deben entenderse llanamente y como suenan; y para el caso de entenderse aplicable el Código civil, sus arts. 668 y 675 ; toda vez que la voluntad del difunto fué que se diera á los bienes el destino que el mismo encargase, y constando que no existe tal encargo, se les va á dar el destino que los legatarios estiman conveniente, sustituyendo la voluntad ó las suposiciones de éstos en las instrucciones del testador, indispensables para el cumplimiento de la cláusula:

Quinto

El art. 460, núm. 5.°, de la ley de Enjuiciamiento civil, y 1 1259 del Código civil , al dar validez á la transacción que se hace constar en el acto de conciliación de 12 de Mayo de 1894, siendo así que los demandantes representaban en aquel momento á personas desconocidas é inciertas, toda vez que no tenían más derecho sobre los bienes que destinarlos á tales y objetos ignorados; y carecían, por tanto, de facultad para celebrar aquel acto, no pudiendo contratar á nombre de las perdonas, institutos o fines á que se hubiesen de dedicar los bienes, por no estar para ello debidamente autorizados:

Sexto

Los arts. 1261, 1265, 1266, 1275, 1276 y 1817, á considerar válida la transacción antes expresada, no obstante existir error y carecer de causa: lo primero, porque D. Vidal Núñez Polo celebró dicha transacción creyendo que era válida y eficaz la cláusula testamentaria cuya nulidad queda demostrada; y lo segundo, porque la única causa determinante de la repetida estipulación es la de dar cumplimiento á una cláusula nula; y

Séptimo

El art. 1301 del Código civil , según el cual, la acción da nulidad, por carecer los contratos de los requisitos exigidos por el artículo 1261, dura cuatro años; y las sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1880 y 11 de Enero de 1883, porque la recurrida declara la validez de la transacción, por no haber sido impugnada dentro de los ocho días siguientes á la celebración del acto de conciliación:

Resultando que con igual depósito de 1.000 pesetas han interpuesto también recurso de casación por infracción de ley D. Eusebio María Morales, D. Gabriel García y D. Julián Torrijos, citando en su apoyo los números 1.° y 7.° del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil , y como infringidos:

Primero

Los arts del Código civil 433 , que reputa poseedor de buena fe al que ignore que en su título ó modo de adquirir exista vicio que lo invalide, y de mala fe en el caso contrario, y 435, según el que la posesión adquirida de buena fe pierde este carácter en el caso y desde el momento en que existan actosque acrediten que el poseedor no ignora que posea la cosa indebidamente; toda vez que la sentencia recurrida no aplica á D. Vidal Núñez Polo el art. 457 del Código civil , como poseedor de mala fe de los bienes que constituyen el legado de Bustillo, y le absuelve de la reclamación de frutos debidos, intereses y perjuicios, entendiéndole poseedor de buena fe, no obstante que por convenio de 12 de Mayo de 1894 reconoció que poseía indebidamente y se obligó á entregar dichos bienes; que por acta notarial de 18 siguiente se desapoderó de ellos y dio posesión simbólica de los mismos á esta parte, y que reconociendo esa posesión y lo indebido de la suya, pidió y obtuvo por algunos días permiso para seguir ocupando la casa del legado; y toda vez, que, concurriendo con estos actos de Núñez Polo, hay otros de esta parte que contribuyeron á que tuviera aquél noticia del vicio de su posesión, como el acta de 24 de Mayo de 1894, en protesta de la retención de los bienes; la de 24 de Junio siguiente, intimándole que se abstuviera de recolectar y extraer frutos; el acto de conciliación de 9 de Noviembre, en que se le piden frutos y bienes con exhibición del auto de la Audiencia de Albacete, de que resulta ser él quien debe entregarlos, y la declaración por él mismo prestada en causa criminal, en el sentido de que tiene dada la posesión de dichos bienes; no pudiéndose, sin infracción de los artículos del Código civil citados, considerar poseedor de buena fe al que tan repetidamente reconoce el vicio de su posesión y á quien tan reiteradamente se le recuerda:

Segundo

Error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del art. 1213 del Código civil , que reconoce la de los documentos públicos para acreditar el hecho que motivó su otorgamiento del artículo 476 de la ley de Enjuiciamiento civil , según el cual, lo consignado en acto de conciliación tiene el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne; y de los arts. 433 y 435 del Código civil antes citados, que no dejan en sus casos á la libre apreciación de la Sala sentenciadora el hecho de la buena ó mala fe; toda vez que de dar á los documentos públicos expresados en el motivo anterior toda la fuerza probatoria que les atribuye el art. 1218 del Código civil , ha debido aquella Sala entender este caso conforme á los arte. 433 y 435 del mismo Código, y declarar y condenar como poseedor de mala fe á Núñez Polo, que por dichos documentos reconoce una vez y otra el vicio de su posesión, entrega los bienes, los invade de nuevo, y los esquilma y aprovecha:

Tercero

Dichos arts. 433 y 435 del Código civil , y la ley del contrato contenida en el acto de conciliación de 12 de Mayo de 1894, y que la, sentencia en una de sus consideraciones fundamentales declara válido, entre otras razones, porque á raíz de su celebración ejecutó Núñez Polo actos que tendían directamente á su cumplimiento; toda vez que por ser viudo, según declara la sentencia, y por serle conocido, puesto que fué otorgante, debió Núñez Polo seguir cumpliéndolo hasta la total entrega de bienes, y al retenerlos y aprovecharlos contra lo pactado, lo hizo á sabiendas del vicio de esta retención, que aun cuando no hubiese otras razones, bastaría para que la sentencia lo declarase poseedor de mala fe, según los repelidos arts. 433 y 435 del Código civil , y el Tribunal sentenciador se desentiende de ellos y no lo condena como poseedor de mala fe:

Cuarto

La ley del contrato inserto en el acto de conciliación de 12 de Mayo de 1S94; el art. 476 de la de Enjuiciamiento civil , conforme al cual, lo convenido en acto, de conciliación tiene valor y eficacia de convenio en documento público; y el art. 1124 del Código civil , que concede, en todo caso, á los perjudicados por el incumplimiento de una obligación, el resarcimiento de daños y abono de intereses; toda vez que aun prescindiendo de la naturaleza de la posesión, la sentencia recurrida debió, y no lo ha hecho, condenar en daños é intereses á Núñez Polo, por su paladino incumplimiento y su inaudita resistencia á cumplir lo convenido y consignado en acto de conciliación; y

Quinto

El referido convenio en acto conciliatorio, por el que se pactaron costas para el caso de darse motivo á procedimientos judiciales; el art. 1101 del Código civil , que sujeta á indemnización de daños y perjuicios, entre ellos las costas, á los que de cualquier modo contravienen sus obligaciones pactadas en contrato válido; y el art. 886 del mismo Código, que declara carga de la herencia los gastos de entrega del legado, y natural y lógicamente, según las fuentes y concordancias de esta disposición, las costas y gastos del pleito que haya sido necesario para que el legado se entregue; toda vez; que aun cuando se prescinda de leyes derogadas sobre temeridad y mala fe, la sentencia ha debido condenar en costas al que las pactó en contrato válido, inserto en acto de conciliación, al que contravino después á lo pactado, y al que para que se entregue el legado obligó y sigue obligando á gastos y costas que absorben su valor y anulan el testamento.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

CONSIDERANDO

Considerando, en cuanto al recurso de Núñez Polo, que los demandantes en el acto de conciliación de 12 de Mayo de 1894 y otorgantes con Núñez Polo de la transacción comprendida en el mismo, accionaron y contrataron por su propio derecho, ejerciendo el que decían atribuirles el testamento de 1882de D. Francisco Javier Bustillo, del mismo modo.

Considerando que lo hacen en el pleito actual, y por lo tanto, que no se les puede atribuir el carácter de personas desconocidas ó inciertas, ni que actuaran á nombre de otro de que no tuvieran representación, como se supone en el motivo quinto, para demostrar la infracción de los arts. 460, ntim. 5.°, de la ley de Enjuiciamiento civil, y 1269 del Código civil :

Considerando que el motivo sexto parte del fundamento improbado y contrario á las manifestaciones anteriores de Núñez Polo en el acta notarial de 31 de Octubre de 1892, y en el acto de conciliación de £6 de Enero de 1893, de que éste creyere, al otorgar la transacción expresada, que fuese válida y eficaz la cláusula del legado en cuestión; y además, que el error, que vicia los contratos y las transacciones en su caso por falta de consentimiento, con arreglo á los arts. 1261, 1266, 1266 y 1817, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, y no sobre el derecho que asiste á las partes, principalmente cuando la diferencia de apreciación sobre este derecho es lo que da lugar al contrato:

Considerando que aun cuando í 1 testador sea ilícito, en el concepto de no autorizarlo ó permitirlo la ley, disponer de sus bienes sin cumplir determinadas prescripciones legales, las personas á quienes beneficia tal falta de requisitos no tienen prohibición de dar á dichos bienes el destino que hubieran tenido en caso de haberse cumplido, ni la tienen tampoco de prescindir de su exigencia para los efectos de orden privado; y por tanto, que no puede estimarse que hubiese causa ilícita, equivalente á falta de causa ó causa falsa, en la transacción referida, por convalidar en ella Núñez Polo á favor de los demandantes el legado de confianza que se califica de nulo, ni que al reconocerlo la sentencia así infrinja los artículos 1275 y 1276, invocados en el motivo texto:

Considerando, por lo tanto, que no siendo útil en este caso la acción de nulidad, la Sala, por desestimarla, no puede infringir el art. 1301 del Código civil como se supone en el motivo séptimo, aunque se haya entablado dentro de los cuatro años; y que en todo caso tampoco infringe la doctrina da las sentencias de este Tribunal de 17 de Diciembre de 1880 y 11 de Enero de 1883, que aceptan la eficacia de demandas de nulidad entabladas contra convenios en actos de conciliación en casos en que se impugnaba, no la validez de lo convenido, sino la del acto mismo:

Considerando que declarado subsistente el acto de conciliación en que Núñez Polo reconoce, con las condiciones en el mismo determinadas, la validez y efectos del legado contenido en el testamento de 1882, es inatacable por vía de casación la parte dispositiva de la sentencia que condena á Núñez Polo á dejar á disposición de los demandantes, con arreglo á las bases del convenio referido, los bienes del legado; porque la declaración de dicha sentencia, de no haber lugar á la nulidad de la cláusula en que se instituyó el repetido legado, no es su fundamento esencial y necesario; y el fallo se mantiene en toda eficacia, aunque se demuestre, como se alega en los cuatro primeros motivos del recurso, que la sucesión de I). Francisco Javier Bustillo debería regirse por el testamento de 1 92, aplicando á él las disposiciones del Código civil, que, con arreglo á ellas, por estar prohibido, no es' válido el fideicomiso reservado, y que por las mismas y por las leyes de Partida invocadas no lo es tampoco, por no haber llegado el testador á determinar su voluntad, pues todo ello se subordina á lo que el recurrente pudo convenir, y se declara que convino, con los demandantes:

Considerando, en cuanto al recurso de D. Eusebio Morales, D. Gabriel García y D. Julián Torrijos, que la buena ó mala fe de un poseedor es un hecho que las Salas sentenciadoras aprecian en virtud de su jurisdicción propia, y que no habiéndose estimado en el presente caso que haya habido mala fe en D. Vidal Núñez Polo, carece de fundamento el motivo primero de dicho recurso:

Considerando que la sentencia no desconoce el valor de los documentos y contrato que se invocan en los motivos segundo, tercero y cuarto, sino que apreciándolos en su conjunto y en unión de los demás elementos probatorios, estima que no ha habido tal mala fe; y por consiguiente; que no infringe las disposiciones citadas en dichos motivos, porque ninguna de ellas atribuye eficacia decisiva y absoluta al contenido de los documentos expresados:

Considerando que tampoco infringe la sentencia los artículos 1124 y 1101 del Código civil , alegados en los motivos cuarto y quinto, porque el resarcimiento de daños é intereses, si se tratase de cantidades que el primero impone, exige que el daño se haya realmente causado, y que el cumplimiento del contra que se haya resistido arbitrariamente, y no cuando se haya hecho de buena fe, como en el caso actual:

Considerando que en el acto conciliatorio de 12 de Mayo no se pactó el pago de costas de los pleitos que pudieran surgir, las cuales por punto general quedan sometidas á la jurisdicción del Tribunal queconoce del pleito, sino el de los gastos de otra índole á que diese lugar la resistencia de alguna de las partes otorgantes de la transacción; por lo que tampoco existe la infracción del contrato, que en este sentido se alega también en el motivo quinto;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á los recursos de casación interpuestos por D. Vidal Núñez Polo y por Don Eusebio María Morales, D. Gabriel García Bañadero y D. Julián Torrijos Cubero, á quienes condenamos á la pérdida de los depósitos que respectivamente tienen constituidos, á los que se dará la aplicación prevenida por la ley; no hacemos especial imposición de costas, mediante á ser recurrentes ambas parles; y líbrese á la Audiencia de Albacete la oportuna certificación, devolviéndola el apuntamiento y los documentos por la misma remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. Enrique Lassús. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier.

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  • SAP Alicante 181/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...el artículo 1.817 y la regla general que la doctrina jurisprudencial funda en el 1.266, en relación con el 2º del propio Código ( STS 12 febrero 1898, 20 marzo 1951, 15 diciembre 1953, o la más reciente de 20 diciembre 2000 ); (ii) Que se ataca la base del contrato cuando el hecho que da lu......
  • SAP Barcelona 205/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...el artículo 1.817 y la regla general que la doctrina jurisprudencial funda en el 1.266, en relación con el 2º del propio Código ( STS 12 febrero 1898, 20 marzo 1951, 15 diciembre 1953, o la más reciente de 20 diciembre 2000 ); (ii) Que se ataca la base del contrato cuando el hecho que da lu......
5 artículos doctrinales
  • Artículo 1266
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XVII, Vol 1º B: Artículos 1261 a 1280 del Código Civil Capítulo II. De los requisitos esenciales para la validez de los contratos Sección I. Del consentimiento
    • 1 Enero 1993
    ...Supremo acuda a él, parece importante en este caso, porque hubiera podido ser suficiente el primer argumento. - Sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 1898. En este caso se pretende la nulidad de una transacción, alegando que se ha celebrado creyendo que era válida una cláusula testam......
  • Sobre la causa y el error en el Convenio transaccional: Comentario a la sentencia de 20 de diciembre de 2000
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 Octubre 2001
    ...1817 CC, dentro de Comentarios al CC y Compilaciones Forales, Tomo XXII, vol. 2, Ed. EDERSA, Madrid, 1983, p. 70. [27] En ese sentido, STS 12-2-1898. Para repasar el asunto, vid. Carrión, S.: El error de derecho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, RDP, 1990, pp. [28] Artículo 2052, e......
  • La transacción da certidumbre a una relación incierta. No exige forma especial: Puede ser verbal y no presupone equivalencia de prestaciones.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 697, Octubre - Septiembre 2006
    • 1 Septiembre 2006
    ...extremos: No se admite la aplicación de la doctrina del error de derecho en sede de transacción, tal y como disponen las SSTS de 12 de febrero de 1898, 20 de marzo de 1951, 16 de diciembre de 1953 y 20 de diciembre de 2000. No se acreditó la existencia de violencia -tal como disponen las SS......
  • Título XII
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Título XII. De los herederos de confianza
    • 1 Enero 2001
    ...la herencia a favor de los pobres en general o de un determinado lugar, repartiéndola según las instrucciones reservadas (S.T.S. de 12 de febrero de 1898). 3.°) Entregar los bienes relictos a un tercero, que es el verdadero heredero del disponente (SS.T.S. de 21 de abril de 1860, 6 de febre......
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