STS 44/1898, 28 de Enero de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1898
Número de resolución44/1898

Núm. 44

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Enero de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Guernica y la Sala de lo civil de la

Audiencia de Burgos, á virtud de demanda de Doña Carmen de Arrupe y Urtiaga, dedicada á las labores domésticas, vecina de Lequeitio, como legal representante de sus hijos, menores de edad, Doña Anunciación, Doña Presentación y D. Telesforo Gaspar de Aboitiz, contra D. Domingo Castor de Aboitiz y Achaval, Presbítero, de la misma vecindad, sobre nulidad de un testamento y reclamación de cantidad, hoy acerca de este último extremo; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandado, representado y defendido por el Procurador Don José María Cordón y Estecha y el Licenciado D. Raimundo Fernández Villaverde; estándolo la parte demandante y recurrida por el Procurador D. Julián Muñoz y el Licenciado D. Federico Martínez del Campo:

RESULTANDO

Resultando que en escritura otorgada ante tres testigos el 3 de Marzo de 1880, á consecuencia del matrimonio contraído el 11 de Enero anterior por D. Santiago de Anduiza y Zamora y Doña Águeda Gualberta de Aboitiz é Iturbe, manifestó Doña Simona de Aboitiz y Olavarría que por el amor que profesaba á su sobrina Doña Águeda Gualberta de Aboitiz la dotaba con 80.000 reales para después de sus días, que los cobraría de lo mejor parado de los bienes que resultaren de su herencia; falleciendo Doña Águeda Gualberta en 14 de Septiembre de 1884, con testamento que otorgó en 23 de Mayo de 1883, por el que legaba á su esposo D. Santiago de Anduiza el quinto de sus bienes, derechos, créditos y acciones y 4.000 pesetas, y nombraba herederos á sus padres D. Bartolomé Aboitiz Olavarría y Doña Juana Bautista Iturbe:

Resultando que D. Bartolomé de Aboitiz Olavarría falleció en 11 de Agosto de 1892, promoviéndose expediente para la declaración de herederos abintestato, en el que, en auto de 5 de Enero de 1893, lo fueron como únicos y universales los nietos naturales del causante, Doña Presentación, D. Telesforo Gaspar y Doña Anunciación de Aboitiz y Arrupe, salvos los derechos sucesorios de la viuda Doña Juana Bautista Iturbe, para cuando los hiciera efectivos y se procediera al juicio de testamentaría á que hubiere lugar en derecho; y en 5 de Junio de 1894 murió asimismo Doña María Antonia Simona de Aboitiz y Olavarría con testamento de fecha 16 de Febrero del 93, en el cual declaraba no tener ascendientes ni descendientes, é instituía como único y universal heredero á su primo consanguíneo D. Domingo Castor de Aboitiz:

Resultando que Doña Carmen de Arrupe y Urtiaga, en concepto de legal representante de sus hijos, menores de edad, Doña Anunciación, Doña Presentación y D. Telesforo Gaspar de Aboitiz, con fecha 14 de Agosto de 1894 formuló demanda ante el Juzgado de primera instancia de Guernica contra D. Domingo Castor de Aboitiz, con la súplica de que se declararan nulas y sin valor ni efecto las disposiciones testamentarias otorgadas por Doña María Antonia Simona de Aboitiz y Olavarría á favor del demandado en el testamento de 16 de Febrero de 1893, procediendo por su resultancia que se cumplieran las disposiciones restantes hechas con arreglo á las leyes; que se pagara á los mencionados hijos de la demandante un crédito de 8.000 pesetas que como derechohabientes parciales de Doña Águeda Gualberta de Aboitiz tenían contra la herencia de Doña Simona; y que, finalmente, se entregara el remanente de los bienes relictos al óbito de ésta á sus herederos legítimos, entre los que se contaban los hijos de la demandante; y en otro caso, esto es, en el de que el Juzgado no estimara valedera y ajustada á derecho lapretensión anterior, entregase el heredero testamentario de la Doña María Antonia Simona á los precitados hijos de la demandante las 8.000 pesetas, como parte alícuota del total de la cantidad prometida y otorgada en dote, en forma y manera solemne, por la testadora á su sobrina Doña Águeda Gualberta; alegando en la demanda para apoyar sus pretensiones, en lo sustancial y atinente á este recurso, á más de algunos de los hechos relacionados, que por el fallecimiento de Doña Águeda Gualberta de Aboitiz correspondían de las

20.000 pesetas con que la dotó Doña María Antonia Simona de Aboitiz en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 8 de Marzo de 1880, 4.000 á D. Santiago de Anduiza, su esposo, y 8.000 á cada uno de sus padres Doña Juana de Iturbe y Don Bartolomé de Aboitiz, y habiendo fallecido éste, y después Doña Simona en 5 de Junio de 1894, desde tal día tenían los hijos de la demandante, como herederos de D. Bartolomé, derecho á las mencionadas 8.000 pesetas;' invocó algunos fundamentos legales y produjo varios documentos:

Resultando que D. Domingo Castor de Aboitiz se opuso á las pretensiones contenidas en la demanda, pidiendo se le absolviera de ella, con imposición á la demandante de todas las costas, á cuyo efecto expuso, entre otros hechos: que al fallecimiento de Doña Simona, á falta de heredero testamentario, hubiera correspondido su herencia á los parientes de origen legítimo, como el demandado y demás primos carnales, pues el hermano de aquélla, D. Bartolomé, murió dos años antes que ella, sin dejar más descendientes que sus nietos naturales, los hijos de la demandante; diciendo además en el hecho sexto del mencionado escrito de contestación, no inferirse de las palabras de la cláusula, en que Doña Simona dotaba á su sobrina, de la escritura de 3 de Marzo de 1880, una obligación ex die, sino una donación intervivos ó una promesa de dote, cuya nulidad era evidente en cualquiera de los dos casos, desde el momento que la donataria falleció antes que la donante, y por lo tanto, ningún derecho, por ser personalísimo, pudo transmitir aquélla á sus herederos ni á su padre, ni éste transmitirles á los demandantes; y en el séptimo, qué Doña Simona Aboitiz, tan pronto como falleció Doña Águeda Gualberta, tuvo por nula su donación mortis causa ó promesa de dote, consignada en dichas capitulaciones, según lo manifestado á Doña Juana Iturbe, madre de la Doña Águeda; alegando en el cuarto de los fundamentos de derecho: que la referida obligación, ó era una donación mortis causa, ó una promesa de dote, y no podía calificarse como intervivos, pues la ley 11, tít. 4.°, Partida 8.ª exige el peligro de muerte para que sea mortis causa, y la 10, tít. 12, libro 3.° del Fuero Real no pedía tal requisito, siendo, por tanto, aplicable el art. 620 del Código civil , que establece una doctrina análoga á la de dicho Fuero, viniendo á probar lo mismo la circunstancia de haber concurrido tres testigos en la escritura, que es el número requerido para los testamentos y donaciones mortis causa, mientras que bastan dos para los intervivos; ocurriendo lo propio con la donación que sus padres hicieron á D. Santiago de Anduiza, la cual era revocable por su naturaleza, por muerte del donatario, pues se hallaba en el mismo caso y expresada en iguales términos, por lo que á causa de la muerte de la donataria quedó revocada la manda ó donación de 80.000 reales; y aun suponiéndola intervivos al efecto de la discusión, igualmente quedó revocada, pues murió la donataria sin hijos, quedó disuelto el matrimonio y anulada la promesa de dote, exigiendo la definición de ésta, según la ley 1.a, tít. 11, Partida 4.a , la subsistencia del matrimonio ó la sucesión de los hijos, caso de disolución, y por ser una promesa de dote afecta á la condición de subsistir el matrimonio, la ley 12 de los mismos título y Partida resolvía la cuestión al destinar los productos de la dote al sostenimiento de las cargas del matrimonio, que en el caso de que se trata desaparecieron, no adquiriendo los bienes, si no llega á constituirse la dote, el carácter de dótales, ni pierden el que no tuvieron, ni pasan como libres á los herederos, conforme á lo establecido en la ley 7.ª de los repetidos tít. 11, Partida 4.ª , con relación á la dote entregada, y por lo mismo, con relación á la prometida, quedan libres en la persona obligada:

Resultando que evacuados por las partes los respectivos traslados de réplica y duplica, sin más modificación sustancial á los extremos contenidos en sus anteriores escritos que adicionar Doña Carmen de Arrupe la súplica de la demanda en el sentido de que se declarara, juntamente con la eficacia del crédito de las 8.000 pesetas, que se debían los intereses legales de dicha suma desde la fecha del escrito de réplica, condenando á su pago á los herederos legítimos de Doña Simona, ó al heredero testamentario D. Domingo Castor de Aboitiz, según se declarase ó no nulas las disposiciones en favor del último, otorgadas en el testamento de 16 de Febrero de 1893; y después de practicarse las pruebas documental, de confesión en juicio, peritos y testigos que las parles propusieron, se tramitó el pleito en dos instancias, la segunda por apelación de ambas partes, pendiente la cual desistió de ella la demandante, dictando la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos, en 28 de Octubre de 1896, sentencia, declarando firme la del Juzgado en cuanto por ella se absolvió al demandado respecto al extremo de la demanda relativo á la nulidad del testamento de Doña Simona de Aboitiz; y confirmándola en cuanto condenaba al expresado demandante, como heredero testamentario de Doña Simona, á entregar á Doña Asunción -así dice-, Doña Presentación y D. Telesforo Gaspar de Aboitiz y Arrupe, y en su representación á su madre Doña Carmen Arrupe, la suma de

8.000 pesetas, con los intereses legales desde que fuera firme dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas hasta el auto de 21 de Diciembre de 1895, en que se tuvo por desistida á Doña Carmen Arrupe de la apelación que había interpuesto, y se condena en todas las restantes á D. DomingoCastor de Aboitiz:

Resultando que D. Domingo Castor de Aboitiz ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , por los siguientes motivos:

Primero

Haber incurrido la Sala sentenciadora en error de derecho al calificar y juzgar como donación ínter vivos la hecha por Doña Simona de Aboitiz y Olavarría cuando manifestó en el acto del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales entre Doña Águeda Gualberta de Aboitiz y D. Santiago de Anduiza, que con motivo del casamiento de su sobrina Doña Águeda Gualberta y por el amor que la profesaba, la dotaba en 80.000 reales para después de sus días, que cobraría de lo mejor parado de los bienes que resultaren de su herencia, y declarar, en consecuencia, subsistente y eficaz la donación á favor de los que se suponen causahabientes de la donataria Doña Águeda, á pesar de haber fallecido en 11 de Septiembre de 1884, es decir, cerca de diez años antes que la donante Doña María Antonia Simona de Aboitiz, que murió en 5 de Junio de 1894, violando con ello la sentencia recurrida la ley 10 del tít. 12, libro 3.° del Fuero Real de España , según cuyo texto, "si alguno diere su cosa á otro en tal manera que la tenga el que la da en su vida y después que finque á aquel que la da, porque tal donación es semejable á las otras donaciones que se facen en manda por razón de muerte, mandamos que el dueño de la cosa pueda mudar su voluntad cuando quisiere»; clasificando de esta manera de un modo clarísimo entre las donaciones mortis causa aquellas en que el donante conserva mientras vive el dominio y posesión de la cosa ó suma donada, como los conservó Doña Simona de Aboitiz, diciendo además la misma ley antes de la declaración transcrita, que "vala la donación y hayala aquel á cuyo nombre fué fecha la carta si fuere vivo, ea si muriese antes que resciba la donación, los herederos de aquel que hizo la donación lo hereden" sancionando, en suma, el Fuero Real el precedente patrio del Fuero Juzgo, al mismo tiempo que el romano, de "que muriendo el donatario antes que el donante, la donación mortis causa caduca, pudiendo éste disponer libremente de la cosa donada, ó pasando á sus herederos si nada dispone»; la ley 6.ª del tít. 2.°, libro 5.° del Fuero Juzgo que casi se transcribió en la precitada del Fuero Real, y dice: "é si por ventura muriese aquel á quien fué fecha la donación ante que la cosa haya recibido, la cosa debe fincar en aquel que la dio ó en sus herederos; é si alguno diere alguna cosa so tal condición que se la tenga consigo en su vida, é después de su muerte que la haya aquel á quien la da, porque esta donación semeia testamento, aquel que la dio la puede toller cuando quisier ante de su muerte»; la ley 11, tít. 4.° de la Partida 5.ª , que dice: "á las vegadas facen los omes donaciones, estando cuytados en enfermedades ó temiendo otros peligros que non cuidan estonces; e decimos que la donación que ome face de su voluntad estando enfermo, temiéndose de la muerte ó de otro peligro, que vale; pero tal donación, como esta, puede ser revocada en tres maneras: la primera es, si se muere ante aquel á quien es fecha que el otro que la fizo»; pues es indudable que la donación hecha para después de sus días por Doña Simona Aboitiz á su sobrina Doña Águeda, se encuentra comprendida en este precepto, toda vez no son la enfermedad ó riesgo del donante, elementos esenciales de estos actos de liberalidad, asimilados por la ley á las últimas voluntades, consistiendo el carácter distintivo que las separa de las donaciones Ínter vivos en que se hagan cogitatione mortis, refiriendo su cumplimiento al término de la vida, ó como dice el Código civil en el art. 620 que las define, para que produzcan sus efectos por muerte del donante, pudiendo una persona amenazada de un peligro inminente, un moribundo, donar ínter vivos si se desprende de presente é irrevocablemente de la cosa donada, y pide y obtiene la aceptación del donatario, y por el contrario, en perfecta salud se puede donar por causa de muerte, como lo hizo Doña Simona, si, lejos de transferirse la cosa donada, se conserva y sólo se ofrece para después de los días del donante como parte de la herencia; confirmando esta inteligencia los precedentes romanos de la ley de Partida, ó sea la 1.ª del tít. 6.°, libro 39 del Digesto, y el tít. 7.° del libro 2.° de la Instituta , al decir mortis causa donatio est, quum quis habere se vult, quan eum eui donat, magísque eum eui donat, quam heredem suum, mortis causa donatio est quae propter mortis fit suspitionem, hae mortis causa donationes ad exemplum legatorum redactae sunt per omnia, caracterizando y distinguiendo el pensamiento de la muerte, y la declaración de que se dona para después de que sobrevenga las liberalidades mortis causa de las donaciones Ínter vivos, pues en éstos el donante prefiere que la cosa sea del donatario, y se desprende de ella, mediante la aceptación, por un verdadero contrato irrevocable, y en aquéllas, como decían los jurisconsultos romanos, más quiere el donador conservarla para sí que concederla á otro, á no sobrevenir la muerte, y sólo otorga al donatario la esperanza; de ahí que las donaciones mortis causa revistan la forma de actos de última voluntad y no de contratos, diciendo sobre este punto la ley de cuya infracción se trata, "ca tal donación como esta puede ser fecha por todo ome que ha poder de facer testamento, e debe se facer delante cinco testigos á lo menos»; precepto á que sustituyó la ley 1.ª, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación, que es la 1.ª, tít. 19 del Ordenamiento de Alcalá , el de la concurrencia de tres testigos á lo menos, vecinos del lugar donde el testamento se hiciere, y tres testigos vecinos asistieron, en efecto, al otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de los esposos Anduiza, cuando hubieran bastado dos para una donación entre vivos, una constitución de dote, ó unas capitulaciones ordinarias, y por el contrario, la donación ínter vivos hubiera exigido su aceptación, expresa y singular, de parte de la donataria, no la colectiva y formularia con que laescritura terminaba, y que es la única que contiene; la ley 35 del tít. 9.° de la sexta Partida , según la cual, "cuydando el estador que era bivo algún ome á quien él fiziese manda, si estonce fuesse muerto non le valdría ni la podría demandar el heredero, esso mismo seria si fuese bivo cuando ficiese la manda e se muriesse después naturalmente... en ante que el testador muriesse"; y la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Marzo de 1864 , según la que las donaciones por causa de muerte en que los hombres transmiten gratuitamente y como por vía de manda alguna cosa de su propiedad en favor de otro para después de su fallecimiento, son un acto unilateral, revocable por su naturaleza, sin que necesite para su validez la aceptación del donatario, á quien se transfiere el dominio de la cosa donada, aun sin la entrega, luego que el donante premuere no arrepintiéndose de la donación, sin que obste para calificar de esta especie aquellas donaciones que manifiesten, más ó menos explícitamente, el afecto ó reconocimiento que le mueve á favor del donatario, ó que omita estos motivos, si así le conviniere; y subsidiariamente, y en todo caso, como doctrina en materia que, según declara la base 26 de la ley de 11 de Mayo de 1888 , y confirma el texto del Código civil, ha sido desenvuelta por éste, conforme al sentido de las instituciones del Derecho histórico español, los artículos del citado Código, 620, á virtud de cuyo tenor, "las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rigen por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria»; porque de esas donaciones es sin duda la otorgada por Doña Simona Aboitiz para después de sus días en favor de su sobrina Doña Águeda, 759, con arreglo al cual, "el heredero legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno á sus herederos»; precepto aplicable á la donación de Doña Simona, que implicaba la condición de su muerte para producir efecto; y ningún derecho á ella pudo transmitir Doña Águeda, que falleció cercado diez años antes de cumplirse tal condición, lejos de sobrevivir á la donante, 766, en cuanto declara que "el heredero voluntario que muere antes que el testador no transmite ningún derecho á sus herederos», porque tal es el lugar que ocupa Doña Águeda Aboitiz respecto de su tía Doña Simona, por virtud de la declaración de los artículos 620 y 881, por análogo motivo, que dispone que sólo después de la muerte del testador adquiere y transmite derechos el legatario; la doctrina legal de que la manda queda sin efecto si aquel en cuyo favor dispone el testador, no sobrevive á éste, y de que el que no llegó á ser heredero no puede transmitir un derecho que no ha adquirido, establecida en las sentencias de 23 de Septiembre de 1854 y 22 de Junio de 1887, por cuanto, sin desconocer ambos principios, ap cables á las donaciones mortis causa, no cabe declarar que la donataria Doña Águeda, habiendo fallecido antes que la donante, transmitiera derechos que no pudo adquirir; y el artículo 622 del Código civil , por indebida aplicación, por ser de toda evidencia que no se trata de una donación con causa onerosa ni remuneratoria:

Segundo

Atribuir la sentencia recurrida á la representación del demandado, al extractar la contestación á la demanda, la alegación de que la cláusula de la escritura de capitulaciones matrimoniales, en que consta el acto de liberalidad de Doña Simona, no constituye una obligación ex die, y sí en todo caso una donación ínter vivos ó una promesa de dote, y como dicho demandado nunca la calificó de donación Ínter vivos, sino de mortis causa, la Sala sentenciadora había incurrido en error de hecho, cuya demostración resulta de documento auténtico, cual lo es el enunciado escrito:

Tercero

Infringir también la Sala sentenciadora, bajo el aspecto dotal, al suponer subsistente y exigible, y obligar al heredero de Doña Simona Aboitiz á pagar una dote que carece de objeto y de razón de ser, dado que el matrimonio á cuyo sostenimiento se destinaba, en el caso de haber premuerto la donante, quedó disuelto por fallecimiento de la donataria diez años antes del de aquélla; atribuir derecho á los que supone causahabientes de Doña Águeda, de exigir la dote ofrecida á ésta y sólo á ésta para levantar las cargas de su matrimonio, cuando no subsiste, ni siquiera de él quedaron hijos, y declarar subsistente, en beneficio de personas y fines totalmente ajenos al pensamiento y á la voluntad de la donante, la dote otorgada para después de sus días por Doña Simona, cuando al fallecer ésta hacía muy cerca de diez años que estaba disuelto, por defunción de la donataria, el matrimonio á cuyo sostenimiento la destinó; la ley 1.a, tít. 11 de la Partida 4.ª , que define la dote como "manera de donación fecha con entendimiento de se mantener e ayuntar el matrimonio con ellas, que es la misma definición romana fundamental en derecho, dos est pecunia quae pro muliere vel abilla datur vivo ad ferenda matrimonii onera; y las leyes 11 y 12 del mismo tít. 11, Partida 4.ª , en cuanto disponen, respectivamente, "e con condición se faze-la dote-cuando dize la muger al marido, ó otro por ella, que promete ó faze pleyto, de darle alguna cosa por dote, si se cumpliere el matrimonio, e tal condición como esta siempre se entiende quien sea nombrada, ó non; y si otro cualquier la estableciesse diciendo assí: prometo de dos dar en nome de dote para vuestra muger tantos maravedís á la sazón que yo finare-que exactamente es el caso del pleito-, estonce valdría tal prometimiento, ea podría ser que aquel que los prometió que moriría en tal sazón que temí el matrimonio entre aquellos á quien la manda, pues sólo subsistiendo el matrimonio al venir el día de la dote hubiera ésta podido declararse subsistente, ne diversa sententia fruetum dotis ab oneribus matrimonii sepáret", como dice la ley 11, tít. 3.°-es el 4.°-, libro 23 del Digesto :

Cuarto

Incurrirse en el fallo recurrido en otro error, al atribuir á los hijos de D. José Ignacio de Aboitiz,que lo era natural de D. Bartolomé de Aboitiz, el carácter y las acciones de causahabientes de Doña Águeda Gualberta de Aboitiz, hija legítima de D. Bartolomé; pues si bien los menores Aboitiz y Arrupe obtuvieron por auto de 5 de Enero de 1893 la declaración de herederos únicos y universales abintestato de su abuelo natural, con arreglo á los artículos 939 y 941 del Código civil , no son derechos que jamás hayan recaído en D. Bartolomé de Aboitiz los que litiga y pretende representar Doña Carmen Arrape y Urtiaga en nombre de sus hijos, sino que, caso de existir, pertenecían á la sucesión de Doña Águeda; y por tanto, al considerar la Sala sentenciadora llamados á dichos menores, aunque sea por el intermedio de su abuelo natural, á esta sucesión, infringe el art. 943 del Código civil , el cual declara que el hijo natural no tiene derecho á suceder abintestato á los hijos y parientes legítimos del padre ó madre que lo haya reconocido en ellos al hijo natural; y

Quinto

La infracción de la ley 3.a, tít. 22, Partida 3.a , y de la copiosa jurisprudencia que ha confirmado como principio de doctrina legal sus preceptos, en cuanto la Sala sentenciadora no sólo debió desestimar la demanda, sino imponer á la demandante el pago de las costas de la primera instancia, pues la temeridad de aquélla aparece, ya por su notoria falta de acción, que viene á reconocer en el tercer considerando respecto del primer extremo de la demanda, y que en cuanto al segundo resulta del motivo anterior, ya en el fondo, por la palmaria falta de derecho con que se exige el pago de una donación mortis causa, caducada por fallecimiento de la donataria, anterior al de la donante.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

CONSIDERANDO

Considerando que lo que diferencia la clonación ínter vivos de la donación mortis causa, es que ésta se hace como su nombre indica, por causa de la muerte ó de peligro mortal, sin intención de perder el donante la' cosa ni su libre disposición en caso de vivir, al igual que sucede en las disposiciones testamentarias, y que tal es la definición contenida en las leyes de la Instituía y del Digesto, y en la ley 11, tít. 4.°, Partida 5.ª , citadas en el primer motivo del recurso, lo mismo que en el art. 620 del Código civil , al determinar que las donaciones que se rigen por las reglas de la sucesión testamentaria son las que producen sus efectos por muerte del donante; y que las donaciones ínter vivos son las que se hacen sin esta consideración, por pura bondad del donante y merecimiento del que recibe, aunque la cosa no se entregue de momento, ó se reserve la entrega post mortem, lo cual constituye una simple modalidad que no cambia la naturaleza del acto, siendo estas donaciones irrevocables, especialmente si no son con postura y con carácter oneroso, con arreglo á las leyes, proemio, 1.ª, 4.ª y 6.ª del título y Partida citados:

Considerando que de esta última clase es la otorgada por Doña Simona Aboitiz en la escritura de capitulaciones matrimoniales de Don Santiago de Anduiza y Doña Águeda Gualberta de Aboitiz, constituyendo dote de 80.000 reales para después de sus días, puesto que, no la consideración de la muerte, ni su peligro, sino la liberalidad de la donante y el propósito de asegurar el sostenimiento del matrimonio celebrado, fueron les causas de tal donación:

Considerando, por lo tanto, queja sentencia se ajusta á las leyes citadas, y que no infringe tampoco, supuesto que fuesen aplicables las leyes del Fuero Real y del Fuero Juzgo , que expresamente establecen, á pesar de lo que se alega en el motivo mencionado, que cuando la donación es perfecta, por reunir las condiciones que las mismas determinan, surte sus efectos aunque la cosa permanezca en poder del donante y éste muera sin haberla entregado, y que no es oportuna la invocación de las demás leyes y doctrinas relativas á la sucesión testamentaria que se aducen en dicho motivo:

Considerando que el error de hecho alegado en el segundo motivo, supuesto que fuere cierto y que apareciese demostrado en forma legal por documento auténtico, lo cual no se ha hecho, no es de estimar en casación, porque la sentencia no se funda en la afirmación atribuida al escrito de contestación, que el recurrente rechaza como inexacta:

Considerando que las leyes invocadas en el motivo tercero carecen de aplicación, porque no son el marido ni los sucesores en los derechos de éste como tal marido quienes reclaman la dote ó parte de ella para sostener las cargas del matrimonio, sino los sucesores de la mujer á cuyo favor se otorgó y á quien corresponde su dominio, siendo eficaz, como queda dicho, su constitución, cumplida la condición implícita de la ley 11, tít. 4.°, Partida 4.ª , y válido, según disposición terminante, la 12 del mismo título y Partida, el prometimiento de entregar la dote después de la muerte del que la constituye:

Considerando que los demandantes no reclaman en este pleito como herederos abintestato de un pariente legítimo de su padre natural, sino que, declarados herederos de éste con arreglo á la ley, reclamanun derecho que cuando falleció estaba en su patrimonio, por haber sido heredero testamentario de su hija Doña Águeda Aboitiz:

Considerando que la ley 8.ª, tít. 22, Partida 3.ª , es inaplicable, por razón del tiempo en que se ha tramitado este pleito, posterior al Código civil , y además, que la apreciación de la temeridad de las partes en primera instancia es de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora, según repetidas decisiones de este Tribunal;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Domingo Castor Aboitiz, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de Burgos la oportuna certificación, devolviéndola el apuntamiento y documentos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta, é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José de Aldecoa. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. Francisco Toda. Enrique Lassús. Joaquín González de la Peña. Enrique de Illana y Mier.

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