STS 134/1897, 15 de Marzo de 1897

PonenteJOSE DE GARNICA
Número de Resolución134/1897
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1897
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 134

En la villa y corte de Madrid, á 15 de Marzo de 1897, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta capital y la Sala primera de lo civil de la

Audiencia del territorio, por D. Emilio Villalba y Llofríu, Administrador de Correos, vecino de Cádiz, contra su esposa Doña María de la Paz Rueda y Villoria, sin profesión, de esta vecindad, sobre reducción de alimentos; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Doña María, á quien representa el Procurador D. Antonio Fernández Campos y han defendido los Licenciados D. Juan García Nieto y D. Gerardo Campo y Yagua, éste en el acto de la vista; estándolo el demandante por los asimismo Procurador y Letrado D. Ramón Calabria y Sánchez y D. Mariano Asensio:

RESULTANDO

Resultando que Doña María de la Paz Rueda, según escritura otorgada al 4 de Junio de 1883, aportó al contraer matrimonio con D. Emilio Villalba la cantidad de 25.025 pesetas 75 céntimos en metálico, valores públicos, muebles, ropas y créditos, aportando á su vez el D. Emilio bienes por valor de 28.524 pesetas 29 céntimos; é igualmente mediante otra escritura que Doña María de la Paz otorgó con licencia de su marido en unión de Doña María de la Cruz y Carbonell, por la que cancelaron éstas el crédito que á su favor tenían contra D. Juan Nié y Salinas, percibió la Doña María Paz la suma de 5.000 pesetas, que paso en manos de su referido esposo, renunciando al derecho de que se las garantizase con hipoteca; haciendo idéntica renuncia al entregarle otras 1.000 pesetas que percibió, según escritura también de cancelación de crédito de 13 de Julio de 1889, otorgada por las mismas en favor de don Antonio Torremocha:

Resultando que promovido juicio de divorcio en el Juzgado de primera instancia del antiguo distrito del Sur, de esta corte, decretó, por auto de 30 de Junio de 1891, el depósito de Doña María de la Paz Rueda, esposa de D. Emilio Villalba, señalándola en concepto de alimentos provisionales la cantidad mensual de 200 pesetas, que la satisfaría su esposo por mensualidades anticipadas, á cuyo efecto acordó, sin perjuicio de lo demás conducente á asegurar el pago, la retención de la parte legal del sueldo que Villalba disfrutaba como empleado en el Tribunal mayor de Cuentas, lo que tuvo lugar hasta que fué declarado cesante en 15 de Enero del año 1892; y en 4 de Mayo de 1894, Doña María de la Paz presentó un escrito, con la pretensión de que, por haber sido empleado en Correos su referido esposo, se le retuvieran de su sueldo de 4.000 pesetas anuales las 200 cada mes que en concepto de alimentos tenía señaladas, á lo que accedió dicho Juzgado; presentando el D. Emilio Villalba en 9 de Octubre del mismo año un escrito, en que pidió se redujera el descuento que se le hacía para alimentos de su esposa á la tercera parte de la líquida del sueldo indicado, pretensión que fué desestimada en auto de 2 de Noviembre siguiente:

Resultando que D. Emilio Villalba, en 12 del ya citado mes de Noviembre de 1894, produjo ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad demanda, por la que pidió se declarase corresponder á Doña María de la Paz Rueda como alimentos definitivos atendida la fortuna del obligado á prestarlos y las necesidades de la demandada, la cantidad de 80 pesetas mensuales, y se la impusieran las costas; en apoyo de lo que alegó, á más de otros hechos en lo sustancial y atinente relacionados, ser el sueldo señalado al cargo que desempeñaba 4.000 pesetas anuales, de las que deducido el descuento, resultaban líquidas 3.560, ó sean 296 mensuales, y como de ellas se retenían 200, sólo le quedaban 96 pesetas 66 céntimos, con las que no le era posible # atender decorosamente al cargo que en Cádiz ejercía,por no contar con otros medios ni recursos para sufragar las necesidades de la vida con arreglo á su posición oficial; y adujo como fundamentos legales los artículos 146 y 147 del Código civil y 1617 de la ley de Enjuiciamiento:

Resultando que Doña María de la Paz Rueda contestó la demanda, pidiendo se la absolviera de ella, con imposición de las costas al actor, á cuyo efecto expuso: haber tenido en cuenta el Juzgado al señalarla para alimentos la cantidad que disfrutaba, el obrar en poder del marido, no sólo su aportación al matrimonio, sino también la dote de la mujer, elevándose en junto á cerca de 10.000 duros, sin que pudieran hacerse efectivos, merced á la ocultación y mala fe con que su referido esposo procedía, por lo cual, al ser empleado en Correos con el sueldo de 4.000 pesetas, hubo necesidad de hacerle la oportuna retención para satisfacer las primeras necesidades de la demandada, continuando en poder de Villalba los bienes por ésta aportados como dótales al matrimonio, sin que hubiera obtenido de aquél ni aun el afianzamiento de la dote, según resultaba de los autos seguidos con dicho fin por la Doña María, y citó el art, 1916, en relación con los 1897 y 1917 de la ley de Enjuiciamiento, y Iob 56, 59, 146, 147 y 148 del Código civil:

Resultando que renunciada la réplica por el actor, se recibió á prueba el pleito, poniéndose á petición del demandante testimonio de varios particulares de los autos seguidos por Doña María de la Paz contra don Emilio Villalba sobre constitución de hipoteca á responder de los bienes dótales de aquélla, de los cuales aparece se embargaron al D. Emilio varios créditos y fincas, cuyo embargo fué ampliado en 14 de Abril de 1894 á los frutos y rentas pendientes y sucesivos; y asimismo el Secretario municipal de Pinto, en 3 de Septiembre próximo posterior, extendió una diligencia, según la que, las fincas indicadas estaban abandonadas y no producían renta ni fruto alguno; poniéndose además testimonio de las mencionadas escrituras de 15 de Febrero y 13 de Julio de 1889, y á solicitud de la parte demandada se testimonió también la de aportación de bienes al matrimonio de 4 de Junio de 1888; y después de darse á los autos la ulterior tramitación legal de dos instancias, en 27 de Febrero de 1896, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó sentencia, en la que, imponiendo las costas de segunda instancia á la parte apelante y sin hacer especial condena de las de primera, se confirma la del Juzgado; por lo cual, estimando la demanda de D. Emilio Villalba y Llofríu, se reduce á 125 pesetas la cantidad que como alimentos definitivos deberá satisfacer á la Doña María de la Paz su esposo don Emilio Villalba por mensualidades anticipadas:

Resultando que Doña María de la Paz Rueda ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los núms. 1.º y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , por los siguientes motivos:

Primero

Infringir la sentencia recurrida el art. 146 del Código civil , según el cual, la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal ó medios de quien los da y á las necesidades de quien los recibe, en el concepto de que con el aumento del sueldo de Villalba, con relación al que tenía cuando se señalaron los alimentos á su esposa y la declaración de nulidad de las enajenaciones fraudulentas por él hechas, su posición mejoró, aumentándose los medios ó caudal de que dispone, y también en el de haberse aumentado las necesidades de su esposa por el tiempo que reconoce la sentencia dejaron de abonársela los alimentos, puesto que no cesaron ni desaparecieron las apremiantes necesidades de la vida, para cuya satisfacción tuvo forzosamente que contraer deudas que empeoran su situación; y

Segundo

Haber incurrido la Sala sentenciadora en error de derecho en la apreciación de las pruebas, infringiendo la ley 114, tít. 18 de la Partida 3.ª , ó sean los artículos 1216 y 1218 del Código civil , por cuanto no concede á la escritura dotal ó de aportación de bienes al matrimonio, otorgada en 4 de Junio de 1888, el valor probatorio que tiene, conforme á loe preceptos legales antes citados, dejando de estimar, como en dicho documento público se hace constar, que en poder del marido D. Emilio Villalba obran los bienes dótales inestimados de que su esposa le hizo entrega ante Notario, mientras que considera como evidentemente demostrado que aquél no posee otros bienes que su sueldo de empleado; y asimismo la citada sentencia incurre en error de hecho al estimar como evidente no posee Villalba otros bienes que el sueldo del cargo, por cuanto está demostrado por el contrario, y el error ó equivocación resulta de documento público, ó sea de la escritura dotal obrante en autos, que aquél posee además, por lo menos, los bienes dótales inestimados de su esposa, y por ministerio de la ley percibe de ellos las rentas ó productos; apareciendo igualmente de la misma escritura que el marido aportó como propias 22.524 pesetas 96 céntimos, cuya desaparición no se había justificado, y más bien resultaban subsistentes, toda vez que en la escritura se hablaba de hallarse embargados en el partido judicial de Getafe bienes que eran parte de los aportados por Villalba, circunstancia que explicaba el embargo para hacer efectivas responsabilidades de aquél, pues de pertenecer á la dote, no lo hubiera autorizado ni consentido la recurrente; no siendo solamente equivocado el hecho de que Villalba no posee otros bienes que el sueldo, sino que es absurda é ilógica tal afirmación, deducida, como lo hace el fallo recurrido, de haberse demostrado que D. Emilio Villalba no pagó durante su cesantía alimentos á su esposa, y que los satisface desde su colocación enCorreos, á más de que, si ahora lo hace, es porque el Juzgado tuvo que decretar la retención y ordenarla al Habilitado, todo lo cual resultaba de los autos; deduciéndose del hecho de no haber satisfecho alimentos durante su cesantía el que no era posible hacer traba ó embargo en determinados bienes por su aparente insolvencia, que ha desaparecido desde que los Tribunales declararon la nulidad de las enajenaciones hecha fraudulentamente por Villalba; siendo consecuencia de apreciar equivocadamente que éste no tiene más bienes que el sueldo, la de estimar desproporcionada la cantidad asignada á su esposa por alimentos, siendo así que debe computarse con relación á todas las rentas ó bienes que tenga el obligado á dar los alimentos, cualquiera que sea su origen.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

CONSIDERANDO

Considerando que la sentencia reduce los alimentos de la recurrente á cantidad de 125 mensuales, por estimar probado que su marido, que debe prestarlos, no tiene más utilidades que el sueldo de su empleo, y que dicha cantidad es la que corresponde á la proporción que exige el art. 146 del Código civil entre la pensión alimenticia y el caudal de quien ha de satisfacerla, y en su consecuencia, que no infringe dicho artículo 146

Considerando que en la apreciación de la prueba no comete los errores de derecho ni de hecho que se alegan en el motivo segundo, porque no desconoce la existencia ni el texto de las escrituras á que se refieren, ni su valor probatorio; pero todo ello admitido, no es consecuencia necesaria que en la actualidad estén realmente en poder del demandante loa valores expresados ea dichas escrituras, ni que sea erróneo el juicio de que no tiene otros bienes que su sueldo y algunas fincas improductivas, por estar retenidas y embargadas;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María de la Paz Rueda, á quien condenamos en las costas, y al pago, si viniere á mejor fortuna, ó se la hubiere negado ó negare la declaración del beneficio de pobreza, de la cantidad de 1.000 pesetas por razón de depósito, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de esta corte la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é Insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmados. =José de Aldecoa. =Ricardo Gullón. José de Garnica. José de Cáceres. Enrique Lassús. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier

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    ...TUIUSlvR-;iM5NCIA CIVIL error de derecho, contraviniendo la doctrina establecida en las citadas sentencias. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1897 establece claramente la doctrina de "que no pueden ser computados en la prueba los bienes que hubiera poseído en otra época ......

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