STS, 12 de Marzo de 1887

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1887

Num, 117.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Marzo de 1887, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Toro y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid por Doña Catalina Alvarez

Rovira, por si y en representación de su hija menor de edad Doña Rosa Calvo Alvarez, con Doña Eloísa y D. Julio de la Higuera Vicente, propietarios, y por la menor edad del segundo, su tutor D. Juan Alonso Pelayo, vecinos todos de Toro, sobre nulidad de una partición de herencia; pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandante en el doble concepto en que litiga, representada por el Procurador D. Carlos de Santiago y Fernández, bajo la dirección del Letrado

D. Mariano Santos Pinela; no habiendo comparecido la parte recorrida:

RESULTANDO

Resultando que Doña Anselma Vicente Martínez estuvo casada en primeras nupcias con D. Ventura Calvo, del que tuvo tres hijos, llamados Carolina, Adriana y Darío; y en el año 18t67 contrajo segundo matrimonio con D. Román de la Higuera- Barbajero, que falleció el 4 de Noviembre de 1838, bajo testamento nuncupativo otorgado en unión de su esposa Doña Anselma, en el que instituyo herederos á sus dos hijos habidos en su citado matrimonio, Doña Eloisa y D. Julio de la Higuera. Vicente:

Resultando que por los albaceas contadores nombrados por D. Román en su citado testamento, en unión de D. Vicente Calvo Marcos, curador ejemplar nombrado al efecto de la viuda de aquél, la Doña Anselma Vicente Martínez, por su estado de enajenación mental; de D. Francisco Higuera, como curador ad litem del menor D. Julio de la Higuera Vicente, y de D. Francisco Traver, como marido de Doña Eloísa de la Higuera Vicente, como únicos herederos é interesados en la fincabilidad, del D. Román, se presentaron á la aprobación del Juzgado de primera instancia de Toro las operaciones de testamentaría de este último, á las que dicho Juzgado prestó su aprobación por auto de 18 de Junio de 1889

Resultando que D. Darío Calvo Vicente, hijo del primer matrimonio de la Doña Anselma Vicente, falleció en 6 de Diciembre de 1889, hallándose casado con Doña Catalina Alvarez Rovira, de quien dejó dos hijos. D. Buenaventura y Doña Rosa Calvo Alvarez; en 20 de Diciembre de 1890 falleció el D. Buenaventura, y en 21 de Diciembre de 1891 falleció la Doña Anselma:

Resultando que con las certificaciones del Registro civil de Toro, en que constan los hechos expuestos, y la de nacimiento de Doña Rosa Calvo Alvarez, hija legítima, como se deja dicho, de D. Darío Calvo y de Doña Catalina Alvarez Rovira, dedujo ésta, en representación de su citada hija, ante el Juzgado de primera instancia de dicha ciudad, con fecha 16 de Junio de 1893, la demanda de este pleito, con la pretensión de que se acordara la nulidad y rescisión de las operaciones divisorias del caudal relicto de D. Ramón de la Higuera, restituyendo á los herederos de Doña Anselma los bienes dótales y parafernales que ésta aportó á su matrimonio con aquél y los verdaderos gananciales que le correspondían á la disolución de la sociedad conyugal, con imposición de costas á Doña Eloisa y D. Julio de la Higuera, contra quienes se dirigía la demanda, ácuyo efecto alegó, en cuanto tiene relación con el recurso interpuesto que en las operaciones particionales de los bienes de D. Román de la Higuera se perjudicaron notablemente los derechos de su viuda Doña Anselma, por las razones siguientes, primera, porque en el inventario y avalúo no se incluyeron todos los granos existentes al fallecimiento de D. Román, procedentes de las rentas vencidas en Agosto de 1892; segunda, porque igualmente dejaron de incluirse algunas alhajas y varioscréditos que D. Román tenía á su favor, procedentes de honorarios devengados en diferentes asuntos judiciales; tercera, porque también se hizo caso omiso en dicho inventario de los bienes que en concepto de parafernales había adquirido la viuda Di fia Anselma por herencia de su prima Doña Eufemia Martínez, fallecida en 28 de Agosto de 1885 en Villarejo de Salvanés; y cuarta, porque los bienes comprendidos en el inventario fueron tasados en menos precio del que en realidad tenían, puesto que, sino todos, muchos de ellos se valuaron en una cuarta parte menos de su justa estimación; que habiendo fallecido Doña Anselma Vicente con posterioridad á su hijo D. Darío, la hija de éste, Doña Roca Calvo Alvarez, en nombre de la que se deducía esta demanda, era heredera de aquélla en reptesentación de su citado padre, conforme á lo establecido en los artículos 807 y 938 del Código civil , en relación con el 926; que motivando esta demanda el no haberse restituido á Doña Anselma Vicente el capital que aportó al matrimonio y la mitad de gananciales que le correspondían por las omisiones cometidas en el inventario, era de equidad y de justicia que adicionándose ésta y valorándose de nuevo, se dividieran y adjudicaran los bienes en la proporción correspondiente entre los herederos é interesados, y que á tal efecto era indispensable y necesario anular y rescindir la partición practicada:

Resultando que Doña Eloísa y D. Julio de la Higuera Vicente, representada la primera por su marido y el segundo por su tutor, impugnaron la demanda, pidiendo se declarase que la menor Doña Rosa Calvo Alvarez, á cuyo nombre pedía su madre Doña Catalina Alvarez Rovira, y ésta por si, carecían de personalidad, por no acreditar la representación con que reclamaba, y en todo caso, se desestimara la demanda, condenando á las demandantes á perpetuo silencio; y al efecto, y en cuanto es esencial y pertinente para el recurso de que se trata, alegaron: que la demanda era una serie de afirmaciones generales que no daban materia para su contestación, porque no concretaban hechos que discutir, limitándose á decir que en el inventario dejaron de incluirse alhajas, cielitos y granos, y que se tasó todo en menos de su valor, prescindiendo por tanto de lo dispuesto en el art. 524 de la ley de Enjuiciamiento civil ; que el derecho de la niña Rosa Calvo se hacía partir del hecho de ser heredera de su padre D. Darío, y éste á bu vez de Doña Anselma Vicente, pero sin justificar su cualidad de herederas con testimonio ó declaración én el juicio de abintestato; de donde resultaba la falta de personalidad con que comparecía la demandante, y por tanto la excepción consignada en el art. 533, caso 2.°, que utilizaban como perentoria; que si, como se decía en la demanda, D. Román falleció en Diciembre de 1888, y por eso era aplicable la legislación antigua, la acción rescisoria para alegar agravios contra la partición terminó á los cuatro años, según la ley 2.a, tít. 2.°, libro 10 de la Novísima Recopilación ; y que aunque se prescindiera de esto, que considerase aplicable el art. 1076 del Código civil , la cuenta se dio como ultimada por loe testamentarios y herederos, debidamente representados, en 3 de Junio de lf-89, por lo que, en la fecha en que se presentó la demanda, habían transcurrido ya los cuatro años y estaba prescrita la acción rescisoria:

Resultando que en la réplica insistió la demandante en los hechos aducidos en su demanda, puntualizando los bienes que dejaron de incluirte en el inventario y aquellos que á su juicio fueron tasados en menos de su justo valor, incidiendo á sus anteriores alegaciones: que los artículos 667 y 661 del Código civil establecen que el heredero sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones, por el hecho solo de su muerte, aparte de otras consideraciones legales encaminadas á combatir la excepción de prescripción de la acción rescisoria por lesión invocada por los demandados, y á demostrar la procedencia de otras cuestiones legales extrañas al recurso; y evacuado asimismo por los demandados el trámite de duplica, impugnando las omisiones en el inventario señaladas por el demandante, y afirmando que el avalúo se hizo debidamente por peritos de conciencia y obediencia acreditadas, se recibió el pleito á prueba, y ambas partes la suministraron de testigos, practicándose además á instancia de la demandante una extensa prueba pericial de valoración de las fincas incluidas en el inventario que sirvió de base á la testamentaria de

D. Román de la Higuera:

Resultando que sustanciado el pleito por los demás trámites de la ley y en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid dictó sentencia confirmatoria, con las costas, en 30 de Mayo de 1895 , absolviendo á Doña Eloísa y D. Julio de la Higuera Vicente, representado ene por su tutor D. Juan Alonso Pelayo, de la demanda interpuesta por Doña Catalina Alvarez Rovira, por sí y en representación de su hija menor Puna Rosa Calvo:

Resultando que Doña Catalina Alvarez Rovira, por si y en representación de "n hija, interpuso recurso de casación, fundado en los números 1.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , por los siguientes motivos:

Primero

Porque al estimar la sentencia recurrida la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, á pesar de que de la misma sentencia y del apuntamiento aparece que la demanda originaria de este pleito contiene todos los requisitos que exige el artículo 52t de la ley de Enjuiciamiento civil , resulta evidente el error de hecho y de derecho en que al hacer tal declaración incurre la Salasentenciadora, infringiendo el artículo citado y el núm. 3.° del 688

Segundo

Por infracción del art. 834 del Código civil , que dispone que el viudo ó viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado ó lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho á una cuota en usufructo igual á la que por legítima corresponda á cada uno de sus hijos ó descendientes legítimos no mejorados, y si el hijo ó descendiente fuese uno solo, el viudo ó viuda tendrá el usufructo del tercio destinado á mejora, en cuanto la sentencia recurrida niega á la recurrente personalidad y derecho para hacer efectivo el que á su difunto marido correspondía como heredero de Doña Anselma Vicente, que por razón de su fallecimiento y del de uno de los hijos que dejó, corresponden á la recurrente y á su bija, sin que, para hacer efectivo tal derecho, necesite declaración previa judicial de ninguna clase, bastándole acreditar el fallecimiento de su marido; y como esto está acreditado, resulta evidente el error de la Sala sentenciadora, y consiguientemente la infracción del artículo citado del Código civil y del 503 de la ley de Enjuiciamiento civil , que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente, dándole una interpretación manifiestamente errónea:

Tercero

Porque al negar la sentencia á la menor Doña Rosa Calvo y Alvarez personalidad y derecho para reclamar y hacer efectivos lo» que á su padre correspondían, infringe el art. 807 del Código civil , que declara que los hijos son herederos forzosos de sus padres; y el 661 del mismo Código, según el que, el heredero sucede al difunto, por el solo hecho de bu muerte, en todos sus derechos y obligaciones; así como los artículos 925 y 933 del mismo Código civil , que tratan del derecho de representación, estableciendo que tendrá siempre lugar en la línea recta descendente:

Cuarto

Porque la sentencia recurrida, al desconocer ó dejar de tener en cuenta el valor decisivo que tienen las certificaciones de defunción de D. Darío Calvo y de su hijo Ventura y la de nacimiento de su bija la menor Doña Rosa, que acreditan la perfecta personalidad que para haber promovido este pleito tienen dicha menor y su madre la recurrente, incurre en evidente error de derecho, infringiendo los artículos 1216 y 1218 del Código civil , que definen los documentos públicos y les conceden la cualidad de prueba plena; y

Quinto

Porque siendo indudable que en las particiones de que se trata existen errores sustanciales, tanto de hecho como de derecho, consistente éste en conceder validez al testamento de D. Román de la Higuera, que es un verdadero contrato entre marido y mujer, nulo, por tanto, con arreglo á la ley; y el de hecho, en no haberse inventariado todos los bienes relictos y en haberse justipreciado los inventariados en muchísimo menos de su justo valor, como lo demuestra la tasación pericial hecha durante el pleito, al no entenderlo y declararlo así la Sala sentenciadora, ha infringido la doctrina legal de que el error es contrario al consentimiento, y anula los actos en que éste pe baya prestado, y ha incurrido en los errores á que se refiere el núm. 7.° del art. 169 ¿ de la ley de Enjuiciamiento civil , siendo la misma partición y el dictamen de los peritos los documentos y actos auténticos que evidencian la equivocación de la Sala sentenciadora.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

CONSIDERANDO

Considerando que no existen los errores de hecho y de derecho que se suponen cometidos en la sentencia recurrida, y que se explican en el quinto motivo, al tratar el fondo del pleito, citando para demostrarlo el testamento de D. Román de la Higuera que se califica de nulo, la tasación pericial y las particiones, porque, aparte de que la nulidad de dicho testamento no ha sido pedida ni discutida en el juicio, en la sentencia se estima que las particiones fueron hechas coa la intervención ó representación de to dos los interesados y aprobadas judicialmente con los trámites y formalidades legales, y por tanto válida», no demostrándose por documento alguno ni acto auténtico los supuestos errores, ya que en ningún caso puede hacerlo un informe pericial, que seria de libre apreciación del Tribunal sin más reglas que las de sana crítica, ni pueden serlo las de las mismas particiones de cuya nulidad se trata, y que para el efecto de la rescisión no ha sido planteado en forma motivo alguno en el recurso:

Considerando que, esto supuesto, no hay necesidad de ocuparse de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de personalidad á que se refieren los cuatro primeros motivos del recurso, puesto que, aun apreciadas como pudieran serlo las infracciones en los mismos alegadas, serian ineficaces para los efectos de la casación;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Catalina Alvarez Rovira, á quien condenamos al pago de las costas, y si viniere á mejor fortuna, al de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá en su caso conarreglo á la ley; líbrese á la Audiencia de Valladolid la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así par esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. Diego Montero de Espinosa. Francisco Toda. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavin. Enrique de Illana y Mier.

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