STS 1206/1978, 4 de Julio de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1978
Número de resolución1206/1978

SENTENCIA NUM. 1206

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos setenta y ocho.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Fidel , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Eugenio Suescun Diez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Carlos de zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Carlos Díaz-Guerra y García Borbón, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta, se condene a la demandada a abonarle el cien por cien de su salario, con efectos de 23 de Marzo de 1973.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó y amplió la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintisiete de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por D. Fidel , absolviendo de las pretensiones de la misma a la parte demandada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante D. Fidel , nacido el 21 de Febrero de 1909, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y encuadrado en la Mutualidad Laboral de la Construcción, vino prestando sus servicios, últimamente como encargado, tarifa 4,para la empresa "Raimundo Vázquez", dedicada a la construcción, en la que causé baja por enfermedad el 29 de Diciembre de 1972, siendo dado de alta, con pase a la situación de invalidez permanente, en virtud de informe-propuesta de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social de 22 de Marzo de 1973, al diagnosticársele "próstata adenomatosa con nódulo bostomatoso en lóbulo izquierdo, enfermedad común en la que a juicio de dicha Inspección Médica no está agotadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras. 2º.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial por resolución de 17 de Octubre de 1973 declaró que el demandante no se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en ninguno de los grados legales. 3º.- Que el demandante interpuso contra dicha resolución recurso de alzada, en súplica de que se le declarase afecto de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, petición que fue desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 9 de Abril de 1974, al confirmar la decisión impugnada. 4º.- Que el trabajador reclamante presenta: próstata adenomatosa con nódulo bostomatoso en lóbulo izquierdo. Es tratable y operable por hoy."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Fidel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Suescun por escrito de fecha 11 de Junio de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del número 1º del art. 167 del Texto Refundido de procedimiento Laboral vigente , alegando infracción, por inaplicación, del articulo 132, en relación con el 135.4 de la Ley de Seguridad Social .- Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 26 de Junio de 1978 , la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido D. Emilio Ruiz Jarabo, que informó alegando lo que convino a su derecho.-VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso, con amparo procesal en el núm. 1º del artº. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral acusa la infracción de lo dispuesto en el art. 132 en relación con el 135.4 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1966 , y no puede tener éxito, en primer término por su defectuosa formulación, pues constando el citado artículo 132 de varios números no se dice cual es el que se reputa como infringido y siendo requisito indispensable la expresión del concepto en que la infracción se supone cometida, por el recurrente se afirma que tanto la del art. 132, como la del 135.4 citados, lo han sido por violación, o "inaplicación", cuando en la sentencia se cita expresamente, como uno de sus fundamentos jurídicos, el art. 132.2 repetidamente referenciado, todo ello en contra de lo dispuesto en el art. 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consecuencia, impuesta por el art. 1.729.4 y 6 de la misma Ley procesal , de inadmisión del recurso, que en esta Jurisdicción se convierte encausa de desestimación; pero aunque se eludiese la imperativa obligación de dar cumplimiento a los referidos preceptos procesales y se entrase en el estudio del tema de discusión que el recurso plantea, la solución seria la misma, pues amparado en el núm 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral ha de resolverse con sujeción a los hedí os que la sentencia recurrida declara probados, de los que resalta que si bien el recurrente padece "próstata adenomatosa con nódulo bostomatoso en lóbulo izquierdo", también se afirma que esta enfermedad no es irreversible, sino "tratable y operable", añadiéndose en el Considerando primero de la misma sentencia, con valor fáctico, "que no están agotadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras", por lo que la dolencia, en su estado actual, no puede estimarse definitiva, y tanto el art. 1.2 de la Orden de 15 de Abril de 1969 , como el art. 132.2 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social en la definición de la invalidez permanente en cualquiera de sus grados, incluyen como una de sus notas esenciales la de que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean "previsiblemente definitivas", o que la posibilidad de su curación se estime médicamente incierta o a largo plazo; el requisito de que sea definitiva no equivale á permanente, en la naturaleza de este concepto, pues la nota de permanencia es solamente relativa, puesto que todas las incapacidades laborales están sujetas a revisión, pudiendo el trabajador recobrar su completa aptitud laboral o encontrar disminuida, o agravada, la primera calificación de su incapacidad; se trata de una permanece de tipo práctico, indispensable para separar la invalidez provisional de la definitiva, nota que se exige, en obligada observancia del precepto legal; por la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia de 29 de Enero de 1974 dice: "no se encuentra afecta a ninguna invalidez permanente a consecuencia de enfermedad coman, porque su estado no es definitivo y requiere el adecuado tratamiento.... al no haberse terminado el proceso curativo de la recurrente no se ha podido llegar a determinar una enfermedad inexistente, por sanidad de la enferma, o irreversibilidad de su estado patológico"; y en la de 17 de Mayo de 1976 que: "nos hallamos en presencia de una enfermedad en plena actividad sometida al adecuadotratamiento, lo que indudablemente impide, por no saber aun su eficacia y resultado, cualquier declaración de su capacidad siempre vinculada a una situación definitiva e irreversible", nota esencial de permanencia que falta en el estado físico actual del trabajador recurrente, que sufre dolencia "tratable y operable", por lo que el recurso ha de ser desestimado, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Fidel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, el día 27 de Julio de 1974 , en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad laboral permanente y absoluta para toda clase de Trabajos. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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