STS, 27 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1978

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Adolfo Suárez Manteóla.

Don Fernando Vidal Gutiérrez.

Don Manuel Gordillo García.

Don José Gábaldón López.

Don Paulino Martin Martin.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y ocho; en los

recursos contenciosos-administrativos acumulados que, en grado de apelación, penden ante la

Sala, entre partes, de una, como apelantes, Doña Paula , Doña Francisca y Doña Aurora , representadas par el Procurador Don Emilio Gafcía Fernández y dirigidas par Letrado; y de

otra, como apelados, el Ayuntamiento de Irún, representado por el Procurador Don Juan Corujo

López-Villamil y dirigido igualmente por Letrado e "inmobiliaria Artiz-Ondo, SA.", representada por el

Procurador Don Rafael Ortiz de Solórzano Arbex y dirigida asimismo por Letrado, contra sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha quince de Junio de mil novecientos setenta y cuatro , en pleito sobre reparcelación de plan

parcial de la Zona Oeste de la calle de Fuenterrabia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por acuerdo de nueve de Marzo de mil novecientos setenta y uno, la ComisiónProvincial de Arquitectura y Urbanismo de Guipúzcoa, denegó la aprobación definitiva a un proyecto de Plan Parcial de Ordenación Reformado del sector Oeste de la calle Fuenterrabia de la ciudad de Irún, y asimismo por otro acuerdo del Ayuntamiento de dicha ciudad, en sesión plenaria de trece de Julio de mil novecientos setenta y dos, se desestimó la reclamación presentada por Doña Paula , Doña Francisca y Doña Aurora en periodo de exposición pública del proyecto de reparcelación; e interpuestos recursos de alzada ante el Ministerio de la Vivienda, fue ron desestimados par la doctrina del silencio administrativo, si bien posteriormente fué resuelto expresamente el interpuesto contra la Resolución de nueve de Marzo de mil novecientos setenta y uno por otra de diez y seis de octubre de mil novecientos setenta y dos.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, Doña Francisca , Doña Aurora y Doña Paula interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos, que posteriormente fueron acumulados, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero, declarando la no conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, o sea, la resolución de la Comisión Central de Urbanismo del Ministerio de la Vivienda, desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por las recurrentes contra el acuerdo adoptado en trece de Julio de mil novecientos setenta y dos, desestimando reclamación presentada par las recurrentes en periodo de exposición publica del proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de la zona Oeste de la calle Fuenterrabia de la ciudad de Irán y aprobando definitivamente el mencionado Proyecto de Reparcelación.-Segundo, acordando, en su consecuencia, la anulación total del expresado acuerdo recurrido que, consiguientemente, comportará la del acuerdo municipal también reseñado y a su medio confirmado.-Tercero, condenando a la Administración demandada en las costas del pleito.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, al Ayuntamiento de Irún y a la Sociedad Mercantil "Aritz-Ondo, SA.", contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia desestimando los recursos acumulados y confirmando, consecuentemente las resoluciones recurridas, declarando ser ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de Guipúzcoa de veinticuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, todo ello con expresa imposición de costas a las demandantes; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha quince de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta par la Abogacía del Estado en su contestación, debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Doña Paula , Doña Francisca y Doña Aurora , el uno, contra la desestimación presunta por el Ministerio de la Vivienda del recurso de alzada formulado frente al acuerdo del Exorno. Ayuntamiento de Irún de trece de Junio de mil novecientos setenta y nos, por el que, desestimando reclamación presentada por las recurrentes, fué aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de la zona Oeste de la calle Fuenterrabia de la Ciudad de Irán, y, el otro, contra la resolución de dicho Ministerio de diez y seis de Octubre de mil novecientos setenta y dos, desestimatoria de la alzada formulada frente al acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Guipúzcoa de nueve de Marzo de mil novecientos setenta y uno, denegatorio de la aprobación definitiva de un Proyecto de reforma del expresado Plan Parcial; sin imposición de costas"; cuya sentencia se funda, aparte de otros, en los Considerandos siguientes "CONSIDERANDO: Que, en cuanto a las aludidas pretensiones articuladas en relación con la modificación o reforma del expresado Plan Parcial definitivamente aprobado el veinticuatro de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco pedimentos primero, segundo y tercero de la demanda del recurso doscientos dos de mil novecientos setenta y tres, es de tener en cuenta que la impugnada resolución del Ministerio de la Vivienda de diez y seis de Octubre de mil novecientos setenta y dos, lo mismo que el acuerdo por ella confirmado, adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Guipúzcoa el nueve de Marzo de mil novecientos setenta y uno, al denegar la reforma de dicho Plan Parcial, se limitan a mantener la ordenación vigente, mientras que lo que se pretende par las recurrentes es precisamente la reforma de tal ordenación, para la consolidación de la casa de su propiedad señalada con el número cincuenta y cinco de la calle Fuenterrabia de la Ciudad de Irún; y, como para la procedencia de reformas de semejante índole es preciso que concurra alguno de los supuestos que, conforme a los artículos cuarenta y seis y cuarenta y siete de la Ley del Suelo, pueden dar lugar a la modificación o revisión de los Planes,' es patente la procedencia de la desestimación de las pretensiones en cuestión; ya que en ninguno de tales supuestos se apoya la demanda (Fundamentos de Derecho IV, especialmente), como tampoco el Proyecto de reforma cuya aprobación definitiva fue denegada, pues en la correspondiente memoria (folio doce de la carpeta del expediente en la que se encuentran diversos planos), como "justificación de la reforma", únicamente se invocan "dificultades insalvables que obligaban a consolidar" la referida edificación, así como los espacios libres colindantes, pero sin concretar cuales fueran las dificultades a que se alude, lo que pone claramente de manifiesto que los actos impugnados se ajustan a Derecho al denegar la aprobación definitiva del Proyecto de reforma.CONSIDERANDO: Que, respecto de la pretensión alternativa de que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de Guipúzcoa de veinticuatro de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, por el que se aprobó definitivamente el referido Plan Parcial en su versión inicial (pedimento cuarto de la misma demanda), aparte la desviación procesal que su ejercicio en la demanda implica, no es posible desconocer que la suma es notarialmente inadmisible en primer lugar, para que ejercicio contradicen las recurrentes sus propios actos anteriores, ya que su actuación encaminada a obtener la reforma de dicho Plan Parcial presupone- la aceptación de su validez y eficacia? en segundo término, por su manifiesta extemporaneidad? y, finalmente, parque* según se expresa en la impugnada resolución del Ministerio de la Vivienda de diez y seis de Octubre de mil novecientos setenta y dos mi tal aserto no se contradice en la demanda- las demandantes nunca interpusieron recurso de alzada contra el acuerdo aprobatorio del Plan ahora impugnado que quedó firme y consentido, y, por tanto, inimpugnable en esta vía a tenor del articulo treinta y siete número uno de la Ley Jurisdiccional ; par todo lo cual, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referenciada, es procedente la desestimación de la pretensión examinada.

CONSIDERANDO: Que, en lo que concierne al Proyecto de reparcelación cuya aprobación se impugna (pedimentos primero y segundo de la demanda del recurso número ciento cuarenta y ocho de mil novecientos setenta y tres), resulta igualmente patente: a) que, al ser desestimadas las pretensiones anteriores, queda subsistente el soporte en que legalmente se apoya dicho Proyecto de reparcelación, constituido por el meritado Plan Parcial de mil novecientos sesenta y cinco, por lo que no puede ser estimada la demanda en este aspecto; y, b) que, en los demás aspectos, la impugnación de los actos aprobatorios del Proyecto de reparcelación de referencia es palmariamente inadmisible, por cuanto, a tenor del articulo doscientos veintiséis de la ley del Suelo, y el veintiséis número cuatro del Reglamento de reparcelaciones , los actos aprobatorios de reparcelación no son recurribles jurisdiccionalmente a los efectos de obtener su anulación, que es precisamente lo que se pretende por las demandantes, sino únicamente con objeto de que se declare si existe lesión en más del sexto para las recurrentes, y si procediere, la responsabilidad civil de la Corporación u Organismos que los hubieren aprobado y, en su caso, también la del funcionario correspondiente, que son finalidades no pretendidas en la demanda (pedimentos expresados y fundamento de Derecho VI); par lo que, por aplicación de la misma doctrina jurisprudencial, también en esta faceta de la impugnación ha de ser desestimada la demanda, sin necesidad de entrar en el examen que resultaría ocioso- de la cuestión relativa a si un Plan Parcial es o no indirectamente impugnable y de la referente a si un Proyecto de reparcelación puede ser considerado o no a tal efecto como acto de aplicación individual del correspondiente Plan de ordenación".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Doña Paula , Doña Francisca y Doña Aurora , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Manuel del Valle Lozano, sustituido posperiormente por su compañero Don Emilio García Fernández, en representación de las mencionadas apelantes y los tambián Procuradores Don Juan Corujo López-Villamil y Don Rafael Ortiz de Solórzano, en representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Irún y de "Inmobiliaria Aritz-Ondo, SA."; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veinte de Febrero actual*

Visto siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martin Martin.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción Aceptando los Considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que tal como ha declarado la jurisprudencia (sentencias de ocho de Marzo de mil novecientos cuarenta y tres, quince de Noviembre de mil novecientos setenta y seis, veintiséis de Mayo de mil novecientos setenta y siete, etc.) la competencia de la Sala ad quem, y fuera de los casos de nulidad de pleno derecho o vicios procedimentales apreciables de oficio, se circunscribe a las puntos o motivos de derecho contenidos en la sentencia recurrida y precisamente en la medida en que han sido impugnados par las partes; en este supuesto el apelante, a pesar de desconocer esta doctrina en cuanto ignora, par no enfrentamiento directo, lo razonado por el juzgador de instancia, reproduce, en lo esencial, el debate seguido ante el Tribunal a quo con la pretensión de revocación de la sentencia apelada y declaraciones de nulidad de los acuerdos del Ministerio de la Vivienda de diez y seis de Octubre de mil novecientos setenta y dos, de la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de veinticuatro de Septiembre de milnovecientos sesenta y cinco, y el desestimatorio presunto del recurso de alzada interpuesto por el actor contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Irún de trece de Junio de mil novecientos setenta y dos, así como las declaraciones complementarias que también se instan; temática que en realidad es simple reiteración de lo pedido en el suplico de la demanda de, instancia, sin que en realidad pueda hablarse de desnaturalización de la apelación como recurso ordinario (no hay propiamente cuestiones nuevas), a la vez que debe dejarse constancia de que la sentencia de la Sala de la jurisdicción de la Audiencia de Pamplona se pronuncia con acierto, después de ofrecer un estudio sintético y completo, sobre las cuestiones planteadas; no obstante lo cual hemos de aportar aquí algunos datos y precisiones con la única finalidad de completar, si cabe, la exposición.

CONSIDERANDO: Que a pesar de la prolija y en cierto modo confusa- narración de hechos y fundamentos de derecho contenidos en el/escrito de alegaciones, lo instado supone la pretensión de anulación de los acuerdos denegatorios del proyecto de Reforma del plan parcial vigente del polígono "Fuenterrabia-Oeste de Irún", así como el aprobatorio de la Reparcelación basado en el plan parcial vigente y no reformado, enlazado, todo ello, con la pretensión alternativa de nulidad en su caso del Plan parcial de mil novecientos sesenta y cinco (ejecutado en gran parte) y declaraciones complementarias subsiguientes; temas todos ellos estudiados por la sentencia y que nosotros aquí, analizamos de nuevo, aunque alterando el orden de exposición, por entender que la opinión que se mantenga sobre / la legalidad o no del acuerdo aprobatorio del Plan Parcial de veinticuatro de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco condiciona decisivamente las conclusiones a establecer en las demás cuestiones planteadas; y en este particular debe resaltarse la declaración del carácter de definitivo y firme que al Plan Parcial de mil novecientos sesenta y cinco se atribuye en el Considerando quinto de la sentencia apelada, por no haber sido recurrido el acuerdo aprobatorio de la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de Guipúzcoa de veinticuatro de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco en tiempo y forma y resultar inimpugnable, por consentido y firme, en el momento (más de siete años después) en que se ataca aun basándose en una técnica indirecta no procedente (la impugnación de un acto denegatorio de la reforma o revisión del Plan anterior cuestionado o la Reparcelación que en él se apoya no son actos de aplicación individual incluibles en los supuestos del articulo treinta y nueve número cuatro de la Ley Jurisdiccional por tener naturaleza jurídica diferente y como tales tienen específicamente regulados sus procedimientos de impugnación) y no vislumbrarse la existencia de vicio, alguno que amparase una pretensión de nulidad absoluta, al imputarse, tan solo, defectos o causas de anulabilidad, tales como, insuficiencia de la Memoria por incompleto estudio económico; indebida actuación del Secretario de la Corporación por existir causa de abstención; disparidad de trato al declarar fuera de Ordenación la fincada las actoras, y la falta de notificación de las recurrentes como era obligado al amparo de lo preceptuado en el articulo cuarenta y dos número uno y preceptos concordantes de la Ley del Suelo al tratarse de un plan de iniciativa particular; defecto este último impártantela los efectos aquí pretendidos, si bien aparece desvirtuado por la prueba documental apartada acreditativa de que la notificación personal fué practicada a Doña Aurora y Don Javier (como receptores), ya que la notificación iba dirigida al padre y causante Don Alfonso (no consta si en el momento de la aprobación del plan y notificación subsiguiente, del acuerdo, había ya fallecido este señor, si la partición de sus bienes (incluida la casa de autos) se había efectuado y lo que es más importante si tales operaciones particionales habían tenido acceso a los Registros públicos correspondientes) y fuá practicada a personas que vivían en el inmueble y tenían razón de parentesco con la persona notificada; par otro lado el padre había ya fallecido y en razón de la situación de indivisión de los bienes la aplicación de lo dispuesto en el articulo cuarenta y dos de la Ley del Sue lo en relación con lo normado en los artículos trescientos noventa y dos y trescientos noventa y cuatro y concordantes del Código Civil y el articulo nueve y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal de mil novecientos sesenta nos conduce a estimar bien practicada la notificación personal en la persona de un condómino, ya que aparte de venir obligada, como propietaria, a observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, el hecho en este caso de que los copropietarios y herederos de Don Alfonso , años después de aprobarse el plan de mil novecientos sesenta y cinco, pretendan reformar dicho plan en la finalidad de lograr un particular régimen en la manzana en que está situada su finca y solo si le es denegada tal petición articulan con carácter subsidiario la impugnación del plan inicial- están implícitamente reconociendo su aquietamiento al primitivo plan, hasta que de consuno decidieron instar la reforma del plan parcial denominado "Fuenterrabía- Oeste de Irun".

CONSIDERANDO: Que la pretensión de nulidad de la resolución del Ministerio de la Vivienda de diez y seis de Octubre de mil novecientos setenta y dos desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los actores frente al acuerdo de la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de Guipúzcoa de nueve de Marzo de mil novecientos setenta y uno denegatorio de la aprobación definitiva del plan parcial reformado, carece de fundamentación jurídica, ya que frente a la razonada postura de la Administración apoyada en las previsiones del Plan general de Ordenación de Irán, lo pretendido par los recurrentes supone el establecimiento de un especial régimen juridico-urbanístico para el edificio de su propiedad, con unincremento de edificabilidad en la manzana irracional, a la vez que rompe la línea continua de fachada de manzana para mantener dos cárcavas laterales de 1,42 y 3,08 metros líneales, etc con infracción de las disposiciones del Plan general que para el sector de autos establece una ordenación de fachada corrida, sin solución de continuidad y, por consiguiente, la pervivencia de los callejones que se pretenden como circundantes de una casa asentada en un solar de ciento ocho metros cuadrados carece de valor de cualquier índole como soporte de la petición de régimen de edificio singular que en realidad se postula, par lo que como sostiene la sentencia apelada la justificación de esta particular modificación no se basa en razones urbanísticas, ni pretende ampararse en lo preceptuado en los artículos cuarenta y seis y cuarenta y siete de la Ley del Suelo , sino en la alegación de "insalvadas dificultades reparcelatorias", sin existencia real y en todo caso sin posibilidad de amparar la reforma del plan propuesto y rechazado por el acuerdo de la Comisión Provincial combatido, al decidir estarcen cuanto a alineaciones y rasantes, está lo dispuesto para el sector por los planes general y parcial vigentes al amparo de lo preceptuado en los artículos nueve número dos d) y diez número uno b) de la ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que tal como se ha planteado la pretensión de anulación del acuerdo municipal de Irún de trece de Junio de mil novecientos setenta y dos, aprobatorio del proyecto de Reparcelación y del desestimatorio de la alzada es notoria la declaración de inadmisión que la sentencia apelada contiene al amparo de lo preceptuado en e). artículo doscientos veintiséis de la Ley del Suelo y articulo veintiséis número cuatro del Reglamento de Reparcelaciones; y aunque se estime, animados de un criterio flexible o progresivo, que nos encontramos ante un supuesto de contencioso de indemnización ( artículos doscientos veintiséis y ochenta y uno número cuarto de la Ley del Suelo ) la pretensión ejercitada no puede ser estimada por la razón fundamental de que el apelante no acredita en forma adecuada la existencia de la "lesión en más de un sexto" por emplear una técnica no adecuada de valoración, a la vez que mezcla cuestiones diferentes; porque, en efecto, aquí se aduce la lesión o perjuicio sin hacer mención ni aplicación del coeficiente medio de aprovechamiento del polígono o zona en que se actúa, al no constar de ninguna forma que el coeficiente medio de aprovechamiento urbanístico, conforme al plan parcial vigente, atribuido a la finca de los* actores sea menor que el que corresponda a cualquier otro propietario del polígono de autos ( artículo cuarto, párrafos dos y tres del Reglamento y preceptos concordantes) puesto que la lesión ha de referirse a la concesión de una edificabilidad a determinada finca que se aparta de la edificabilidad media del polígono o sector en una cifra mayor que la sexta parte de este coeficiente medio; y sin que tampoco quepa mezclar el valor de la finca aportada con el valor atribuible a las edificaciones existentes y que deban derruirse (como fuera de ordenación), ya que como declara la sentencia de la Rala de siete de Junio de mil novecientos sesenta y siete son temas diversos como preceptúa el artículo diez del Reglamento de siete de Abril de mil novecientos sesenta y seis al establecer en el párrafo tercero que las edificaciones que deban derruirse y las obras y plantaciones, instalaciones u otros elementos no se computarán en el valor del inmueble a efectos de reparcelación; si bien han de valorarse independientemente conforme a los criterios de la legislación de expropiación forzosa.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, promovido par el Procurador Don Emilio García Fernández en nombre y representación de Doña Raimunda Doña Eugenia y Doña Aurora a contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de quince de Junio de mil novecientos setenta y cuatro (recurso s acumulados números ciento cuarenta y ocho y doscientos dos de mil novecientos setenta y tres); sentencia que se confirma en todas sus partes por estar ajustada a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertaré- en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excmo. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martin Martin, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico

Madrid, veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y ocho

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