STS 657/1978, 8 de Marzo de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:935
Número de Resolución657/1978
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 657

Excmos. Señores:

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Esteban , representado y defendido por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, y el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Navarra, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra la Cia. Industrias Agrícolas, SA., sobre despido; estando representada y defendida dicha Compañía demandada, por el Procurador D. Joaquín Alfaro Lapuerta, y el Letrado D. José María Dehesa Baque.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que dicho actor, Esteban , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 2 de Navarra, contra la Cia. Industrias Agrícolas, SA., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare improcedente el despido del actor y se le readmita en su puesto de trabajo, o a la indemnización en su caso que estime el Tribunal.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de junio de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo estimar y estimo la excepción procesal de Incompetencia de Jurisdicción por la que debo declarar y declaro la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por D. Esteban frente a la Empresa "Compañía de Industrias Agrícolas, SA. ("CIA.) de Barcelona, a la que debo absolver y absuelvo en la instancia de dicha demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción civil ordinaria."RESULTANDO Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º El demandante D. Esteban ha venido realizando trabajos de Concesionario de la Empresa demandada "Compañía de Industrias Agrícolas, SA." que tiene su domicilio social en Barcelona, C/ Balmes 103, rigiéndose las relaciones jurídicas entre ambas partes por las condiciones pactadas por las mismas en documento de 13 de octubre de 1.966, a tenor del cual, es concesionario "el responsable de la distribución, y venta de los piensos que fabrica en toda su zona de Concesión. La misión del Concesionario es la siguiente: "1º a) Propondrá a Cía el nombramiento de Distribuidores locales para en cada uno de los pueblos de su zona, que por su importancia lo requieran proporcionando la suficiente información sobre su solvencia moral y económica b) CIA. procederá a su aceptación por medio de la correspondiente carta de nombramiento, c) Deberá responder con un 50% de los posibles quebrantos por falta de pago de los Distribuidores locales, y con un 25% de los Clientes Importantes de éstos. 2º Agrupará los pedidos de los Distribuidores de su zona y pasará la correspondiente nota a nuestra fábrica, cuidando de la buena distribución de los mismos. 3º Cuidará que se respete los precios señalados por CIA. "Bonificaciones del Concesionario. En todos los casos de venta, el Concesionario recibirá una bonificación de 0'05 ptas. por Kg. en todos los tipos de piensos equilibrados; de 0'10 ptas. el Kg. en los complementarios Cia-Mis, y tipos B-0, B-1 y C-0. y de 0'40 ptas. en Kg. en la leche manternizada FergaCia. Además, por cumplimento de las cuotas de venta establecidas, percibirá una prima trimestral de 0'05 ptas. en Kg. sobre el total de ventas logrado en cada Comarca de su zona de Concesión. Dichas cuotas le será comunicadas previamente. El cargo de Concesionario es compatible con el de Distribuidor local, siempre que reúna las condiciones idóneas para ello. Cuando al Concesionario le interese desempeñar el cargo de Distribuidor en determinada población le serán asignadas, además las condiciones como tal en la correspondiente carta de nombramiento...... A los

distribuidores locales y Clientes importantes, se les facturará directamente de CIA.". 2º Las bonificaciones, que de acuerdo a lo establecido en el documento reseñado en el apartado precedente, percibió el actor en el año 1.973 fueron de 399.618,25 y en año 1.974 de 318.919,25 ptas. 3º La Empresa demandada rescindió unilateralmente la relación jurídica que le vinculaba con el actor con efectos desde el 1 de Mayo de 1.975, comunicándosele así por carta de 29 de abril del mismo año, en cuyo documento se indicaban las causas por las que decidió aquél cese como Concesionario para la zona de Espronceda, y que en síntesis son las siguientes: a) él no poder concederle riesgo comercial tras la negativa del hoy actor a presentar un aval bancario como se le venia solicitando desde hacía un año. b) el no haber cumplido las normas que como concesionario tenía establecidas en cuando a la situación de su red comercial, creando situaciones embarazosas con algunos Distribuidores. C) la escasa colaboración con la Empresa en cuanto a promoción de ventas, y estar fomentando a su vez el consumo de piensos fabricados por el propio demandante, d) que el tiempo que el demandante dedica a sus propios negocios le va restando tiempo para el de la demandada, que va siendo de menor cuantía. 4º El actor formuló solicitud de conciliación sindical el 9 de Mayo, celebrándose el acto el 15 del propio mes, y que finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. 5º El demandante ha venido vendiendo piensos y productos de la demandada a ganaderos de la Zona de su Concesión, apareciendo ante los compradores como "representante" de aquélla, de la que provenían las facturaciones y giraba las letras para el pago de los productos vendidos.- 6º No constan probadas las causas en las que la Empresa demandada basó el cese del actor como Concesionario de la misma."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º al amparo del num. 1º del art. 167 del texto Refundido de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de Enero de 1.944, y concretamente de sus artículos 6 , en su redacción dada por Ley de 21 Julio 1.962, en relación con los artículos 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal ; y 2º al amparo del num. 1º del art. 167 del texto de Procedimiento Laboral , por violación del art. 1º del citado texto legal, aprobado por Decreto 2381/73, de 17 agosto .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 Marzo del corriente ano, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que el primero de los motivos de casación se formula al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por interpretación errónea del art. 6º de la Ley de Contrato de Trabajo , en su redacción dada por Ley de 21 de julio de 1.962, en relación con los arts. 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal , al haber estimado la sentencia recurrida la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de lamateria, alegada en el acto de juicio por la demandada, fundamentada en que la relación jurídica que vinculó a los litigantes, concurrían todos los requisitos exigidas en el citado, art. 6º de la Ley de Contrato de Trabajo , excepto el último puesto que el actor respondía del buen fin de las operaciones estimando la recurrente que tal interpretación es errónea dado que el actor no queda obligado a asumir la totalidad del riesgo, y por otra parte, los supuestos que pueden producirse cuando una operación resulta fallida, pueden ser varios, según falle una operación concertada con un distribuidor local, o deje de pagar uno que sea calificado por la empresa como "cliente importante", mientras que en el caso de que la falta de pago se produzca en una operación con otro cliente que no alcance el volumen de compras como para ser calificado de "importante", no se prevé descuento alguno; motivo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no puede ser acogido favorablemente, pues del examen no solo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, sino también de todos aquellos datos fácticos contenidos en el proceso, por tratarse de cuestión que afecta al orden público, resulta que el demandante que fué confirmado pomo concesionario de la empresa demandada en 13 de octubre de 1.966, por esa condición era el responsable de la distribución y venta de los piensos que fabricaba la demandada en toda su zona de concesión, siendo su misión la de proponer el nombramiento de Distribuidores locales, en cada uno de los pueblos de su zona, que por su importancia lo requieran, proporcionando la suficiente información sobre su solvencia moral y económica, procediendo su aceptación a la empresa por medio de la correspondiente carta de nombramiento, debiendo responder el concesionario con un 50% de los posibles quebrantos por falta de pago de los distribuidores locales, y con un 25% de los "clientes importantes", de estos, que son aquellos compradores de una cantidad mínima de 5.000 kilos, y que cumplan las condiciones de solvencia moral y económica exigidas, partiendo, pues, de esa realidad fáctica, y teniendo en consideración que el art. 6º de la Ley de Contrato de Trabajo en su actual redacción, conceptúa como trabajadores aunque no se hallen sujetos a jornada determinada o a vigilancia en su actividad, las personas naturales que intervengan en operaciones de compraventa de mercancías por cuenta de uno o mas empresarios, con arreglo a las instrucciones de los mismos, siempre que dichas operaciones exijan para su perfeccionamiento la aprobación o conformidad del empresario y no queden personalmente obligados a responder del buen fin de cualquier otro elemento de la operación, es evidente que desde el momento que el demandante respondía con un 50% de los posibles quebrantos por falta de pago de los distribuidores locales, y con el 25º de los clientes importantes, no reunía ese último requisito, aunque no lo fuera de la totalidad de las ventas, sino solamente en parte, situación que también contempla el citado precepto, al decir..... y de cualquier otro

elemento de la operación, por lo que no pudiendo ser atribuida al actor la condición de trabajador por cuenta de la empresa demandada, la relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes, no puede ser calificada de contrato de trabajo, y por tanto no concurren las circunstancias exigidas en el art. primero del Texto Procesal , invocado en el motivo segundo como violado, procediendo desestimar ambos y, con ello, el recurso de casación interpuesto por el actor, quedando confirmada la declaración de incompetencia de la jurisdicción de trabajo para conocer del asueto objeto de este proceso, de conformidad con el dictamen fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Esteban , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Navarra, en los autos seguidos a su instancia contra la Cia. Industrias Agrícolas, SA.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta muestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 8 de Marzo 1.978.

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