STS, 21 de Marzo de 1979

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1979:925
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como

demandante, el Colegio Nacional de Agentes y Comisionistas de Aduanas, representado por el

Procurador Don Luciano Rosch Nadal y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada la

Administración General del Estado, representada por, el Abogado del Estado, contra Orden del Ministerio de Trabajo de 24 de Julio sobre aprobación de la Ordenanza de Trabajo en las Empresas Consignatarias de Buques .

RESULTANDO

RESULTANDO Que con fecha 24 de Julio de 1.970 e Ministerio de Trabajo dictó Orden por la que aprobó la Reglamentación Laboral de las Empresas Consignatarias de Buques, aplicable a las Agencias de Aduanas.

RESULTANDO: Que el Colegio Nacional de Agentes y Comisionistas de Aduanas encontrando: lesionados sus derechos por dicha Orden interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la misma formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden Ministerial de 24 de Julio de 1.970 por la que se aprobó la Reglamentación Nacional de Trabajo enlas Empresas Consignatarias de Buques, así como las normas complementarias dictadas para su aplicación por no ser conforme a Derecho y haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento adecuado o declarar, en otro caso, que dicha Reglamentación no resulta aplicable al personal de las Agencias de Aduanas cuyos Asesores y representantes sindicales y corporativos y cuyos superiores organismo administrativos no fueron oídos en la elaboración de dicha norma.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formularon por aquéllas loe oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el ocho de Marzo del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldón López.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la denominada Ordenanza del Trabajo en las Empresas Consignatarias de Buques aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 24 de Julio de 1.970 , y cuyo artículo primero, párrafo a) la hace aplicable también al "trabajo que se realice en Agencias de Aduanas y Oficinas de Comisionistas de Tránsito colegiados o no colegiados aún en el caso de que no ejerzan actividades de consignación de buques", fue impugnada directamente por el Colegio Nacional de Agentes y Comisionistas de Aduanas apoyándose en infracciones de fondo en cuanto estimaban no ajustada a derecho la extensión de aquella reglamentación laboral a los trabajadores de estos profesionales y también en infracciones en el procedimiento de elaboración de la referida disposición general; y procediendo lógicamente comenzar el examen de esas alegaciones por las concernientes al procedimiento.

CONSIDERANDO: Que en este orden al no remitirse en el momento procesal pertinente el expediente relativo a la elaboración del Reglamento impugnado y pedir la parte que fuese completado, el Ministerio de Trabajo comunico textualmente a la Sala que "nuevamente se ha solicitado de la Dirección General de Trabajo la remisión de antecedentes para completar el expediente administrativo manifestando se por dicho Centro Directivo que no existen más antecedentes que los que se acompañaron con el escrito de 26 de Febrero de 1.973", antecedentes que no eran tales puesto que con dicho escrito solamente se acompañó una "separata" del Boletín Oficial del Estado con el texto publicado de la Ordenanza en cuestión y la Orden Ministerial aprobatoria en cuyo preámbulo paradójicamente se hacia referencia al hecho en modo alguno acreditado, de haber tenido lugar los "informes emitidos por la Organización Sindical y Secretaría General Técnica de este Departamento", de las cuales únicamente el Segundo se pudo probar como existente en el periodo probatorio; y a instancia del apelante no de la Administración.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia es únicamente este último dato probatorio el que impide aquí entender que la disposición reglamentaria recurrida se dictase con omisión total del procedimiento legal establecido para su emanación pero en todo caso la ausencia de expediente no permite dar por cumplidos los trámites iniciales a que se refiere el artículo 129-1 y 3 de la ley de Procedimiento Administrativo que preceptivamente deben observarse a tenor de su apartado 2 y por consiguiente conocer a la Sala la tabla de vigencias a que aquel se refiere ni "los estudios e informes previos que garanticen la legalidad acierto y oportunidad! de las nuevas normas ni, por supuesto uno de los citados por el preámbulo como emitidos; pero además y aun por encima de ello, se debe advertir la falta de otros dictámenes preceptivos según la propia Ley reguladora de esta clase de disposiciones Reglamentarias, o sea la de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de Octubre de 1.942 cuyo artículo 9 establece taxativamente que solicitará" de la Delegación Nacional de Sindicatos cuando la Reglamentación tenga carácter nacional el nombramiento de asesores "expertos en la rama que se pretenda reglamentar", que "necesariamente representarán todos los elementos de los distintos grupos profesionales que integran el Sindicato correspondiente en la Sección o Secciones que pudieran resultar afectadas", dictamen preceptivo según el sentido gramatical del precepto y que, por otra parte revela que, de no haberse omitido hubiera podido poner de relieve si procede o no extender la aplicación del Reglamento al personal de las Agencias de Aduanas y si, efectivamente a tenor de los artículos 2 y 4 de la propia Ley procedería más bien promulgar una Reglamentación distinta que es la que ha constituido el motivo de la impugnación y su alegación de fondo; pero es que por otra parte, la falta total de antecedentes impidió asimismo conocer si quedó como debiera constancia acerca de si el aumento salarial que la Reglamentación supone" podía influir sensiblemente en la elevación del coste de la vida con evidente repercusión en la Economía Nacional", puesto que en caso afirmativo debiera haber sido oído preceptivamente el Ministerio de Hacienda según el artículo 10 de aquella Ley y el hacerlo o ñor noconstituye decisión discrecional sino fundada en la concurrencia o ausencia de aquellas circunstancias.

CONSIDERANDO: Que con todo ello se evidencia no la falta del expediente sino la concreta de actuaciones que constituyen dictamen preceptivo según Ley y que como consecuencia de su infracción, invalidan el Reglamento impugnado; a lo cual no es obstáculo el que el recurso se haya interpuesto exclusivamente por uno de los sectores destinatarios de la norma puesto que su evidente legitimación es lo que les abrid la posibilidad de impugnar y los vicios formales hallados se refieren obviamente a todo el Reglamento y no solo a su aplicación a los Agentes o Comisionistas de Aduanas.

CONSIDERANDO: Que no se hallan méritos en que fundar una condena en las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Colegio Nacional de Agentes y Comisionistas de Aduanas contra la Orden Ministerial del Ministerio de Trabajo de 24 de Julio de 1.970 aprobatoria de la Ordenanza de Trabajo en las Empresas Consignatarias de Buques debemos declarar y declaramos no ser la misma ajustada a derecho y sí nula de pleno derecho, sin mención expresa de las costas procesales. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don José Gabaldón López en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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