STS 981/1979, 21 de Mayo de 1979

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1979:841
Número de Resolución981/1979
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 981

Excmos. Señores: D. Rafael Gimeno Gamarra D. Julián González Encabo D. Fernando Hernández Gil

Madrid a veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Constantino , representado y defendido por el Procura, por D. Enrique Hernández Tabernilla y el letrado Dª Cristina Pe ña Caries, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 3 de Zaragoza, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Mutualidad Laboral Siderometalurgica; Talleres Mercier SA. e Instituto Nacional de Previsión, estando representada y defendida ante esta Sala 1ª Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Antonio-García Lozano; sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO; Que dicho actor Constantino , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n º 3 de Zaragoza contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica; Talleres Nercier SA. e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a dichos demandados a declarar al actor en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo y abono de la pensión en cuantía legal sin perjuicio de la que se fije sus conclusiones definitivas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 19 de febrero de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Constantino , debo absolver y absuelvo de la misma a Talleres Mercier SA. Mutualidad Laboral siderometalúrgica e Instituto Nacional de Previsión, demandados."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que Constantino nacido el-12-5-1912, ha venido prestando sus servicios en la empresa Talle res Mercier SA., con la categoría de Calderero, percibiendo un salario de 9.942 pesetas al mes como Oficial 52, estando encuadrado en la Mutualidad Laboral siderometalúrgica, con periodo de carencia cubierto y en la situación de baja por enfermedad común desde el 14-11-72. Segundo. Que el actor padece desde el 19-1-74 con carácter irreversible a consecuencia de mareos vasculares e inestabilidad psíquica, así como artrosis coxofemoral derecha, lo que le impide la realización de los trabajos que requieran realizar esfuerzos grandes, cambiosbruscos de posición y trabajos en alturas, pudiendo realizar los demás. Tercero. Que la Provincial el 14-5-74 acordó declararle en situación de in validez permanente en grado de incapacidad total con derecho al percibo de una pensión del 75% de su base reguladora. Formulado recurso de alzada, la C.T.C. Central lo desestimó el 3-10-74."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley, por la parte de, mandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: IR. Amparado en el nº 5 del art 167 del propio Texto Procesal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.- 2R. Amparado en el n º 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral por violación del art. 135 n º 5, de la Ley de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día. 16 de Rayo de 1.979, en cuyo acto informaron los letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que determinadas enfermedades, mutilaciones o pérdidas orgánicas irreversibles sufridas por un trabajador, le proporcionan por si mismas un correcto grado de invalidez permanente, en cuyo caso, acreditada en forma suficiente que un operario litigante sufre una alteración fisiológica de dicha naturaleza, resulta obligada su inclusión entre los hechos que La sentencia declare probados, para reconocerle seguidamente La invalidez y Grado a que hubiere lugar, en tanto que si el padecimiento, como generalmente ocurre, no fuera de tal entidad, mas importante que su relato nominativo, resulta el incorporar a la narración histórica la limitación de la capacidad laboral que aquel le produce al trabajador, dado que la finalidad perseguida con las prestaciones de la Seguridad Social al inválido, es la de compensar, no las enfermedades que sufre y que por su naturaleza personaliSima escapan a una fácil satisfacción sino, la reducción de ganancia que la invalidez le ocasiona; este temperamento es el que debió tenerse presente en el momento de formalizar el primer motivo del recurso, en el que, al amparo del n º 5 del art. 167 de la Ley Procesal laboral , el recurrente acusa la- sentencia de instancia de haber cometido error de hecho al valorar los medios de prueba, y que pretende sea subsanado por la Sala ampliando el contenido del número segundo de los hechos que en ella se declararon probados, con la inclusión pormenorizada de las dolencias que se dicen padece el interesado, en dos díctamenes facultativos que obran incorporados a los folios 117 y 118 del procedimiento, y no tuvo la parte el apuntado cuidado para formularle, olvidándose, además que en el relato fáctico buya alteración se pretende, a la vez que se dijo por el Magistrado de Trabajo que el recurrente padece "...mareos vasculares e inestabilidad síquica, así como artrosis coxofemoral derecha...", tambien afirmó, que esto "...le impide la realización de los trabajos que requieran realizar grandes esfuerzos, cambios bruscos deposición y trabajos de altura, pudiendo realizar los demás...", con lo cual y teniendo en cuenta esa doble faceta de los hechos probados, aunque la Sala omitiese todo cuidado en la valoración de los diversos dictámenes contenidos en el. proceso, y consideran do válidos los que la parte invoca, recogiese su contenido en la nueva sentencia, configuraría posiblemente una completa historia- clínica que reforzaría el incipiente y sintético relato judicial, pero de resultado ineficaz al no haber intentado el recurrente, a la vez que, también se alterase la segunda y definitiva parte de aquella ¡ narración, es decir, de aquella en la que se dice que el interesado conserva capacidad laboral para la realización de trabajos en los que no hayan de hacerse grandes esfuerzos físicos, cambios bruscos de posición o trabajos de altura, pues manteniéndose inmodificada ésta, dado que, ninguna de las enfermedades cuya narración nominativa se pretende determinan por sí grado alguno de invalidez permanente, resultaría obligado mantener la calificación jurídica que el Juzgador ha conferido a la invalidez del recurrente, y es sabido, que la constante doctrina de esta Sala viene diciendo, que aún cuando determinados hechos merecieran por sí ser recogidos entre los probados de una sentencia, no producirán su alteración si incluidos son incapaces para variar el signo del fallo; en cuya virtud y por lo razonado procede desestimar este primer motivo de recurso.

CONSIDERANDO: Que en el segundo que se formaliza y al amparo del n º 1 del citado art. 167, se imputa a dicha sentencia de haber infringido, por violación, el art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social , bien entendido que esa acusación tiene por base la infundada creencia de haberse modificado los hechos probados, por lo que no habiendo así ocurrido cae por su base la pretensión, no acogible, de la calificación de inválido permanente-absoluto que para si postula el recurrente, aunque para ello haga ahora resaltar la edad que ha superado, pues ella unida a sus dolencias que la resolución judicial le atribuye y demás circunstancias socio-ambientales que puedan concurrir, le darían derecho a incrementar la pensión en un veinte por ciento como enseñan, el artículo 11-4 de la Ley de 21 de Junio de 1.972 y el art. 6 del Decreto del día 25 siguiente , que es lo que ya han hecho las Comisiones Técnicas en sus respectivas resoluciones, portodo lo cual ha de desestimarse este segundo y último motivo y con el recurso

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal ha formalizado Constantino , contra sentencia que la Magistratura de Trabajo n º 5 de las de Zaragoza dictó el día 19 de Febrero de 1975 , cuando conocía de la demanda que aquel formuló contra la Mutualidad laboral siderometalúrgica, "Talleres Mercier SA." e Instituto-Nacional de Previsión, sentencia en la que no se acogió la pretensión del interesado, dirigida a que se le reconociese la situación de inválido permanente en el grado de incapacidad absoluto para todo trabajo, y consecuencias económicas a ella correlativas que adquiere plenitud de eficacia al ser desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de prócedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insértala en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Exorno. Sr. D. Julián González Encabo, que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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