STS, 24 de Enero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1978

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Adolfo Suárez Manteóla

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Fernando Vidal y Gutiérrez

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

Don José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID, a 24 de enero de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, representado por el Sr. Abogado del Estado, en concepto de apelante; y DON Carlos Antonio , apelado, representado por el Produrador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letra, do; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 1.972 , sobre declaración de ruina de finca urbana.

RESULTANDO

Que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de San Fernando, en expediente de ruina de la finca sita en la Avenida del General Várela núm. 204, adoptó con fecha 21 de mayo de l.971, el siguiente acuerdo: la. Desestimar la petición de declaración de ruina instruida por el propietario Don Carlos Antonio .-2S. Imponer a la propiedad la realización de las obras precisas para mantener el inmueble en las debidas condiciones de seguridad y ornato, para lo cual deberá recabar la correspondiente licencia de obras, previa presentación del oportuno proyecto, en plazo máximo de un mes, y proseguir las obras a su ritmo normal, una vez obtenida la licencia.- 3- Imponer a la propiedad adopte las medidas de seguridad precisas, en cualquier caso y momento, para evitar se produzcan daños a las personas y a las cosas.- 4S. Imponer alpropietario el abono de 250.000 pe setas importe de las obras realizadas por el Ayuntamiento para mantener el inmueble en condiciones de seguridad, y efectuadas por el Ayuntamiento en ejecución subsidiaria por no haber dado cumplimiento el mismo a los Decretos de la Alcaldía-Presidencia de 4 de febrero, l4 de febrero y 20 de mayo de 1.970 . Contra este acuerdo interpuso Don Carlos Antonio recurso de reposición que fué desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de San Fernando, Don Carlos Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anuque los acuerdos impugnados y declare la ruina a todos los efectos del edificio de Avenida General Várela n 9 204 de San Fernando (Cádiz), ordenando el desalojo y demolición de cuanto presente inminente peligro, con imposición de costas a la Administración

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en nombre de la Corporación demandada contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.972, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: que estimando la demanda presentada por el Procurado! Don Luis Escribano de la Puerta en nombre y representación de Don Carlos Antonio , contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de 21 de Mayo de 1.971, debemos declarar y declaramos nulo tal Acuerdo por contrario a Derecho y en ruina el edificio situado en la Avenida General Várela número 204 de San Fernando; sin costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "SEGUNDO: que, al declarar la nulidad del Acuerdo recurrido, por ser contrario a Derecho, implica dejar sin efecto todas sus declaraciones y sin que sea necesario examinar cuanto se refiere a declaraciones hechas en anterior sentencia, que, como expresa la propia representación del Estado, fué declarada firme y es intangible, ni a la procedencia de ordenar la ejecución de obras que estarían condicionadas a que no se declarara la ruina.-TERCERO: que, por último, en lo que respecta al punto de la supuesta monumentalidad del inmueble, es extraño a este litigio, por ser ajeno a las declaraciones impugnadas y no haber tenido entrada en él sino a través de los antecedentes facilitados por la Corporación al Abogado del Estado, que se limita a reproducirlos en su contestación a la demanda; y es evidente que el curso del expediente instado del Organismo competente no afecta al debate que aquí se plantea.- CUARTO: que no es de estimar temeridad ni mala fé para hacer una declaración expresa sobre las costas causadas".

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se delegaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de Las partes, sustanciándose la apelación por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el veinte de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS La Ley de la Jurisdicción y la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 .

SE ACEPTAN los Considerandos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO- Que aun cuando acertadamente la sentencia recurrida revoca los acuerdos municipales y decreta la ruina del inmueble de autos, sito en la Avenida del General Várela, número 204 de la Ciudad de San Fernando, (Cádiz), apoyada en el informe del Arquitecto Municipal y en la supuesta doctrina de esta Sala de ser más objetivos los dictámenes de los técnicos municipales, presumiendo en ellos mayor objetividad, cuando la disparidad entre los dos informes obligaría a interpretar a ambos en el sentido que marca el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a esta jurisdicción subsidiariamente por lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley de esta Jurisdicción,

CONSIDERANDO: Que en tal sentido, del mismo informe del Arquitecto Don Antonio González Aragón, dado a instancia de los inquilinos y arrendatarios del inmueble, es fácil deducir que el edificio de autos está incurso en el estado de ruina a tenor del apartado a) del articulo 170 de la Ley del Suelo que establece la declaración de ruina cuando los medios de reparación no pueden ser los normales y basta la lectura de su dictamen para tener el convencimiento pleno de que si la finca necesita la reparación de techos de vigas y maderas, así como la de muros de fábrica de mampostería con la demolición de masas demuro y reconstrucción parcial utilizando la piedra de la misma fábrica, según se especifica en su informe, la interpretación de este dictamen y su concordancia con el del Perito Municipal, no puede ser más perfecta, distinguiendo en ambos los dos apartados de la Ley invocada para situar al inmueble en el articulo 170, a) y

b), según han establecido otras sentencias de esta misma Sala de 22 de octubre de 1.973 y 24 de septiembre de 1.976 y con independencia de la cuantía de estas reparaciones.

CONSIDERANDO: Que por ello procede la confirmación de la sentencia recurrida, si bien debe destacarse que la declaración de ruina es obligada, tanto por el supuesto del apartado a) como por el b) del articulo 170 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 en su primera redacción, dada la fecha de las Resoluciones municipales recurridas y sin poner en duda la objetividad de ninguno de los peritos informantes que coinciden en llegar a la misma solución legal por caminos diferentes aunque próximos y con arreglo a una interpretación correcta de sus informes.

CONSIDERANDO: Que no debe hacerse pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ayuntamiento de San Fernando, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 30 de Septiembre de 1.972 , sobre declaración de ruina de la casa de la Avenida del General Varela, 204 de la Ciudad de San Fernando, que confirmamos íntegra- mente en su fallo, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y pubLicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 24 de enero de mil novecientos setenta y ocho

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