STS 428/1978, 3 de Enero de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:640
Número de Resolución428/1978
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 428

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Eusebio Rams Catalán. c

Luis Sántos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción e Ley, interpuesto a nombre de Rodolfo , representado ante esta Sala por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Carlos Sanz Bernaldo de Quirós, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Empresa Midisa, Mutualidad Laboral Siderometalurgica, Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguro, habiéndose personado ante esta Sala el Procurador Sr. Reynolds de Miguel por la Mutualidad Laboral Siderometalurgica, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, se condene a la empresa Midisa, a su aseguradora Mutualidad Metalúrgica, Fondo de Garantía y Servicio del Reaseguro Obligatorio, a reconocer al actor una incapacidad permanente y absoluta para to o trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una renta vitalicia del cien por cien de su salario regulador.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en su demanda y la Mutualidad Siderometalurgica, única de las demandadas compareciente, se atiene/a lo resuelto en vía administrativa, según es ríe ver en acta, Y recibido el juicio aprueba, se practicaron las propuestas por las partes, declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha diecinueve de septiembre e 1.973; se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Rodolfo , en vía de recurso jurisdiccional deducido contra la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 23 demayo ríe 1973, debo absolver y absuelvo libremente de tal reclamación a los codemandados empresa Midisa, Entidad Gestora Mutualidad Laboral Siderometalurgica, Servicio de Reaseguro y Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: Que Don Rodolfo sufrió una caída el 2 de diciembre de 1.970, mientras prestaba en la empresa Midisa (centro de San Salvador el Valle-Vizcaya), remunerados con una cifra reguladora de 5.317 pesetas mensuales sus servicios de peón. Que sus usuales tareas consistían en impulsar manualmente los trozos de mineral bruto que transportaba una cinta frente a la que dicho operario se situaba, Que había nacido el 18 de febrero de 1.933 y figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (48/326.245), por cuenta de dicha empleadora (48/42.306), encuadrada en la Mutualidad Siderometalurgica. Que permaneció apartado de sus actividades desde la fecha del suceso hasta la recepción del alta facultativa (8 de marzo de 1372). Que presentaba entonces un cuadro patológico caracterizado por una esponduosis rizomielítica progresiva de naturaleza congénita y deseconecta a del acontecimiento lesivo reseñado. Que la Entidad Gestora mencionada asume la cobertura del adecuado riesgo en virtud del Documento Asociativo cuya referencia no consta. Que la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 23 de mayo de 1973, notificada al demandante en junnio inmediato, desestimó el recurso de alzada por él entabla do contra la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Vizcaya de 24 de noviembre de 1972, que le había declarado no afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral. Que la demanda judicial se ha presentado el 20 de julio e 1973.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Rodolfo , recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal; y recibidos y admití dos los autos en esta Sala, su Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en escrito de fecha cinco de noviembre de 1.974, formalizo el correspondiente recurso, autorizándole y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- En el número 5 el artículo 166 del Texto Procesal Laboral antes expresado - por error de hecho en la apreciación de las pruebas documenta les y periciales obrantes en autos.- SEGUNDO.- Amparado en el número 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral en vigor aplicable, por violación del art. 135 núm. 5 y 136 núm. 4 a) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 22 de diciembre de 1977, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente Don Garlos Sanz Bernaldo de Quirós y recurrido Don Manuel Alcaraz, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Sántos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación se formula al amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , con la finalidad de que se modifique la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en el sentido de que la secuela qué se declara es consecuencia de accidente de trabajo, citando a tal efecto y en su apoyo, los siguientes documentos obrantes en los autos: a) oficio del Director de la Mutualidad Laboral Siderometalurgica de Bilbao, dirigido al Presidente de la Colisión Técnica Calificadora Provincial de Vizcaya, en el que se consignan, la fecha en que acaeció el accidente e trabajo, 2-12-70, fecha del alta médica 8-3-72, las lesiones residuales, espondilosis rizomielitica progresiva, y propuesta de que se le reconociera al demandante una incapacidad permanente absoluta, que le había sido concedido - por el Órgano de Gobierno de la Mutualidad el día 20-9-72, - (folios 12 y 40); b) informe del Dr. Gaubeca, en el que tras de un detallado estudio de las dolencias que aqueja el actor sienta la siguiente conclusión: "Las molestias dolorosas así como la impotencia funcional consiguiente considera, que no están determinadas por una enfermedad orgánica del aparato lo comotor (folios 27 a 35); c) informe del Dr. Salaverri de 10-3-72, que opina se trata de una espondiloartritis crónica-postraumatica; y d) informe del Dr. Sergio , que también estima que la desviación de la columna vertebral con sacralización y í artrosis de la misma a nivel dorsal, es postraumática, modificación fáctica que ha de ser estimada, no solo por esa coincidencia de los informes médicos expuestos, en que la deformidad de la columna vertebral que padece el recurrente, es postraumática y no esta determinada por una enfermedad orgánica, sino, además, porque la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, que por su calidad de aseguradora del accidente de trabajo, asistió médicamente al trabajador durante el tiempo que duró la situación de incapacidad laboral transitoria, y en ningún momento puso en tela de juicio que aquella asistencia fué motivada por el accidente de trabajo que sufrió el día 2 de diciembre de 1970 y en la propuesta que hace a la Comisión Tecnica Calificadora de Vizcaya estima que la misma es derivada de esa contingencia y no de enfermedad común, y si a ello sesuma que la afirmación de la sentencie de ser la espóndilo- sis rizomieuca progresiva desconectada del accidente de trabajo, esta tomada de la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial y que en esta en el tercer Resultando se dice: " que interesado por la Presidencia el dictamen previsto en el art. 35 e la Orden de 8 de mayo de 1969 y previo reconocimiento médico del trabajador, fue emitido el, siguiente informe: de los datos de exploración clínico así como de numerosos informes clínicos que aporta el lesionado se llega a la siguiente conclusión: se halla afecto de espondilosis rizomielica progresiva", sin que haga alusión al origen de la misma, la simple manifestación del Considerando de aquella Resolución de que la espondilosis rizomieuca progresiva, es enfermedad común que nada tiene que ver con el accidente de trabajo sufrido, no pasa de ser una opinión por muy respetable que sean quienes la emiten, que carece de apoyo médico, y, por ello, debe prevalecer frente a ella, la más fundamentada y verosímil de ser motivada por el citado siniestro laboral.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo formulado con amparo en el núm. 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación el art. 135-5 y 136-4, a) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , merece ser acogido favorablemente, dado que habiéndose propuesto por la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Vizcaya, se declarase al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por aquejar una espondilosis rizomielica progresiva a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día dos de diciembre de 1970, y limitado el tema resuelto tanto por la Comisión Provincial como por la Central, a que -aquel cuadro clínico no era debido aquel siniestro, sino a enfermedad común, desde el momento que tal cuestión ha quedado resuelta en el examen del motivo primero, en el sentido de haber sido originado en el accidente de trabajo, al desestimarla sentencia de instancia la demanda siguiendo el criterio ex puesto de aquellos Organismos Administrativos, sin pronunciar se por tanto sobre el grado de invalidez permanente que aquejara el actor, es evidente que al no haberse impugnado el grado de invalidez permanente que la Mutualidad Laboral demanda y da estimó existía, este debe serle declarado al actor, de conformidad con la definición que el art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, teniendo derecho a percibir una pensión vitalicia del cien por cien del salario de 5.317 ptas. mensuales desde- el día 3 de marzo de 1972, a cuyo efecto la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica en sustitución de la empresa patronal, viene obligada a depositar el capital coste de la citada pensión en el Fondo de Garantía, respondiendo en la parte legal el Servicio de Reaseguros y subsidiariamente el Fondo de Garantía.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya, el día diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y tres , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Luis Sántos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico

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