STS 169/1979, 31 de Octubre de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:631
Número de Resolución169/1979
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA. 169

Excmos. Señores:

Mamerto Cerezo Abad.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Abogado D. Ángel Fernández Pampillón en representación y defensa de Doña Elisa contra la sentencia de 9 de Agosto de 1974, dictada por la Magistratura, de Trabajo num. 4 de las de Barcelona, en el proceso 209/74 ) sobre invalidez, instado por la mencionada Doña Elisa contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, que ha comparecido en el presente recurso en concepto de recurrida, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo bajo la dirección del Abogado D. Paulino Jiménez Moreno; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que, por escrito presentado el 20 de febrero de 1974, que en turno de reparto correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Barcelona, Doña Elisa formuló demanda contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, en súplica de que se condenara a la demandada a reconocerle el derecho a la prestación por incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo y, en consecuencia, a satisfacerle una pensión mensual vitalicia de cuatro mil quinientas cincuenta pesetas, equivalente al cien por cien de su salario regulador, con efectos desde 1 día 26 de octubre de 1972, más las correspondientes pagas extraordinarias de Navidad y 18 de Julio y aumentos legales posteriores.

RESULTANDO; Que, celebrado el juicio prevenido por la ley; se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Barcelona con fecha 9 de Agosto de 1974 , en la que se declara HECHOS PROBADOS: "1º. Que Doña Elisa , nacida el día 29 de Agosto de 1941, trabajadora textil con la categoría de hiladora, venia en situación de pensionista por larga enfermedad desde el año 1966, cuando en octubre de 1972, formuló petición de pensión por invalidez absoluta para todo trabajo, de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil.- 2º. Que instada la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, asta resuelveen 3 de abril de 1973 no haber lugar a declararla en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común;- y formulado por la hoy demandante recurso ante la Comisión Central, es desestimado en 4 de diciembre siguiente.- 3º. Que está afecta de un proceso de neurosis de angustia; nada valorable en columna vertebral. Solo una de formación congénita en tercera lumbar".

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO; Que desestimando la demanda formulada por Elisa , sobre reclamación por incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuelvo de la misma a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil Mutualidad Laboral".

RESULTANDO Que la demandante, Doña Elisa , preparó contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, que se ha formalizado en su nombre ante esta Sala mediante escrito en el que se alegan los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del núm. 50 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.-SEGUNDO. Al amparo del num. del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por violación del art. 135 apartado 5; de la Ley de Seguridad, Social, texto articulado aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1966 .TERCERO. Se formula con carácter subsidiario del anterior y a su mismo amparo, por violación del art. 135; apartado 4, de la Ley de Seguridad Social .- CUARTO. Se formula con carácter subsidiario respecto de los dos anteriores y con su mismo amparo procesal, por violación del art. 135, apartado 3, de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que instruida la parte recurrida, emitió dictamen el Ministerio Fiscal que consideró procedente el recurso por sus motivos primero y cuarto; y, declarados conclusos los autos, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el diecinueve de los corrientes, acto en el cual informó el Abogado D. Paulino Jiménez Moreno, en defensa de la parte recurrida, solicitando la desestimación del recurso.

VISTO; Siendo Ponente el "Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el número 5 del art. 167? del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , por afirmar que la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida ha incidido en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se encamina a conseguir la adición del extremo tercero del resultando de hechos probados de la sentencia contra laque se recurre qué es el que" afirma que la recurrente "está afecta de un proceso de neurosis de angustia; nada valorable en columna vertebral", para hacer constar además que "viene aquejándose desde el año 1969 de cefaleas y raquialgias, sufriendo molestias subjetivas de predominio cervical y crisis de llanto", enunciado que por si mismo demuestra que no puede tener favorable acogida, por tratarse de síntomas subjetivos, que no pueden tener cabida en la calificación jurídica de la invalidez en cualquiera de sus grados, tanto por exigir el art. 132,2 de la Ley General de la Seguridad Social qué las reducciones anatómicas- o funcionales que la originan sean "susceptibles de determinación objetiva, como por la falta de concreción, en cuanto a su gravedad o intensidad, con la consiguiente repercusión en la capacidad residual de trabajo de la enferma, con que quieren introducirse en la relación histórica de la sentencia, pues decir que la trabajadora recurrente sufre dolor de cabeza y de columna vertebral cefaleas y raquialgias es no decir nada útil para la valoración de esos síntomas en orden a las posibilidades de seguir trabajando con rendimiento útil y la invocación en apoyo del motivo del,contenido de los informes médicos obrantes a los folios 7, 36 y 121 de las actuaciones, tampoco puede servir para su estimación favorable, pues en el ultimo, emitido por la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Delegación Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Previsión a iniciativa de la Magistratura de Trabajo que acordó que se practicase como diligencia para mejor proveer -folio 60 de los autos- se separa claramente lo que son sintimas objetivos, de los puramente subjetivos, para concluir que no existe anomalía funcional en columna vertebral, por lo que queda como única enfermedad apreciable el "proceso de neurosis de angustia" afirmado por la Magistratura "a quo", lo que lleva consigo la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que los motivos, segundo, tercero y cuarto de los que en el recurso se articulan tienen la finalidad de que se califique jurídicamente de invalidante e indemnizable la enfermedad que la recurrente padece, haciéndolo en grado de incapacidad permanente y absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio motivo segundos, en el de permanente y total para el desempeñó de su profesión habitual motivo tercero , o en el de permanente parcial para su misma tarea de trabajadora textil, con la categoría profesional de hiladora motivo cuarto, por lo que cita en todos ellos como precepto, legal supuestamente infringido el art. 135 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad "Social, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1966 , en sus apartados definidores de cada uno de los diferentes grados de incapacidad que la invalidez laboral indemnizable puede revestir, por lo que estos tres motivos han de ser estudiados conjuntamente y rechazarse, porque de la sola afirmación de que la trabajadora recurrente, nacida el 29 deAgosto de 1941, padece un proceso de "neurosis de angustia", no puede seguirse que se encuentre en situación de invalidez permanente que le anule, o aminore siquiera, su capacidad de trabajo. Neurosis es enfermedad puramente nerviosa; es el nombre genérico que se da a un grupo de afecciones nerviosas, sin contenido anatómico apreciable, ni alteración de la personalidad, por lo que sin más concreción sobre su gravedad o intensidad, e influencia sobre la capacidad laboral de la trabajadora que la sufre no proporciona base fáctica bastante para afirmar que anula, o disminuye, la capacidad residual de trabajo, y aunque en el caso concreto actual se la adjetive como "neurosis de angustia", caracterizada por la inestabilidad emocional posible llanto espasmódico, que se dice en el informe medico del folio 7 del procedimiento e irritabilidad, tampoco, sin más precisiones, puede dar lugar a la estimación favorable del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Doña Elisa contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número cuatro de las de Barcelona, el día 9 de Agosto de 1974 , a procedimiento instado por la recurrente contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, Mutualidad Laboral, sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta, sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fué la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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