STS 1056/1979, 6 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1056/1979
Fecha06 Junio 1979

SENTENCIA NUMERO 1056

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Eusebio Ráms Catalán.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de José , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Seis de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por José contra Ibering S.A., habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la citada empresa representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Seis de las de Barcelona, se presentó escrito de demanda por José , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia condenando a la empresa que le abone la cantidad de 378.293 pesetas, mas los intereses de demora.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 2 de agosto de 1974 , declarando HECHOS PROBADOS: 1.º.- Que el de mandante prestó a la empresa constructora demandada sus servicios de ayudante de ingeniero desde el 19 de julio de 1967 hasta el 5 de septiembre de l872 en que fue despedido; 2.º.- Que su despido fue declarado improcedente el 2 de noviembre de 1972 y al no ser readmitido tuvo lugar el incidente de readmisión previsto por el art. 212 de la Ley de Procedimiento Laboral y fue dictado auto el quince de diciembre siguiente condenando a la empresa a abonarle 600.000 pesetas como indemnización: 3.º . Que no ha percibido cantidad alguna por los conceptos que especifica en su reclamación: 4.º- Que su salario mensual, según se tuvo por probado en la sentencia mencionada, era de 24.500 pesetas: 5.º.- Que toda la plantilla de la empresa venia percibiendo un llamado "plus a extinguir", que el demandante percibía en cuantía de 2.200 pesetas mensuales, pero que para el y para todos quedó suprimido el uno de marzo de 1972, según acuerdo que se hizo constar en la sesión oportuna del Jurado de Empresa 6.º.- Que del 24 de abril del 72 al 18 de mayo siguiente, estuvo de vacaciones, y a partir del referido 18 estuvo ya hasta el momento de sucese, pendiente de destino y sin realizar, pues trabajo efectivo de ninguna clase: 7.º.- Que durante el periodo comprendido entre el uno de octubre de 1971 y el citado 18 de mayo de 1972 devengó y cobró normalmente dietas, pero no percibió cantidad alguna por el concepto de una "gratificación de obras" que se venia pagando a razón de 3.675 pesetas mensuales: 8.º. Que con anterioridad había venido simultaneando regularmente la percepción de dietas y de la mencionada gratificación, sin que conste que se debiera a inadvertencia o error burocrático: 9.º. Que la jornada diaria del actor era de nueve horas, realizándola cinco días cada semana: 10.º.- Que desde el 14 de febrero basta el 12 de abril de 1972 y con motivo de tener que controlar los trabajos encomendados a una empresa subcontratista en la construcción de una autopista, recorrió en coche propio 7.238 kilómetros, sin que se le haya pagado cantidad alguna por tal concepto, pese /a tener reconocida la demandada su obligación de abonar cuatro pesetas por kilómetro en desplazamientos de este tipo: 11.º.- Que entre el 13 de enero y el 12 de abril de 1972, el demandante no prestó servicios o, al menos no consta con seguridad lo contrario- que rebasaran el horario ya dicho en el noveno de estos hechos: 12.º.- Que inicialmente fue contratado en julio del 67 para trabajar en Barcelona y el 19 de octubre siguiente firmó un contrató le trabajo" en el que hacia constar que su lugar de empleo era Tayá: 13.º.- Que en lo que afecta a posibles desplazamientos ulteriores, lo único que consta es que el 26 de febrero de 1971, su residencia laboral estaba en Martorell y que el ocho de marzo de 1972, continuaba en dicha población:

14.º.- Que el seis de junio de 1973, interpuso una demanda conciliatoria sindical que abarcaba todas las pretensiones aludidas en este fundamento, habiéndose celebrado el acto conciliatorio ocho días después.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente RALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y- condeno a la demandada Ibering S.A., a que pague al demandante, José , las siguientes pesetas, 11.657, como parte proporcional de la gratificación de Navidad del año 72, cinco mil doscientas cuarenta y siete como parte proporcional de la gratificación de beneficios de 1973 dos mil doscientas por el "plus a extinguir" correspondiente a mayo de 1971, veintinueve mil cuatrocientas como gratificación de obra devengada en los ocho meses aludidos en el último párrafo del noveno de los precedentes fundamentos de derecho y veintiocho mil novecientas cincuenta y dos como compensación por el kilometraje efectuado entre el catorce de febrero y doce, de abril de 1972; debiendo ser incrementada la cantidad total, de 77.456 pesetas, con las siete mil setecientas cuarenta y cinco constitutivas de un diez por ciento mas como compensación por la demora producida en el pago; debiendo absolver y absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don José , se; ha formalizada ante estaba la mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1.º.- Error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Se formaliza este motivo, al amparo del número 5.º del articulo 167 de la. Ley Procesal Laboral : 2.º.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de la prueba documental obrante en autos. Amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento laboral : 3.º Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de la prueba documental obrante a "los autos.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el n.º 5 del articulo 167 de la citada Ley Procesal Laboral : 4.º.- Violación por aplicación indebida de los artículos 79, 83 y 84 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa , demandada, se formaliza este motivo al amparo de lo dispuesto en el n.º 1.º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral : 5.º.- Violación, por interpretación errónea de lo dispuesto en el articulo 109 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, de 28 de agosto de 1970 .- Se ampara este motivo en el articulo 167, 1.º de la citada Ley de Procedimiento Laboráis 6.º.- Violación por aplicación indebida de lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo e inaplicación del articulo 1973 del Código Civil Se instrumenta este)motivo conforme al apartado 1.º del articulo 167 de la repetida Ley Procesal de esta Jurisdicción.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente por el segundo motivo, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el veintiocho del pasado mes de mayo, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Mariano Pol Gallego y don Pedro Jiménez Poyant.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso, con amparo en el número 5 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento laboral , se articula para afirmar que la Magistratura de instancia ha incidido en error de derecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, si bien después en el desarrollo y defensa del mismo no se plantea un tema probatorio, sino uno de naturaleza jurídico, toda vez que tras afirmar que el Magistrado de instancia "incurre en el error de Derecho de considerar como fecha de la terminación de la relación laboral entre trabajador y empresa, la de 5 deseptiembre de 1972, es decir la del día en que la demandada despidió al actor hoy recurrente, pese a que dicho despido fue declarado improcedente", en el mismo motivo se postula que se declare "el derecha del recurrente a que se le computen completas ambas pagas de Navidad y beneficios correspondientes al año 1972, así como la gratificación por obra hasta el 15 de diciembre de 1972", pronunciamientos que, como acertadamente anota el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no pueden conseguirse por el cauce procesal elegido para ello; a este defectuoso enfoque del tema litigioso sin duda , el que no se citen por el recurrente preceptos legales valorativos de prueba, como es de rigor cuando se pretende dar eficacia probatoria privilegiada a una diligencia concreta sustrayéndola de la valoración conjunta por el Magistrado "a quo" en uso de le facultad que le confiere el párrafo segundo del art. 89 del lado Procesal Laboral , como exige esta Sala en sentencias, entre otros de 30 de enero de 1968 y 20 de mayo de 1975; ello aparta de que por el recurrente no se concreta claramente el error que se supone cometido y se quiere rectificar, como dispone la doctrina de esta Sala sentada en sentencias como las de 13 de mayo de 1970 y 7 de febrero de 1972, entre otras; y si, como aparece desprenderse del contenido del motivo de su recurso por el recurrente se pretende que conste: a),que fue despedido por la Empresa el 5 de septiembre de 1972; b), que por sentencia de 2 de noviembre del mismo año 1972 se declaró improcedente el despido; y c), que se tramitó incidente de no readmisión que fue terminado por auto de 15 de diciembre de 1972, todo ello ya aparece expresamente consignado en los extremos primero y segundo del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que el motivo aunque estuviera correctamente formalizado, tampoco tendría éxito, como se desprende de la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 30 de marzo de 1970, 25 de octubre de 1971, y otras.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso se ampara en el numero 5 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento lo que limita su ámbito a las cuestiones fácticas; a la concreción y, en su caso rectificación de los eventuales defectos que puedan darse en el juicio de hecho, y el examen conjunto de la prueba practicada en el procedimiento demuestra la existencia simultánea de tres conceptos salariales diferentes, que son; a), el denominado sueldo base, que en los meses de enero a julio ambos inclusive, estuvo fijado, como se sostiene en el motivo e la cantidad de 13.000 pesetas mensuales folios 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 del procedimiento) y que en el mes de agosto de! mismo años se elevó a 14.300 pesetas, (folio 83 de los autos); b), el salario real en cuantía de 24.500 pesetas mensuales, según el extremo cuarto del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida; y c), el que podemos denominar salario legal, de aplicación concreta a determinados conceptos de retribución, entre ellos el de la "participación en beneficios" a que se contrae este motivo de recurrir, fijado cuantitativamente por el articuló 100, en relación con los 121, 122 y 123 de la Ordenanza de Trabajo de la Constricción, Vidrio y Cerámica, aprobado por Orden de 28 de agosto de 1970 , La concreción del concepto aplicable al caso concreto de la cuantía de la paga de beneficios del año 1972, así como la cuantía del que hechos denominado salario legal, no es criterio de hecho, abordable en casación por el cauce procesal amparador del motivo, limitado a la constatación y rectificación de dos posibles tipos de errores: el error ea la existencia de hechos y el error en la valoración probatoria, sino, en su caso, por el que brinda el numero primero del mismo texto procesal y citando como infringido precepto legal que imponga la aplicación de criterio distinto del que ha sido aplicado, y el acierto con que se ha procedido por la Magistratura de instancia, con la consiguiente necesidad de desestimar el motivo, lo patentiza, desde el punto de vista legal el articulo 84 del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa , con expresa remisión a la Ordenanza de Trabajo citada, y en el aspecto fáctico el contenido de los documentos que ocupan los folios 81 y 82 de la prueba aportada por el demandante, hoy recurrente, demostrativos de que la paga de beneficios por el año 1971 importó la cantidad de 6.997 pesetas, cuando ya el sueldo base en el mes de enero de dicho año era superior y que se fue incrementando durante el año, pues en el mes de julio aparecía cifrado en la suma de 2.000 pesetas mensuales (folio 88 de la misma pieza deparada de prueba).

CONSIDERANDO: Que por el mismo cauce procesal de los anteriores, el motivo tercero del recurso sostiene que la Magistrado de instancia ha incurrido en error de hecho cuando en el extremo undécimo del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida afirma "que entre el 13 de enero y el 12 de abril de 1972 el demandante no prestó servicios o, al menos, no consta con seguridad lo contrario- que rebasaran el horario ya dicho en el noveno de estos hechos -45 horas semanales en jornadas de nueve horas durante cinco días", corolario de cuya afirmación es la repulsa de la reclamación dineraria por concepto de horas extraordinarias que dice trabajadas y no abonadas, por la aplicación de la conocida exigencia jurisprudencial de que las horas han de probarse día a día y hora a hora; declaración fáctica que el recurrente pretende que sea sustituida por otra en la que se afirma que ha trabajado las horas extraordinarias que expresa en la demanda - 110 entre las dos primera, 109 entre las dos segundas y 99 en día festivos , y como consecuencia de tal declaración se condene a la empresa demandada a que le sean abonadas Basa el recurrente en pretensión revisoria en el contenido de l s documentos obrantes a los folios 89 al 252 del ramo separado de prueba que comprende la practicada a su instancia, sin concreta los documentos y particulares de los mismos que prueben sus aseveraciones lo que impide el éxito del motivo; pero además se da la circunstancia de que ninguno, absolutamente ninguno, de la enorme del masa de documentos citados enbloque del motivo en apoyo hace referencia a los extremos que a través del mismo se trata de rectificar. A jornada de trabajo hace referencia el documento del folio 250 de dicho ramo de prueba, para fijar la de 45 horas semanales, a razón de nueve horas diarias de trabajo durante cinco días, como resulta reconocido y afirmado por la Magistratura de instancia; Y a horas extraordinarias se refieren los de los folios 249, 251 y 252 de la dicha pieza separada, los tres sin autenticidad ninguna, por lo que nada prueban, simples notas, una de ella firmada solo por el recurrente y las otras dos sin firma alguna, pero además la del folio 249 no concreta nada, la del 251 hace referencia al año 1969 y la del folio 252 al año 1971, por lo que si completamente extraños a la reclamación que se quiere introduce por medio del tercero de los motivos de recurrir; claro que en la argumentación defensiva del motivo ya se descubre su falta de fundamento, puesto que no se afina que las manifestaciones que s quiere incorporar al hecho probado surjan de manera clara y directa de los documentos obrantes en el procedimiento que para ello se citan, sin necesidad de declaraciones o deducciones por lógicas que parezcan, si no que se razona aduciendo que "se puede llegar a esa conclusión" y que "si el actor supervisaba y controlaba el trabajo de la empresa subcontratista, es obvio que el tiempo de trabajo efectuado por los empleados de ésta, debe ser reconocido al actor", añadiendo "estando plenamente demostrado que aquellos efectuaron horas extraordinarias en el periodo de tiempo antes señalado, es incontrovertible que también el actor realizo las horas extraordinarias reclamadas", razonamiento que falla enlodas sus partes pues de todos los documentos que hacen relación de los trabajos realizados por la empresa subcontratista los de los folios 97 a 156, 233, 235, 236 y 43 a 246-no se deduce que se hayan realizado en horas extraordinarias, ni mucho menos el número de éstas empleadas en la realización de los trabajos, y la supervisión y control de/Las tareas no exige la presencia física continuada durante todo el tiempo en que los trabajos se efectúan, pues supervisar es reconocer el trabajo para constatar la perfección con que se ha realizado calidad de trabajo- y controlar es comprobar si el trabajo se ha efectuado cantidad de trabajo. El acierto con que en este punto ha procedido la Magistratura de instancia surge, como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, del contenido de los documentos de los folios 91 y 92 de la prueba aportada por la empresa demandada, que aparecen firmados por el recurrente, y de los que aparecen a los folios 41 al 54 de la pieza de prueba del recurrente, pues aunque no están firmados han sido aportados a los autos por el propio demandante por lo que no puede impugnar eficazmente la realidad de lo que en ellos se afirma.

CONSIDERANDO: Que el motivo cuarto del recurso, con amparo en el número primero del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral acusa la infracción, por el concepto de aplicación indebida, de lo dispuesto en los arts. 79, 83 y 84 del Reglamento de Régimen Interior dé la empresa demandada , fundando la pretensión en que el referido Reglamento entró en vigor al ser aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo ( art. 121 del Reglamenta) en 26 de junio de 1972 , por lo que su aplicación para denegarle las prestaciones interesadas en el escrito inicial del procedimiento equivale a dar al mismo efectos retroactivos no previstos legalmente; pero el motivo ha de ser desestimado por lo siguiente a), porque los tres preceptos y que se citan como infringidos regulan materias diferentes e independientes entre sí, todas las cuales se acumulan para su trata miento en un solo motivo de recurrir, en contra dé lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1720 de la ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que implica defecto procesal insubsanable que impide la entrada en el estudio y decisión de los temas de fondo que el motivo plantea; b), porque los recursos de casación se dan contra la parte dispositiva, o fallo, de la sentencia, pero no contra los razonamientos de los considerandos de la misma y en los argumentos defensivos de este motivo de la casación nos hace petición alguna encaminada a la rectificación, en beneficio del recurrente, de los pronunciamientos de la sentencia c), porque los preceptos que como infringidos se citan por el recurrente en este motivo de su recurso, no son los que sirve de fundamento legal de la sentencia recurrida, citándose sola mente para Reforzar su argumentación con cita de preceptos le s les actualmente vigentes, por lo que la omisión de referencia los mismos dejaría la integridad de la parte dispositiva de la sentencia con su actual contenido; d), porque el derecho al percibo de las gratificaciones de 18 de julio y de Navidad se regula por el art. 83 del Reglamento de Régimen Interior , pero al mismo se refieren, con idéntico criterio los arts. 107 a 111 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970 , por lo que en los considerandos segundo, tercero y coarto de la sentencia recurrí da si bien se cita el art. 83 del Reglamento también se invoca, el art. 109 de la ordenanza, en vigor desde el año 1970 ; e),porqué el derecho, al percibo de la paga de "participación en beneficios" se encuentra regulado en los artículos 84 y 85 del Reglamento de Régimen Interior , pero lo hacen en forma idéntica la de los artículos 121 a 124 de la Ordenanza de Trabajo , por ame en los Considerandos seis y siete de la sentencia recurrida se cita el art. 84 del Reglamento, pero también el 123 de la Ordenanza ; y f), finalmente, porque el derecho a la percepción, de la denominada "gratificación de obra" regulada en los artículos 78 a 81 del Reglamento de Régimen Interior se concede a recurrente por un espacio de tiempo de ocho meses y se le deniega a partir de ese periodo de tiempo por darse por terminado el contrato laboral, sin que desde entonces el recurrente hay t prestado trabajo- efectivo alguno en beneficio de la empresa recurrente, lo que tuvo lugar desde el 18 de mayo de 1972, en que ceso en el disfrute de sus vacaciones anuales, que había comenzado a disfrutar en 24 de abril del mismo año, sin aplicación concreta,por innecesaria, ¿el precepto reglamentario que el recurrente cita como infringido.

CONSIDERANDO: Que el párrafo primero del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el escrito interponiendo el recurso se citaría "con precisión y claridad la Ley o doctrina legal que se crea infringida, y 'ÉL concepto en que lo haya sido"; exigencia que no puede entenderse constitutiva de un mero requisito formal intrascendente, sino, por el contrario, circunstancia esencial del recurso, puesto que sirve para enmarcar el cuadro de actividad dentro del cual ha de desenvolverse esta Sala en la decisión del recurso y a este esencial requisito se falta en la formalización del quinto de los motivos del recurso, en el que, con amparado en el número primero del articulo 167 del Texto Regulador del procedimiento Laboral se acusa la infracción de lo dispuesto en el art. 109 de la ordenan a de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica por los tres conceptos de "interpretación errónea", "violación incidiendo en la violación mencionada" y "aplicación indebida aplicando indebidamente el precepto legal ", lo que equivale a falta de cita el concepto en que la infracción legal se supone cometida, con las consecuencias derivadas de la aplicación de los artículos 1.728.1.º y 1.729.4.º de la mencionada Ley Procesal Civil , que imponen la inadmisión del motivo, que en esta Jurisdicción se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO: Que el articulo 109 de la Ordenanza de Trabajo citada regula el derecho al percibo de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y de Navidad en los supuestos en los que por razón de permanencia del trabajador al servicio de la empresa no tenga derecho a la totalidad de su cuantía y los hace acudiendo a la aplicación del justo principio de la proporcionalidad en relación con el tiempo servido, que es el que ha sido aplicado por la Magistratura ¿e Trabajo ¿e instancia, por lo que no ha infringido el precepto; el recurrente pretende que este criterio legal se aplique solamente e los "supuestos de cese normal de la relación laboral, pero no cuando dicho cese es impuesto unilateralmente por la parte empresarial", doctrina que no tiene apoyo en el texto literal del precepto, ni siquiera buscando razón de analogía con lo dispuesto en el articulo 46.2.º que ha de, ponerse en relación con el 45.2.º, de la Ley de Contrato de Trabajo , que también se inclinan por aplicar la "parte alícuota", y que va contra la que se aplica en otros supuestos, de interrupción o cese de la relación laboral por causa independiente de la voluntad del trabajador, que en el mismo texto legal se dispone. En el caso concreto actual la relación de trabajo se dio por terminado por voluntad unilateral de la empresa, o despido, y no se ha reanudado, por lo que en esa fecha termina el derecho al percibo de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias? sin que pueda estimarse como continuación legal de la relación laboral la posterior declaración de despido improcedente y uso por el empresario de la facultad que le confieren los artículos 2 y 8 y siguientes del Texto Regulador del Procedimiento Laboral para no readmitir al trabajador que fue injustamente despedido pues la indemnización que ha de fijarse, y se fija, en el supuesto de negativa del empresario a la reintegración del trabajador a su puesto de trabajo, en contra de lo dispuesto por la Autoridad Jurisdiccional, cubre todos los perjuicios que se siguen para el trabajador por esta conducta, pero sin surtir efecto de reanudación de la relación de trabajo, terminada por el despido, en contra de lo pretendido por el recurrente por medio de este motivo de su recurso, que ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que el motivo sexto del recurso se ampara en el n.º 1.º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral pasa acusar la infracción por el concepto de aplicación indebida del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo , sobre prescripción de las acciones derivadas del pacto laboral, que no tengan señalado plazo especial para que se opere, y por inaplicación del art. 1973 del Código civil sobre interrupción del plazo señalado para la prescripción de las acciones, y no puede tener favorable acogida porque la Magistratura de instancia- en la sentencia recurrida no aplica el precepto invocado en el primero de los apuntados conceptos, ni resulta aplicable, dados los hechos declarados probados, el que afecta a la interrupción del plazo prescriptivo por intentar el acto de conciliación reclamar do el cumplimiento de la obligación; afecta este motivo de la casación a un pretendido cambio de puesto de trabajo dentro del seno de la misma empresa, y a la petición dineraria por gastos del traslado, con fundamento legal en los artículos 146.6.º y 147 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica , pero la Magistratura de instancia, aunque con alusión a la posible prescripción de la acción ejercitada en consideración a la falta de fechas en los cambios de' residencia, que el recurrente dice efectuados en el apartado H), del hecho cuarto/ de los de la demanda inicial del procedimiento, niega el derecho al percibo de la cantidad reclamada por afirmar como hecho cierto que no consta ni la realidad del cambio de puesto de trabajo, ni la orden de la empresa para efectuarlo por conveniencias del servicio o de la organización del trabajo, afirmando solamente extremo décimo tercero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida- "que en lo que afecta a posibles desplazamientos ulteriores, lo único que consta es que el 26 de febrero de Ü971 su residencia laboral estaba en Martorell y que el 8 de marzo de 1972 continuaba en dicha población", razonando la absolución de la empresa demandada en lo referente a este aspecto concreto de la reclamación inicial con el argumento plenamente convincente de la imposibilidad de aceptar como real el traslado "ya que habiéndose negado de contrario, nada se ha probado sobre su realidad", razonamiento que solo puede combatirse eficazmente solicitando la rectificación, o la adición, de la relación histórica de la sentencia por el camisa que brinda el n.º 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , lo que no se ha hechopor el recurrente, por lo que el motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. -.

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto a nombre de don José , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número seis de las de Barcelona, el día dos de agosto de mil novecientos setenta y cuatro , en procedimiento instado por el recurrente contra la empresa "Ibérica de Ingeniería y Organización, S.A. IBERING, S.A.", sobre reclamación de cantidad por diferentes conceptos salariales.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta- orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Entre líneas. del motivo.- Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STC 17/1985, 9 de Febrero de 1985
    • España
    • 9 Febrero 1985
    ...exigido, o cuando menos justificado, por la naturaleza misma del recurso y que, como ha señalado la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de junio de 1979, sirve «para enmarcar el cuadro de actividad dentro del cual ha de desenvolverse la Sala en la decisión del recurso», y u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR