STS 191/1978, 30 de Octubre de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:564
Número de Resolución191/1978
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 191

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Eusebio Ráms Catalan.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Fabrian Naredo Fabián, en nombre y representación de don Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Gijon, que conoció de la demanda formulada sobre Invalidez, formulada por don Juan Manuel , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la citada Mutualidad representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Gijón, se presentó escrito de demanda por don Arturo Echevarría Berastegui Abogado, en nombre de don Juan Manuel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta como consecuencia de los padecimientos que tiene, y le concedan el 100 por 100 de la base reguladora de 5.657,50 pesetas mensuales, mas la revalorización de la OM de 26-4-73, y efectos al 1 de febrero de 1973.

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 26 de abril de 1974 , declarando hechos probados: 1º.- Juan Manuel , nacido el 27 de enero de 1909, afiliado a la Mutualidad Nacional Agraria con el nº NUM000 , fué declarado, en resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 30 de agosto de 1973, afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y con efectos de 1 de febrero de 1973, con derecho a percibir de la citada Mutualidad una pensión vitalicia del 55% de 4.290 ptas. mensuales: 2º.-La anterior resolución fué confirmada en todas sus partes por la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 19 de diciembre de 1973, excepción hecha de la pensión asignada, que fué incrementada en un 20% de la base reguladora;,3º.-El citado productor presenta: manifiesto dolor al esfuerzo en región precordial desde hace mas de 2 años. Electrocardiograma: Onda T. invertida en III AVR. y AVT. Auscultación de respiratorio: Disminución demurmullo ambos hemitorax con aspiración algo alargada. Auscultación de Circulatorio: TA. 21/11-70 pulsaciones por minuto. Rítmico: Refuerzo de II Tono aortico. Insuficiencia c coronaria. Hipertensión arterial. Cardioesclerosis:

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Juan Manuel contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandaba.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en,- nombre de don Juan Manuel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto procesal laboral de 17 de agosto de 1973 .-Violación del nº 5 del articulo 135 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , del nº 3 del articulo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, y de la doctrina legal que interpreta el concepto de invalidez absoluta, todo ello en relación con los artículos 14.2; 19, y 27 del Decreto de 23 de julio de 1971, sobre Seguridad Social Agraria .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el veintitrés del corriente mes de Octubre, con asistencia é informe del Letrado recurrente don Manuel Naredo Fabián.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, como se afirma por la propia parte recurrente, en el escrito de formalización del presente recurso de casación, el tema en el suscitado es muy concreto, al limitarse a la determinación del grado de invalidez que aqueja al recurren te, sobre cuyo extremo discrepa aquella del que se le reconoció en vía jurisdiccional al declararle incapaz permanente y total para su profesión habitual, en contra de lo por ella propugnado, que estima que a la vista de las dolencias y padecimientos que sufre, su invalidez ha de ser encuadrada dentro de la regulada en el articulo 135-5 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , es decir de la incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, a cuya especifica finalidad formula un único motivo de casación, al amparo del nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , y, por violación del citado precepto en relación con el nº 3 del articulo 1º de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el concepto de invalidez absoluta y de los artículos 14-2 19 y 27 del Decreto de 23 de junio de 1971 sobre Seguridad Social Agraria , infracciones y cauce procesal del motivo, que presupone un absoluto respeto a los hechos que se declaran como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida, base indispensable para pronunciarse sobre la referida cuestión objeto del recurso.

CONSIDERANDO: Que en el tercero de los hechos que se recogen el resultando fáctico de la sentencia impugnada consta que, el recurrente padece manifiesto dolor precordial desde hace mas de dos años. Electrocardiograma: Onda T. invertida III A. V. Auscultación de respiratorio: Disminución de murmullo ambos hemitorax con .aspiración algo alargada Auscultación de circulatorio TA.- 21/11-70 pulsaciones por minuto Rítmico. Refuerzo de II Tono aortico Insuficiencia Coronaria Hipertensión arterial Cardioesclerosis, de todo lo cual se deduce, como por otra parte se obtiene de lo anterior, que en la enunciación de los expresados padecimientos, no se especifica el grado de gravedad de los mismos, elemento indispensable para dictaminar en orden a la pretensión del recurrente relativa a que se le reconozca la incapacidad de carácter absoluto, exigente de la imposibilidad en que se halla el trabajador de realizar ninguna clase de trabajo por reducido que este fuese, pues sin desconocer la trascendencia de las referidas enfermedades al afectar a órgano vital del cuerpo humano, es innegable que relativo a su gravedad de carácter verdaderamente esencial al respecto a las consecuencias de las mismas, ha de constituir un obstáculo insoslayable para acceder a tal pretensión, pues si bien es cierto, que su situación orgánica y funcional le impide efectuar las tareas agrícolas de acusada dureza, y por tanto, incompatibles con el disminuido estado físico del recurrente, cuyos esfuerzos básicos a ellas inherentes, podrían incluso agravarlo con el consiguiente riesgo que a toda costa es necesario evitar, supuesto perfectamente tipificado dentro de la invalidez permanente y total para su habitual profesión recogida en el articulo 135-4 de la precitada Ley de la Seguridad Social , le permiten, no obstante, la realización de labores mas livianas o de carácter sedentario, que no hayan de repercutir en su situación clínica, al que además y en contra del criterio mantenido por esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1974 y 24 de abril de 1978 entre otras, se le concedió de acuerdo con el articulo 11-4 de la Ley 24/1972 de 21 de junio en relación con el articulo 6-2 , un incremento en su pensión de un veinte por ciento, extremo que no obstante es necesario mantener, a virtud de "la reformatio in peius" al no accederse a la pretendida incapacidad absoluta, ya que ello impide a la Salaalterar el contenido de la sentencia recurrida, en aquella parte de la misma que no fué objeto del consiguiente recurso y que además en este caso favorece al recurrente, todo en ello en contemplación y como consecuencia del principio dispositivo informador de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cual, a quien apela, de manera innegable se le garantiza, que no podrá originársele perjuicio alguno si su recurso fuese desestimado, salvo claro e el supuesto de adhesión no permitidos dentro del proceso laboral y al no haberse interpuesto recurso por la parte recurrida, todo lo cual impide modificar la sentencia en el extremo de referencia, e implica desestimar el motivo por las razones expuestas y el propio recurso, al no haber incidido el Magistrado de Trabajo en las infracciones base de aquel.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Gijon, en autos sobre Invalidez, seguidos a instancia del recurrente, contra Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta Nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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