STS 909/1979, 4 de Mayo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/1979
Fecha04 Mayo 1979

SENTENCIA NUMERO 909

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de don Cosme , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cuenca, que conoció de la demanda sobre Accidente, formulada por don Cosme , contra Cía de Ferrocarriles M.Z.O.V. Mutua Laboral Construcciones; Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la Cía, Ferrocarriles M.Z.O.V., representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez; la Mutua Laboral de la Construcción, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y el Fondo de Garantía representado por el también Procurador don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Cuenca, se presentó escrito de demanda por don Cosme , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar se dicte sentencia declarándole afecto de la incapacidad que solicita, con los pronunciamiento económicos de rigor.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro, declarando HECHOS PROBADOS: que don Cosme nacido el 19 de octubre de 1922, figura afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM000 , incluido en el Régimen General y encuadrado en la Mutualidad Laboral de la Construcción. Sufrió un accidente de trabajo el 13 de noviembre de 1971; cuando limpiaba obstáculos de la pista de servicio y fue atropellado por un camión, produciéndole como consecuencia desgarre con pérdida de substancia en el primer tercio inferior del muslo, rodilla primer tercio superior de la pierna izquierda, iniciando situación de incapacidad laboral transitoria, en la qué permaneció hasta el 12 de abril de 1973, en que fue dado de alta médica con propuesta de Invalidez permanente. En la fecha del accidente prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena con la categoría de peón fijo de obra, en la empresa Compañía de Ferrocarrilesde Medina del Campo a Zamora y de Vigo a Orense, de actividad construcción domiciliada en Carrascosa del Campo, e inscrita en la Seguridad Social con el número 16/23906. La empresa cubre el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales con la Mutualidad Laboral de la Construcción y está al corriente en el pago de cuotas. El salario realmente percibido en la fecha del accidente era de 136,00 pesetas diarias, mas dos pagas extraordinarias de veinte días, una, y otra de 30 días, en los meses de julio y diciembre, y una gratificación voluntaria de 20.191 pesetas al año; 102 ptas. por el concepto de horas extraordinarias y 4.604 pesetas por el concepto de participación en beneficios, lo que totalizado supone un equivalente de 81.337 pesetas. Su estado físico actual consiste en grandes cicatrices con plastias en la extremidad inferior izquierda con atrofia muscular mas acentuadas en muslo, trastornos circulatorios y edema en pierna y pie con importancia funcional de la extremidad, por lo que se le reconoció por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, confirmada por la Central, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

FALLO

Que no dando lugar a la demanda interpuesta por el Cosme , debo confirmar la resolución recurrida, absolviendo de la misma a lee demandados.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Cosme

, se ha for mañizado mediante escrito en el que se consignan los siguiente MOTIVOS: Amparado los números 1º y 2º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin especificar en que consiste la violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de las Leyes en el número 1º citado, ni mencionar la incongruencia de la sentencia recurrida.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que el Ministerio Fiscal dictamino en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintisiete del pasado mes de abril, con asistencia e informe de los Letrados por la parte recurrente don José Ignacio Montejo Uriol y por las partes recurrida don Paulino Giménez Moreno por la Mutualidad y don Esteban Ceca Magan por el Fondo de Garantía.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, las normas que regulan el procedimiento en general, por su acusada matiz de derecho necesario, son eminentemente formalistas, requisito por otra parte indispensable y preciso para una exteriorización del acto jurídico, que por oirá parte, se proyecta de modo indudable con notorios matices de especificación dentro de la casación, a cuya característica formal ha sido sometida la de índole laboral, porque en si, no es en realidad, sino una adaptación de la casación en general y además en razón a que la Ley de Enjuiciamiento Civil con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, aparece en estos casos con un marcado acento supletorio, aunque aquel rigor formalista a que con anterioridad se hacia referencia haya sido atenuado en aras al carácter tuitivo típico de la legislación laboral, que en ningún momento puede suponer olvido o incumplimiento de los preceptos que establecen su regulación, doctrina que aplicada al presente caso, implica la desestimación del recurso ante la ausencia, por razones de brevedad en el proceso de un trámite de admisión §n la jurisdicción laboral y cómo consecuencia de los defectos que se aprecian en el escrito de formulación del mismo, realizado con una técnica totalmente inadecuada, pues si en el aparecen diferenciados los hechos y fundamentos de derecho, se involucran ambos conceptos en sus respectivos contenidos entremezclados en los primeros temas jurídicos como es el relativo atigrado de invalidez del recurrente, aduciéndose en pro de la tesis a tal fin por el sostenida, disposiciones y doctrina jurisprudencial de esta Sala, mas propios y característicos de otras motivaciones del recurso, y a su vez en los "fundamentos de derecho" con notoria violación de los preceptos que rigen la casación, se hace una cita de carácter genérico, de la Ley de Contrato de Trabajo, Procedimiento Laboral, Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y 21 de junio de 1 972, así, como el Decreto de 23 del mismo mes y año, aludiendo por último a los nº 1 y 2 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , sin que con relación al primero se concrete ni nos hallamos en presencia de Ana violación, interpretación errónea o aplicación indebida de preceptos legales, ni tampoco se menciona, respecto al segundo como es obligado hacerlo en casos de incongruencia que se recoge en el último de los referidos apartados, el articulo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que los enunciados defectos de índole formal, impiden entraren el examen y decisión del tema debatido en el recurso, por otra parte muy concretos limitado al centrarse única y exclusivamente ala determinación del grado de invalidez que afecta al recurrente, que el Magistrado de instancia, lo encuadró dentro de la recogida en el articulo 135-4 de la citada Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 criterio que ha de mantenerse a la vista de lesiones que aquel padece concretadas a "grandes cicatrices con plastia en la extremidad inferior izquierda con atrofias musculares mas acentuada en el muslo, grandes trastornos musculares y edema en pierna y pie con impotencia funcional de la extremidad inferior" todas ellas procedentes del accidente de trabajo que en sudía sufrió, que permanecen inalterables al no haber sido impugnadas adecuadamente en el recurso y que si son constitutivas de aquella incapacidad, al no ser obstáculo para el desarrollo de otras actividades laborales de menor cantidad por su alcance y trascendencia, de ellas en ningún caso se puede derivar una incapacidad absoluta para toda clase de trabajo como por el recurrente se pretende en razón además a que para determinar el grado de incapacidad hay que atenerse exclusivas mente a las lesiones residuales e independientemente por tanto de cualquier otra circunstancia, según reiterada y declarada doctrina jurisprudencial, razones que llevan a la desestimación del recurso, en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Cosme , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cuenca, en autos sobre Accidente, seguidos a instancia del recurrente contra Cía. Ferrocarriles MZOV. Mutua Laboral de Construcciones; Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que Como Secretario de la misma certifico.

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