STS 95/1979, 10 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/1979
Fecha10 Octubre 1979

SENTENCIA NUM. 95

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Bueren y Pérez de la Sema,

Madrid a diez de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Eusebio , representado y defendido por el Procurador

D. Enrique Hernández Tabernilla y el letrado D. José Luis Garrido Royo, contra la sentencia dictada

por la Magistratura de Trabajo de Guadalajara, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral del Cemento y Fibrocementos Castilla SA., sobre Invalidez Absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Eusebio , formulo demanda ante la Magistratura de trabajo de Guadalajara contra Mutualidad laboral del Cemento y Fibrocementos Castilla S.A. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se revoquen las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central que se recurren, se le declare afecto de una invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajo, profesión u oficio, con derecho a percibir una renta vitalicia del cien por cien de su salario regulador de 99.785 pts anuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifió en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 29 de Enero de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuyaparte dispositiva, dice: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que don Eusebio se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir de la Mutualidad laboral de Cemento desde el 27 de octubre de 1973 una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base mensual de cinco mil ciento ochenta y nueve pesetas con treinta y cinco céntimos (5.189,55), incrementada con el veinte por ciento de dicha base y cuyo incremento quedará en suspenso durante el periodo en que el trabajador obtenga empleo."

RESULTANDO: Queden la anterior sentencia se declara probado: "Primero: que don Eusebio , nacido en ledanca (Guadalajara) el día 6 de marzo de 1918, afiliado a la Seguri, dad Social y encuadrado en la Mutualidad Laboral de Cemento prestaba servicios por cuenta de la empresa "Fibrocementos Castilla SA.", poseía la categoría de especialista de segunda y percibía salario anual de 99.785 pesetas y tiene cubierto el reglamentario periodo de cotización, con una base reguladora salarial de 5.189,35 pesetas al mes; Segundo: que el 3 de mayo de 1972 causó baja por enfermedad común, de 13 que fue asistido médicamente hasta que el 27 de octubre de 1973 los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social formularon informe propuesta de invalidez permanente y absoluta para toda profesión por padecer el trabajador bronquitis crónica; Tercero: que presenta bronquitis crónica, disnea de esfuerzo, tos y expectoración, que le impiden realizar toda clase de trabajo que no sea totalmente sedentario, si bien está en difícil situación de obtener otro empleo; Cuarto: que instado expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, la misma acordó la inexistencia de incapacidad permanente y recurrido el acuerdo ante la Comisión Central por el trabajador, asta declaró que existía una incapacidad total para la profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia a cargo de la Mutualidad."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación, amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal laboral antes citado por violación de lo dispuesto en él art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social regulador de la Invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebra la vista el día 4 de Octubre de 1.979, en cuyo acto informaron los letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Agustín Muñoz Alvares.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo prevenido en el número 5º del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social se entendera por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u ofició, precepto cuyos terminos claros y concluyentes no pueden suscitar duda alguna acerca de cual sea su correcta interpretación y alcance; que no es otro, que el de excluir de tal supuesto legal, al no estar comprendidos en él, a quienes presentan limitaciones de su capacidad laboral, consecuencia de alteraciones orgánicas irreversibles, si estas no tienen la entidad necesaria por sí mis mas, para anular de forma categórica y terminante aquella, inhabilitando a quien las sufre para cualquier clase de trabajo, por lo que si el actor padece "bronquitis crónica, disnea de esfuerzo, tos y expectoración", como se declara probado en el resultando correspondiente de la sentencia impugnada está incapacitado para realizar aquellos que requieren gran movilidad y esfuerzo físico, como son los de su ocupación habitual especialista de segunda en fábrica de cemento en ambiente pulvígeno incompatibles y contraindicados a tal padecimiento del aparato respiratorio, pero no está impedido físicamente para ejecutar los que no los requieran entre otros los de naturaleza sedentaria que es el caso en el que se encuentra el demandante,- ya que incluso en el relato histórico sin que este haya sido censurado, se afirma que el susodicho cuadro clínico no impide al actor la realización de los quehaceres y tareas peculiares de los que sean totalmente sedentarios, de aquí, que tenga que decaer, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, el único motivo, en el que con adecuado amparo procesal, de acusa violación del artículo 135.5 de la ley de Seguridad Social , pues las circunstancias de hecho concurrentes en el trabajador, edad y dificultad de obtener otro empleo, como tambien se destaca en el relato fáctico, con las que el Magistrado a quo contempló y tuvo en consideración, para incrementar de acuerdo con lo prevenido en el artículo 11 de la ley de 21 de junio de 1972 , en un 20% la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total que le había reconocido la Comisión Técnica Calificadora Central, cualificándola así, pero son irrelevantes, como esta Sala viene afirmando con reiteración a partir de la entrada en vigor de la citada Ley de perfeccionamiento, para transformar la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total en el de absoluta, cuando las perturbaciones físio-patológicas que aquejan al trabajador, no son inhabilitantes por si mismas para ello.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eusebio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Guadalajara con fecha 29 de Enero de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad laboral del Cemento y Fibrocemontoa Castilla SA., cobre invalidez absoluta.

Devuélvanle los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha;, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diez de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

48 sentencias
  • STSJ Galicia 4786/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • 6 Noviembre 2009
    ...que anulen "de forma categórica aquélla (capacidad de trabajo), inhabilitando a quien las sufre para cualquier clase de trabajo" (STS de 10 de octubre de 1979 ); "la invalidez absoluta únicamente puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales determinen la completa inhabilidad para cu......
  • STSJ Galicia 3222/2009, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 Junio 2009
    ...que anulen "de forma categórica aquélla (capacidad de trabajo), inhabilitando a quien las sufre para cualquier clase de trabajo" (STS de 10 de octubre de 1979 ); "la invalidez absoluta únicamente puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales determinen la completa inhabilidad para cu......
  • STSJ Galicia , 6 de Octubre de 2020
    • España
    • 6 Octubre 2020
    ...que anulen "de forma categórica aquélla capacidad de trabajo, inhabilitando a quien las sufre para cualquier clase de trabajo" ( STS de 10 de octubre de 1979); "la invalidez absoluta únicamente puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales determinen la completa inhabilidad para cual......
  • STSJ Galicia 5276/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • 16 Diciembre 2021
    ...anulen " de forma categórica aquélla (capacidad de trabajo) inhabilitando a quien las sufre para cualquier clase de trabajo" ( STS de 10 de octubre de 1979). Tal como esta misma Sala tiene reiteradamente declarado, la invalidez permanente absoluta comporta una radical imposibilidad para tod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR