STS 171/1979, 10 de Mayo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1979
Número de resolución171/1979

Núm. 171.-Sentencia de 10 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Ismael .

FALLO; Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 4 de 'diciembre de 1978.,

DOCTRINA: Desahucio por precario. Recursos. No hay casación.

Excepto cuando el arrendamiento tenga por objeto un establecimiento fabril o mercantil o Una finca rústica cuya renta anual

exceda de 2.500 pesetas los Jueces municipales y comarcales, hoy de distrito, son los competentes para conocer de los juicios

de desahucio cualesquiera que sea la causa en que la demanda se funde conforme el artículo 1.562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la modificación de la Ley de 23 de julio de 1966 , es decir que son los competentes para los juicios de desahucio por

precario, por lo que contra las sentencias que en éstos se dicten cabe: recurso de apelación ante la Audiencia Provincial respectiva según Ley de 20 de junio de 1968, artículo 2 , apartado d) pero sin que en ningún caso contra la sentencia de apelación pueda entablarse recurso de casación tanto por infracción de Ley como por quebrantamiento de forma, pues el artículo 5 de la Ley de 23 de julio de 1966 derogó expresamente el artículo 1.689-2 de la Ley de1 Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 10 de mayo de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Distrito del número 2 de los de Valladolid, y en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de la misma, por don Ismael , mayor de edad, casado. Licenciado en Derecho, vecino de Valladolid, contra don Alejandro , industrial, y su esposa, doña Valentina , sus labores, ambos vecinos de Valladolid, sobre desahucio en precario; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Victoriano Gutiérrez Enecoiz, y dirigido por el Letrado don Ismael ; no habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por don Ismael , actuando en su propio nombre, y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Distrito del número 2 de los de Valladolid, se dedujo demandada contra don Alejandro y su esposa, doña Valentina , sobre desahucio en precario.

RESULTANDO que celebrado el oportuno juicio verbal, contestada la demandada y unida a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Distrito del número 2 de los de Valladolid, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1978 , desestimando la demanda y declarando no haber lugar al desahucio con expresa imposición de las costas a la parte actoraRESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y sustanciada la' alzada, la Sala de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1978, confirmando la del Juzgado sin hacer expresa condena de las costas del recurso.

RESULTANDO que por el Procurador don Ismael , en nombre de don Ismael , se ha interpuesto, contra la sentencia de la Audiencia, recurso de casación por quebrantamiento de forma del número 2.° del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de legitimación del demandado, sobrevenida en el momento exacto de dictarse tal fallo, pues decide como base de él, en su último considerando y ello, "mutatis mutandis" troca los conceptos de tal suerte, que es precisamente a lo que se acoge la Sala para inclinar a favor de la contra parte la sentencia con evidente "error im causa", pues al mismo- nunca se ha negado su personalidad para sostener (bien o mal) su permanencia en la casa de autos, menos la que se infiere de tal "Considerando", pues si se acoge la Sala para negar la petición a que es dueño tal adverso "de una parte indivisa", no cabe duda que el resto del inmueble lo tiene en precario. No se olvide que no solamente él lo manifiesta así a lo largo de todo el juicio precarista, sino que también ha presentado esa escritura de parte de la casa como prueba documental. Luego, si el Tribunal de alzada, por lo que sea, atribuye tácitamente la propiedad de toda la casa al demandado, ¡no cabe duda que introduce una cuestión hueva qué entraña un quebrantamiento formal ya que, dentro de tal proceso, no puede combatirse y hemos de acudir forzosamente o a otro de naturaleza distinto o a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que enmiende el yerro, pues se consagraría algo no justo ni equitativo, puesto que el demandante alegó ser # dueño de media casa y, si se: le da la casa entera, se otorga, una "plus petitio"; poco procesal, con el debido respeto igualmente dicho.

RESULTANDO que admitido el recurso por la Sala y emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, lo ha verificado la recurrente representada por el Procurador don Victoriano Gutiérrez Enecoiz, quien se instruyó de los autos, quedando éstos conclusos mandándose traer a la vista con la debida citación, que ha tenido Jugar el día señalado al efecto. Vistos siendo ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, excepto cuando el arrendamiento tenga por objeto un establecimiento fabril o mercantil, o una finca rústica cuya renta anual exceda de 2.500 pesetas, los Jueces Municipales y Comarcales, hoy de Distrito, son los competentes para conocer de los juicios de desahucio, cualquiera "que sea la causa en que la demanda se funde, conforme dispone el artículo 1.562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la modificación que del mismo hizo la Ley de 23 de julio' de 1966 , es decir, que son los competentes para conocer de los juicios de desahucio por precario, por lo que contra las sentencias que en éstos se dicten cabe: recurso de apelación ante la Audiencia Provincial respectiva, según tiene establecido, en su apartado d), el artículo 2.° de la. Ley de 20 de junio de 1968 , pero sin que en ningún caso, contra la sentencia de apelación, pueda entablarse recurso de casación, tanto por infracción de Ley como por quebrantamiento de forma, pues el articulo 5.° de la citada Ley de 23 de julio de 1966 derogó, de manera expresa, el número 2.° del artículo 1.689 de mencionada Ley procesal, que lo establecía para las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Primera Instancia, hoy las Audiencias Provinciales, en los juicios de desahucio de que conociesen en apelación, como lógica consecuencia de la atribución a los Jueces de Distrito de las acciones de desahucio por precario, con ló que se ha venido a suprimir el acceso a la casación de dichas cuestiones, como de forma ostensible y expresa pone de relieve el preámbulo de la referida Ley de 23 de julio, de 1966 , lo que no deja lugar a dudas a la exclusión del ámbito de aplicación del recurso de casación de los desahucios por precario, y como estas circunstancias concurren en el caso litigioso del que el presente recurso dimana, pues la sentencia objeto del mismo es la dictada por una Audiencia Provincial en apelación de la pronunciada por el Juez de Distrito competente, en un procedimiento de dicha naturaleza, es visto la procedencia de declarar no haber lugar al recurso, por la citada causa de inadmisión, que en esta fase decisoria lo es de desestimación, con los preceptivospronunciamientos que el artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de don Ismael , contra la sentencia que, con fecha 4 de diciembre de 1978, dicta la Sala Provincial de la Audiencia de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Andrés Gallardo.- Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

Madrid a 10 de mayo de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

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