STS 633/1978, 3 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1978
Número de resolución633/1978

SENTENCIA NUM. 633

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Jose Francisco Mateu Cánoves.

En Madrid a 3 de marzo de 1978.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado Don Luis María González Llano, en representación y defensa de Doña Soledad , contra la sentencia de 19 de diciembre de 1973, dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de León en el proceso 1498/73 seguido a demanda de la mencionada Doña Soledad contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre invalidez; habiendo comparecido la demandada en el presente recurso, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Soledad formuló la demanda origen de estos autos en suplica de que por la Magistratura de instancia se dictara sentencia en su día por la que se la declarara afecta de incapacidad permanente y absoluta, condenando a la demandada a satisfacerle una pensión del cien por cien de la base reguladora de 4.680 ptas, con las correspondientes mejores, a partir del 17-5-72, y subsidiariamente, postulaba asimismo que se la declarara incapacitada permanente total con los derechos inherentes a dicha situación.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la ley se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo num. 2 de León, en la que se declaran HECHOS PROBADOS: "Primero, que Soledad nacida el 6 de mayo de 1908 trabajadora agrícola por cuenta propia, está afiliada a la Mutualidad Nacional Agraria desde Febrero de 1964; secundo, La actora solicitó en 30 de mayo de 1972 pensión por invalidez, tramitado el oportuno expediente la Comisión Técnica Calificadora Provincial dictó resolución en 30 de enero de 1973 en la que acordaba denegar el expediente" tercero. Formulado recurso de alzada, en 5 de abril de 1973 la Comisión Técnica Calificadora Central dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes la resolución impugnada; cuarto La actora sufre: dos dioptrías fusión de unahipermétrope.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Soledad contra MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada".

RESULTANDO: Que la actora, Doña Soledad , preparó contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, que se ha formalizado en su nombre ante esta Sala mediante escrito en el que se alega un solo MOTIVO al amparo del num. 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba que, según dice, resulta de las pruebas documentales obrantes a los folios 10, 19 y 27 de los autos.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, consideró improcedente el recurso; y declarados conclusos los autos, serénalo día para la vista, que ha tenido lugar el veinte de febrero último, sin que a dicho acto concurriera ninguno de los Abogados de las partes, no obstante haberse practicado las oportunas citaciones en la forma legal procedente.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SEÑOR DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el único motivo del recurso, por la vía del numero 5º del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , se censura el relato fáctico declarado probado por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de la documental unida a los autos, consistente en informes médicos, folios 10, 19 y 27 =cita que no corresponde a éstos, pues aquél es cédula de citación para el acto del juicio, y el último, diligencia de remisión de los autos a esta Sala en el punto relativo a la valoración que el Magistrado a quo verificó de los diversos dictámenes médicos obrantes en el proceso, sin que en su desarrollo se puntualice y concrete como debió hacerse, los términos de la nueva redacción que rectificara o adicionara en la declaración de hechos probados, el apartado relativo al cuadro clínico de la trabajadora, motivo en el que se razona también sobre la concurrencia de otros factores en ella, como su avanzada edad, falta de preparación cultural, ambiente rural en el que se desenvuelve su vida, para llegar a la conclusión de que tales condicionamientos personales son elementos importantes a contemplar para determinar la situación invalidante postulada, enunciado que por si evidencia su inoperancia en un motivo cuya única y exclusiva finalidad según la Ley Procesal no es otra que la de introducir en el relato histórico un hecho transcendental silenciada) o la rectificación del que no siendo acorde con la realidad, se declaró existente, con entidad para modificar el fallo jurisdiccional, y para ello, la recurrente pretende sustituir el juicio objetivo, ponderado e imparcial del Juzgador, resultado de la valoración con arreglo a las amplias facultades que le confiere el articulo 632 de la Ley de enjuiciamiento Civil , según las reglas de la sana crítica, denlos dictámenes periciales para optar por aquel o aquellos que estimó mas convincentes, en orden al estado-fisio-patológico de la trabajadora y sus alteraciones organico-funcionales, por el criterio subjetivo y personal de la actora, basado en otros que no tienen una marcada fuerza de convicción por su superior categoría y mayor rigor científico en los que se relacionan dolencias silenciadas en los suscritos por facultativos oficiales, por lo que no hay razones bastantes que pongan de manifiesto que al no haber sido tenidos aquellos en cuenta, el Magistrado de instancia, incurrió en el error denunciado; circunstancias que conforme razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, hacen decaer el motivo y por lo tanto el recurso tiene que desestimarse, puesto que declarado probado que "la actora trabajadora agrícola por cuenta propia, sufre dos dioptrías fusión de una hipermótrope" como se afirma en los informes hojas 10 y 18 de las actuaciones seguidas por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en los que se destaca la actitud simuladora de la paciente, y que tanto la columna vertebral y caderas tienen movilidad normal sin que radiográficamente se aprecien lesiones degenerativas, el no acoger como hecho probado, que también padece espóndil lo artrosis, única dolencia en la que son coincidentes los dictámenes en que¡ se apoya la recurrente para tratar de justificar el supuesto error, no lo patentiz, como tampoco que la visión de asta, no sea la estimada probada, pues el informe del folio 19 es contradictorio con los anteriormente citados.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto en nombre de Doña Soledad contra la sentencia de 19 de diciembre de 1973 dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de León en el proceso 1498/73 seguido a su instancia contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre invalidez.- Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de que proceden, con testimonio de esta resolución y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente, Excmos D. Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala Sexta del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid 3 de marzo de 1978.

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