STS 193/1979, 5 de Noviembre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1979
Número de resolución193/1979

SENTENCIA NUM. 193

Excmos. Señores:

D. Luis Vallé Abad.

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Jose Enrique , representado y defendido por el Letrado Dª María Josefa Alcaráz Lledó, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Oviedo,

conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jose Enrique , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo ni 1 de Oviedo contrata Mutualidad Laboral de la Construcción, en laque tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar se dictara sentencia declarando al actor afecto de una incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajo y condenando a la Mutualidad de la Construcción a reconocer él derecho del actor a percibir el cien por cien de la basé reguladora de 6.750 pts. mensuales con efectos iniciales a la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 18 de Enero de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Jose Enrique contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella ejercitada."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado 1º. Que el actor, Jose Enrique nacido el 12 de Febrero de 1918 casado y domiciliado en Valséra Las Regueras prestó servicios, laborales en empresas encuadradas en la Mutualidad Labor de la Construcción causando baja por enfermedad común el 15 de Octubre de 1966. 2º. Con efectos al 13 de Julio de 196a se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual por aquejar una lumboartrosis que le originaba contractura para vertebral, dificultad en la deambulación de puntillas y reflejos apagados 3º. En el año 1972 el actor solicitó la revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido y la Comisión Técnica Calificadora en acuerdo del 29 de diciembre de 1972 confirmado par la Central el 14 de Marzo de 1973 desestimó la petición del accionante. 4º.- El actor nuevamente solicitó la revisión del grado de in validez por aquejar espondiloartrosis y bronquitis crónica y remitido el expediente a la Comisión Técnica Calificadora en acuerdo del 5 de julio de 1974, confirmado por la. Central al resolver el recurso de Aleada se desestimó la petición del actor. 5º. El actor presenta una función respiratoria normal, hiperqueratosis palmar, lumboartrosis que le produce contractura e incapacidad para la deambulación de puntillas. 6º. Con posterioridad a la resolución de la Comisión Técnica Calificadora se diagnosticó al actor un bloqueo de la rama derecha. 7º. La demanda fué presentada el 12 de diciembre de 1974."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo del nº 1 del art. 67 del Texto Procesal laboral por aplicación indebida del art. 120 del mismo Texto . 2º Al amparo del nº 5 del citado art. 167 por error de hecho al no incluir entre los hechos probados el padecimiento de bronquitis del actor reconocido en un considerando de la sentencia a pesar del detallado informe obrante al folio 36 v. 32. Por error de hecho al amparo del n º 5 del art. 137 del tan repetido texto legal. 4º. Al amparo del n º 1 del art. 167 por violación del art. 135-5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente ..

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte, recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 30 de Octubre de 1979 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tésis

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Vallé Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la omisión, en los hechos declarados probados, del padecimiento bronquítico que el recurrente dice le aqueja, se impugna en el segundo motivo del recurso, por error de hecho, fundado en el art. 167-5 del Texto Procesal , con mención del dictamen del folio 36 vto. pretensión desestimable porque en el proceso existen otros, pareceres facultativos folios 13 y 17 que al describir el cuadro clínico del trabajador no consignan esa dolencia, y es doctrina muy reiterada de esta Sala que el Magistrado que de formar su convicción extrayéndola de las diversas pruebas periciales obrantes en las actuaciones, sin que la preferencia dada a una y no a otras, sea razón suficiente para argüir error de hecho, pues dentro de las facultades del Órgano jurisdiccional está la de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica: art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; argumentación válida para desestimar también el tercer motivo, igualmente fundado en error de hecho, donde se insiste que el recurrente no tiene una normal función respiratoria, y en cuya argumentación se reitera la cita del dictamen obrante al folio 36 vto.

CONSIDERANDO: Que el hecho sexto de los declarados probados, establece que con posterioridad a la resolución de la Comisión Técnica Calificadora se diagnosticó al actor un bloqueo de la rama derecha; aserto cronológicamente cierto porque la Resolución es de fecha 5 de junio de 1974, y de 19 del mismo mes y año folio 7 el diagnóstico, expresivo de una cardiopatía, no ignora da por el Magistrado que a ella se refiere expresamente en el primer considerando de su sentencia para razonar no ea posible tomar la en cuenta por no haber sido alegada en el expediente administrativo con lo que aun sin citarle está aludiendo al art. 120 del Texto Procesal , y por tanto la impugnación hecha en el primer motivo al amparo del art. 167.1 del Texto Procesal por aplicación indebida del citado art. 120 del mismo Texto ha de ser desestimada en cuanto al cauce procesal adecuado sería el error de hecho, o de derecho en la apreciación de la prueba como dictamina el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que la decisión del Magistrado toma en cuenta para denegar la revisión por agravación tan solo los padecimientos que declara probados, en función de, los que se alegaron ante la Comisión Técnica Calificadora, impedido como está de apreciar otros diagnosticados a posteriori el bloqueo de la rama derecha; cuadro clínico aquél que en lo sustancial y en orden a las limitaciones funcionales supone por lumboartrosis contractura e incapacidad para la deambulación de puntillas mostrando una respiración normal, sin que este cuadro presenta manifestaciones agravatorias del que le fué apreciado en15 de julio de 1968, consistente en lumboartrosis originaria de contractura para vertebral con deambulación de puntillas dificultada y reflejos apagados, implicando todo ello la persistencia del mismo grado de incapacidad total para la profesión habitual, ya reconocida, sin agravación; por ello, ha de ser desestimado el cuarto y ultimo de los motivos, fundado en el art. 167.1 del Texto Procesal por violación del art. 135.5 de la ley de Seguridad Social sin perjuicio, claro es, de que alegándose oportunamente en la vía administrativa otros padecimientos, pueda decidirse en qué grado son ellos limitativos de la actividad laboral.

CONSIDERANDO: Que desestimados todos y cada uno de los motivos del recurso, ha de serlo éste.

FALLO

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 1 de Oviedo, con fecha 18 de enero de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Ritualidad Laboral de la Construcción sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse, los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr.

D. Luis Vallé Abad, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

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