STS 1070/1979, 9 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1070/1979
Fecha09 Junio 1979

SENTENCIA NUMERO 1.070

Excmos. Señores: Rafael Gimeno Gamarra.

Don Julián González Encabo.

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Joaquín contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por Joaquín , contra Empresa Bibiano y Cia. SA., La Fraternidad Mutua Nal, Fondo de Garantía del I.N.P. y Servicio de Reaseguro, habiendo comparecido ante esta Sala la Mutua, representada, por el Procurador Sr. Bravo Nieves.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Murcia, se presentó escrito de demanda por don Joaquín , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de invalidez permanente absoluta, para todo trabajo con Gran Invalidez, y se le conceda una pensión vitalicia del 150 por 100 de su salario regulador.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo de instancia, con fecha 10 de enero de 1.975 , declarando HECHOS PROBADOS: Que el trabajador Joaquín , nacido el 27 de noviembre de 1945, con domicilio en Roldan, (Murcia), prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa "Bibiano y Compañía" molino de piensos con un salario de 183 pesetas diarias; 2º.- Que el día 28 de octubre de 1970 al trasladarse a su puesto de trabajo sufrió un accidente de trafico que fue considerado laboral, y por el que fue dado de baja y atendido hasta el 28 de febrero de 1973, en que fue dado de alta habiéndole quedado como secuelas la amputación del miembro inferior izquierdo a nivel del muslo y parálisis completa del brazo izquierdo: 3º.- Que por resolución de la Comisión Calificadora Provincial de 29 de noviembre de 1973, fue declarado afecto d@ incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 71.995 pesetas al año equivalentes al cien por cien de su salario real confirmada por la Comisión Calificadora Central en resolución de 24 de junio de 1974. 4º.- Que la empresa Bibiano y Compañía tenía documento de asociación con la Mutua Patronal "La Fraternidad" que asume el riesgo.RESULTANDO: Que mencionada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Joaquín contra la empresa Bibiano y Cia, Mutua Patronal La Fraternidad y Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, en acción de indemnización por accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los referidos empresas "Bibiano y Cia." Mutua Patronal La Fraternidad, Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, de la demanda de indemnización por accidentes de trabajo en su contra ejercitada por el demandante Joaquín , confirmando en todos sus partes la resolución recurrida de la Comisión Calificadora Central de 24 de junio de 1974.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Joaquín , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: ÚNICO.- Amparado en el nº 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 135.6 de la vigente Ley de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el siete del corriente mes de junio, con asistencia e informe del Letrado Recurrente doña Cristina Peña Carles.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al formalizar el recurrente un solo motivo de recurso y estar este amparado en el nº 1 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , esta manifestando implícitamente el respeto que le merecen los hechos que declaró probados el Magistrado de Trabajo en la sentencia de instancia, de los que parte, como ciertos, al censurar la decisión judicial, en la creencia de que en ella se ha interpretado erróneamente el número seis del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , por no atribuirle la condición de gran invalido y el derecho a percibir el consiguiente incremento de pensión; concreta y singular censura que exige a la Sala, para la adecuada solución del tema debatido, el mismo respeto al relato fáctico de referencia.

CONSIDERANDO: Que aun no siendo merecedora de encomio la ubicación de los hechos probados fuera del oportuno resultando, ello no impide como ha dicho esta Sala, entre otras, en sus sentencia de 20 de mayo de 1975, 21 de marzo de 1977 y 10 de marzo de 1978 y para casos análogos al de este proceso, que los hechos de dicha naturaleza recogidos en las consideraciones de la sentencia, gozan del mismo valor fáctico que los comprendidos en aquel resultando, doctrina que aplicada ahora, obliga a tener como hecho probado, el que como secuela del accidente de trabaje que sufrió el recurrente, le ha quedado "...la amputación del miembro inferior izquierdo al nivel del muslo y parálisis completa del brazo del mismo lado, pues esta es la situación real a la que se contrae el repetido resultando, "...que aun siendo grave(en si como se dice en el único considerando), no es suficiente para determinar que el actor necesite de la ayuda de otra persona para comer, vestirse, deambular y realizar las necesidades mas fundamentales de la vida...", último complemento inicial relato histórico, en cuyo reconocimiento indudablemente ha influido la directa apreciación que pudo hacer del Magistrado de Trabajo en el acto de la vista, del comportamiento del interesado como entre otras sentencias, se dijo, en las de 21 de marzo de 1977 y 30 de junio de 1978, asociado a las propias manifestaciones del interesado cuando confesando judicialmente, afirmo "...que tiene dificultad para desenvolverse (en la realización de las necesidades mas elementales y para andar...", manifestación de la que se desprende, contrariamente a lo aducido en la demanda y acto de ratificación, que no esta incapacitado totalmente para la realización de estos actos, y quem aunque los lleve a cabo con dificultad, no esta ineludiblemente necesitado de otra persona para sur satisfacción, o lo que es lo mismo, como antes se ha referido, que conforme al parecer del Magistrado de Trabajo no necesita la colaboración de tercera persona para poder el recurrente cubrir aquellas elementales necesidades; por ello, si así lo entendió el Juzgador de instancia negando acogida al supuesto fáctico en el art. 135-6, lo hizo interpretando este con acierto, coincidiendo en la decisión con el parecer del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que frente a cuanto se acaba de decir no se opone, como pretende el recurrente, la sola mutilación y pérdida funcional de las extremidades, superior e inferior izquierda que padece, pues, de un lado, no lo aconseja así el precedente, no vinculante pero si orientador, del art. 41-a) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado en 22 de junio de 1956 , pues conforme a este precepto, la pérdida orgánica o funcional de una extremidad superior y otra inferior, solamente motiva invalidez permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, y por otro lado, a la misma conclusión se llega, tanto por resultar paliadas las dolorosas consecuencias antes dichas con el uso de oportunas prótesis, sentenciasde 21 de abril de 1969, 26 de febrero de 1970, 6 de marzo de 1975, 14 de febrero de 1977, 7 marzo y 27 de noviembre de 1978, como porque, aun sin dichos paliativos y reconociéndose la gravedad de la situación del trabajador, la doctrina de esta Sala, recogida en resoluciones de 25 de noviembre de 1970, 29 de marzo de 1973, 19 y 26 de junio de 1978, y 20 de enero de 1979, ha entendido que no faculta para considerar gran invalido a quien ha pedido una extremidad superior y otra inferior, pues pudiendo actuar con las restantes, su situación es la de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, máxime, si, como ocurre en el caso presente, no consta que el interesado se halle necesitado de la ayuda de terceros, que es lo que también sirvió de base y para el mismo efecto, a las sentencias de 20 de mayo de 1975, 21 de diciembre de 1976, 31 de marzo de 1977, 10 de marzo y 30 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: Que por cuantas razones quedan anteriormente expuestas, aun mereciendo todo el respeto que inspiran las graves pérdidas anatómicas y funcionales que sufre el recurrente, debe entenderse como lo hizo el Magistrado de Trabajo y lo considera el Ministerio Fiscal, que dicha situación es constitutiva de invalidez permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, y acreedor a una pensión vitalicia ascendente al cien por cien de su salario real, como acertadamente se decidí dio en la sentencia recurrida, lo que hace inacogible el motivo de recurso analizado, y siendo este único, resulta obligada la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de Ley y doctrina legal, ha formalizado el trabajador Joaquín , contra sentencia que el día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco dicto la Magistratura de Trabajo número uno de las de Murcia , decidiendo el procese que aquel inició contra la empresa "Bibiano y Compañía SA.", La Mutua nacional "La Fraternidad", el Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo y el Servicio de Reaseguros de Accidentas de Trabajo, pretendiéndole le reconociese la situación de gran inválido y la oportuna pensión, pretensiones que no fueron acogidas en la aludida sentencia, que adquiere plenitud de efectos al desestimarse el recurso.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín oficial del Estado e insertara en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Martínez.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 5825/2014, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 Septiembre 2014
    ...con el grado de Absoluta y no de Gran Invalidez, como razona la sentencia de instancia conforme a la jurisprudencia ( STS 30/10/1979 ; 9/6/1979 ), lo cierto es que en el presente caso siendo el expediente de revisión por agravación debe quedar manifiesta dicha agravación, pues lo contrario ......
  • STSJ Navarra 181/2020, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • 10 Septiembre 2020
    ...llevar a cabo los actos esenciales de la vida con dif‌icultad pero no precisa ineludiblemente de otra persona para su satisfacción ( SSTS 09/06/1979; En el caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, la parte recurrente no ha tenido a bien solicitar la revisión del relato hechos probados qu......
  • STSJ Cantabria 334/2008, 16 de Abril de 2008
    • España
    • 16 Abril 2008
    ...la STS de 4 de junio de 1985 , la existencia de una hemiplejia no determina necesariamente el grado de gran invalidez, ni tampoco, STS de 9 de junio de 1979 , la sola pérdida funcional de las extremidades, superior e inferior izquierda "máxime, si, como ocurre en el caso presente, no consta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR