STS 218/1979, 22 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 1979
Número de resolución218/1979

Núm. 218.-Sentencia de 22 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio frustrado.

FALLO

Desestimando recurso- contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 30 de noviembre

de 1977.

DOCTRINA: Sentencia.

De la conjunción de los artículos 142 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se infiere que las narraciones históricas de las sentencias penales han de ser no idealmente, sino de modo

inexcusable claras y terminantes, lo que significa, de un lado, que en ellas se debe describir lo sucedido en forma nítida y diáfana, expresando sea concisa o escuetamente, sea de modo prolijo, acabado y minucioso, sin circunloquios o rodeos, sin oscuridad, confusión o ininteligibilidad y sin constituir enigma o criptograma indescifrables) cuando desde el punto de vista fáctico ha de integrar el soporte o sustrato de la temática habitual del proceso penal, así como la peculiar del juicio de que se trate y, de otro, que tales declaraciones fácticas han, de realizarse de modo rotundo y categórico, sin incurrir en ambigüedades, reticencias, inexactitudes, dudas, imprecisiones, vacilaciones o indecisión.

En la villa de Madrid, a 22 de febrero de 1979

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 30 de noviembre de 1977, en causa seguida al mismo por el delito de homicidio frustrado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y dirigido por el Letrado don Eduardo Jiménez Calzada.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 16 de octubre de 1976, el procesado, que junto con otro amigo salía de la discoteca "Miami", sita en Getafe, Madrid, se encontró con David , con quien al parecer había tenido antes diferencias o discusiones, enzarzándose ambos en otra de ellas, con la excitación consiguiente y creación de una situación de riña mutua, momento en el cual Carlos Manuel sacó una navaja del bolsillo, de seis centímetros y medio de longitud de hoja, con la cual asestó varios golpes a David , de modo insistente y reiterado y produciéndole las siguientes heridas: una en el espacio doce costal posterior izquierdo, con lesión pulmonar y hemorragia en región peritoneal, calificada como muy grave, con posibilidad de fatal desenlace si no hubiera sido evitado mediante cirugía y modernos tratamientos; otra en región umbilical;otra en axila derecha; y varias en antebrazo, dorso, región tibial y frente, estas últimas calificadas como lesiones de defensa; de todas ellas curó sin defecto ni deformidad a los setenta y cinco días mediante asistencia médica y con impedimento para sus habituales ocupaciones.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto en el artículo 407 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel , como responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio en grado de frustración, sin circunstancias, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 100.000 pesetas a favor del ofendido David . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor."

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Manuel , basándose en los siguientes motivos: Primero. Que invocamos al amparo del número primero, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Quebrantamiento de forma consistente en que, en el fallo que se recurre, el Juzgador "a quo" relata de forma dubitativa y ambigua las relaciones anteriores del recurrente Carlos Manuel con David al afirmar que se encontró con el mismo, con quien al parecer había tenido antes diferencias o discusiones, con evidente infracción de la regla segunda del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, en dicho relato fáctico no se expresa con la evidente terminencia y claridad las diferencias o discusiones habidas anteriormente a los hechos, entre ambos contendientes. Esta falta de precisión que confirma la frase "al parecer", utilizada en el relato, provoca su oscuridad, confusión y ambigüedad acerca de un extremo que debe tener trascendencia para la calificación jurídica de los hechos, como son las relaciones existentes entre ofensor y ofendido, a fin de conocer el verdadero propósito del recurrente, bien sea de dar muerte al lesionado, o bien de herirle, lo que implica la falta de claridad de los hechos probados. Segundo. Que invoca por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. La claridad * indispensable que debe presidir la redacción de toda sentencia penal, para que sea lógica y comprensible, pugna con el relato de la recurrida, al manifestar de manera genérica que se enzarzaron ambos contendientes en otra diferencia o discusión, con la excitación consiguiente y creación de una situación de riña mutua, sin especificar o pormenorizar las frases o palabras proferidas por ambos contendientes en esas diferencias o discusiones habidas antes del suceso y las que degeneraron en una riña aceptada mutuamente. Estas palabras o frases tienen gran trascendencia, para valorar la culpabilidad del procesado, por lo que su omisión ocasiona una evidente oscuridad en el relato fáctico, con infracción de la regla segunda del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero . Que invoca por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. El relató fáctico de ía sentencia expresa que la primera herida producida, calificada como muy grave* tuvo la posibilidad de ocasionar un fatal desenlace, si no hubiera sido evitado mediante cirugía y modernos tratamientos. Se establece una duda y oscuridad en el relato, que pugna por una expresión precisa y concluyente que debe presidir toda resolución judicial penal, pues no se afirma de modo claro, manifiesto y evidente si dicha herida era de suficiente entidad para ocasionar la muerte, o bien no podía llegar a dicho desenlace. Esta expresión dubitativa, es proyección del criterio subjetivo del dictamen médico forense, lo que demuestra una falta de precisión en el relato fáctico sobre un elemento externo de importancia para calificar la conducta del recurrente. Cuarto. Quebrantamiento de forma que invocamos al amparo del número primero, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Quinto. Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de ley consistente en la indebida aplicación del artículo 407 , artículo 3, párrafo segundo, y 51 del Código Penal , en relación- con- la doctrina jurisprudencial. Entendemos que, como se ha aducido en los anteriores motivos, en la sentencia no se hacen constar todos los elementos o datos objetivos, para poder encajar la intención de Carlos Manuel en el delito de homicidio frustrado atribuido por el Juzgador "a quo". Sexto. Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de ley consistente en la inaplicación del artículo 420, número cuarto, del Código Penal , en relación con la, doctrina jurisprudencial reiterada, acerca de la distinción entre delito de homicidio en grado de frustración y lesiones consumadas relatada en el anterior motivo. No deduciéndose del relato de hechos la existencia de un propósito de matar por parte del recurrente, sino que, por el contrarío, en el mismo subyace una verdadera intención de lesionar, es obvio la infracción de dicho precepto sustantivo, al haber curado el ofendido David , sin defecto ni deformidad, a los setenta y cinco días deasistencia médica.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Eduardo Jiménez Calzada, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la conjunción de los artículos 14 y 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se infiere que las narraciones históricas de las sentencias penales han de ser, no idealmente, sino de modo inexcusable, claras y terminantes, lo que significa, de un lado, que en ellas se debe describir lo sucedido en forma nítida y diáfana, expresando, sea concisa o escuetamente, sea de modo prolijo acabado y minucioso, sin circunloquios o rodeos, sin oscuridad, confusión ó ininteligibilidad y sin constituir enigma o criptograma indescifrables, cuándo, desde el punto de vista fáctico, ha de, integrar el soporte o "substractum" de la temática habitual del proceso penal, así como la peculiar del juicio de que se trate, y de otro, que tales declaraciones fácticas han de realizarse de modo rotundo y categórico, sin incurrir en ambigüedades, reticencias, inexactitudes, dudas, imprecisiones, vacilaciones ó indecisión. Pudiéndose añadir que, por más que las declaraciones de hechos probados sean monolíticas e individuales, sólo las oscuridades, insuficiencias o ambigüedades recayentes sobre el núcleo o esencialidad del relato determinarán su invalidez y consiguiente nulidad, pero si incidieran sobre lo periférico, ornamental o superfluo del mismo, permaneciendo intacto y servible lo que, siendo capital o esencial, ha de fundamentar la acertada solución de la sempiterna problemática del proceso penal, el recurso amparado en el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no podría prosperar.

CONSIDERANDO que la expresión "al parecer", que la sentencia de instancia emplea en el quinto renglón de su premisa fáctica, dota a la misma de un matiz dubitativo y vacilante impropio de la rotundidad con que se deben pronunciar los Tribunales criminales al afrontar los problemas fácticos que defiera el proceso de que se trate; pero como tal eclepticismo o falta de convicción absoluta no recae sobre lo esencial del relato, sino sobre unos prolegómenos del suceso carentes de trascendencia a la hora de enjuiciar el supuesto de autos, subsistiendo el resto de dicho relato de modo suficiente y ajustado a las exigencias legales, es claro procede desestimar el primer motivo del presente recurso, amparado en el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que el tema concreto respecto al cual polemizaron el agente y el ofendido, y que originó la discusión y subsiguiente riña, inédito e ignoto en la narración histórica de la sentencia recurrida tampoco tiene trascendencia a efectos de considerar o no suficiente a dicha narración, máxime cuando tal dato no consta claramente en autos, como ha comprobado este Tribunal haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley Rituaria , ni fue siquiera facilitado por el recurrente, a la Sala de Instancia, en su escrito de conclusiones. Siendo preciso, pues, desestimar el segundo motivo del presente recurso, fundamentado en idéntico precepto que el motivo anterior.

CONSIDERANDO que la frase "calificada como muy grave, con posibilidad de fatal desenlace, si no se hubiera evitado con cirugía y modernos tratamientos" que el recurrente, en su tercer motivo de disconformidad con la sentencia impugnada, tilda de oscura y esotérica, para cualquier intérprete imparcial y medianamente perspicaz, es paladina y transparente, expresando, sin pedantería ni falsa erudición, que dicha herida era de la suficiente entidad, gracias a afectar al pulmón izquierdo y a la hemorragia consecutiva, como para haber determinado la muerte del ofendido, sólo evitada merced a intervención quirúrgica y a los tratamientos de que la moderna Medicina dispone. Procediendo, en consecuencia, desestimar el tercer motivo del recurso, sustentado en el mismo precepto que los dos anteriores.

CONSIDERANDO que, en el segundo inciso del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el legislador permite la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, debiéndose entender concurrente la referida contradicción siempre que entre los distintos pasajes, frases, incisos, términos o vocablos de la referida declaración exista tal pugna, enfrentamiento, antítesis o antinomia que, ante la imposibilidad de compaginarlos, ensamblarlos, coordinarlos o armonizarlos, se destruyan e invaliden mutuamente por exclusión recíproca, produciéndose uña anomia o vacío fáctico que priva a la sentencia penal de una de sus indispensables premisas.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el impugnante cree percibir la contradicción entre dos frases de la sentencia recurrida, la que dice que el agente esgrimió "una navaja de seis centímetros y mediode longitud de hoja" y la que añade que, dicho agente, asestó con ella varios golpes al ofendido, produciéndole diversas heridas: "una en el espacio doce costal posterior, izquierdo con lesión pulmonar y hemorragia en región peritoneal", preguntándose el recurrente cómo un arma de tan exiguas dimensiones se pudieron alcanzar lugares tan relativamente distantes como lo están el pulmón y el peritoneo; pero, acudiendo a elementales conocimientos de la anatomía humana, que están también al alcance del Tribunal inferior y del recurrente, no se detecta ni constata la contradicción denunciada, toda vez que, siendo doce las costillas que en cada hemitórax existen - siete verdaderas y cinco falsas o flotantes-, el doce espacio intercostal es el último inferior, tan próximo y casi limítrofe del abdomen, del cual es envoltura el peritoneo, que pese a la longitud reducida de la hoja de la navaja de autos, pudo perfectamente la herida producida por dicha navaja afectar al lóbulo pulmonar inferior y al mismo tiempo producir una hemorragia sobre el peritoneo e incluso en su interior, previa perforación del mismo. Procediendo, de conformidad con lo razonado, desestimar el cuarto motivo del recurso apoyado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que el dilema homicidio frustrado-lesiones tan frecuente en la praxis jurisprudencial -véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de marzo, 28 de junio y 15 de diciembre de 1974, 8 y 12 de abril, 4 de junio y 19 de noviembre de 1975, 23 de noviembre de 1977 y 13 de octubre y 12 de diciembre de 1978 -, sólo puede resolverse indagando si el agente obró con "animus necandi" o si, por el contrario, sólo se proponía lesionar al ofendido actuando, por consiguiente, con simple "animus laedendi"; indagación que, dado lo impenetrable y recóndito del intelecto humano, arcano infranqueable hasta ahora, se ha de fundar y dirigir al examen, análisis y ponderación de los actos, anteriores, coetáneos o posteriores al suceso, que pueden constituir la exteriorización de la interna y verdadera intención del agente, siendo, de ordinario, tales actos: a) las palabras que preludiaron a la agresión, la acompañaron o la sucedieron, así como toda clase de manifestaciones escritas, verbales o mímicas; b) los antecedentes del hecho y las desavenencias, resentimientos o discusiones habidas entre los protagonistas del suceso; c) el carácter pacífico o inofensivo o agresivo y pendenciero del culpable, así como su conducta y antecedentes; d) el arma empleada, sus características, capacidad vulnerante y normal letalidad; e) la región corporal, más o menos vital, atacada; f) la índole, extensión, profundidad y diagnóstico de las heridas; g) la multiplicidad o soledad de los golpes o disparos; h) el vigor, energía o saña con que se manejó el arma y se infirieron las heridas; e i) cuantas circunstancias aureolaron el hecho y permitan formar convicción respecto a su exacta dimensión y deseado alcance.

CONSIDERANDO que, en el caso analizado, no consta sino que los protagonistas del suceso discutieron y se enzarzaron en riña, sin que se sepa el motivo o tema de la discusión ni si, entre ambos, existían resentimientos o motivos de discordia; pero, el arma empleada -navaja de seis centímetros y medio de longitud de hoja que, pese a lo exiguo de sus dimensiones, es apta para penetrar en el cuerpo humano y para causar la muerte-, algunas de las regiones corporales atacadas -doce espacio intercostal posterior izquierdo, región umbilical y axila derecha-, la índole de las lesiones causadas -lesión pulmonar y hemorragia perifoneal-, las gravísimas consecuencias de las mismas -intervención quirúrgica sin la cual el herido no hubiera sobrevivido- y la multiplicidad de los golpes -pues además de las; ya descritas hubo otras heridas en antebrazo, dorso, región tibial y frente que, por más que la sentencia de instancia las califique de lesiones de defensa, no dejaron de ser causadas por el recurrente-, demuestran que el propósito del agente fue el de matar a su antagonista y que si no lo consiguió fue por causas independientes de su voluntad; siendo, por tanto, certera la calificación realizada por la Audiencia de Madrid y procediendo, consecuentemente, la desestimación conjunta de los motivos quinto y sexto del recurso, amparados en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 407, 3, párrafo segundo, y 51 del Código Penal, e inaplicación del número cuarto del artículo 420 de dicho Cuerpo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 30 de noviembre de 1977 , en causa seguida al mismo por el delito de homicidio frustrado, condenándole al pago, de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Saez. Benjamín Gil. Luis Vivas Marzal. Antonio Huerta. Mariano Gómez de Liaño. Rubricados.Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal, Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 22 de febrero de 1979. Francisco Murcia. Rubricado.

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