STS 52/1979, 19 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/1979
Fecha19 Enero 1979

Núm. 52.-Sentencia de 19 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Estimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Orense de 2 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Arrepentimiento espontáneo.

El arrepentimiento espontáneo del articulo 9, noveno, del Código Penal requiere: 1) Una reparación,

satisfacción o confesión proyectadas sobre los efectos de la infracción, al ofendido y las

autoridades llevada a cabo antes de ser conocida la apertura del procedimiento judicial, por el

sujeto activo de forma inequívoca y no desfigurada. 2) En cuanto a la culpabilidad o elemento

anímico o psicológico concurrente á la actividad específica, unos impulsos de arrepentimiento espontáneo, es decir, unos móviles en el actuar integrados por el sentimiento de pesar y de haber actuado en la realización de resultado de la acción y surgidos libremente, es decir, a través de una deliberación ausente de presiones de terceras personas; y 3) En cuanto a la normativa cultural determinante de la valoración jurídica que el juicio valorativo surja de la sana crítica realizada en el contorno y momento de vivencia del grupo social en que se realizan los hechos.

En la villa de Madrid, a 19 de enero de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Orense, el 2 de mayo de 1978, en causa seguida al mismo por homicidio; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y dirigido por el Letrado don Felisindo Castro Lorenzo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero, Resultando que sobre las 19 horas del día 6 de junio de l£77, hallándose Bernardo , sentado en una piedra, delante de su domicilio, en el pueblo de Riveira del término municipal de Ginzo de Limis, dando frente al camino público, acertó a pasar por ante él su convecino procesado en esta causa Jose Enrique , que, por estar resentidos de antiguo y haberse amenazado ambos días antes, cuando pasaba a su altura, Bernardo le llamó «turco», expresión despectiva que solía emplear para insultar a Jose Enrique y a una hermana de éste; por tal motivo, se empeñaron en una serie de provocaciones recíprocas y en la contienda, mutuamente aceptada, el procesado esgrimió una navaja «albaceteña», de 8,75 centímetro de hoja, y con ella empuñada en la mano derecha, con el propósito de privar de la vida a su rival, acosó a Bernardo , elque ante tal actitud hubo de retirarse dando pasos atrás hacia el interior del patio, y como insistiera en el acoso, en el momento de tenerle a su alcance le lanzó un navajazo a la zona alta del cuerpo, que Bernardo pudo parar con el antebrazo izquierdo; no obstante le produjo una importante herida en la cara externa de dicho miembro de 4 centímetros de profundidad y 3 centímetros de longitud, en cuyo momento Bernardo intentó escapar, dando la vuelta y cuando se hallaba de espaldas, Jose Enrique le asestó otro navajazo dirigido al cuello, produciéndole una lesión en la parte lateral derecha de 4 centímetros de profundidad y 3 de extensión, seccionándole la carótica primitiva, lo que produjo, inmediatamente, una enorme efusión de sangre, y sintiéndose mortalmente herido, Bernardo , corrió desorientado demandando auxilio, cayendo muerto en un patio más interior del domicilio, después de recorrer unos 30 metros, dejando un abundante reguero de sangre. En tanto el agresor Jose Enrique , consciente de que la herida inferida a la víctima era mortal, la dejó sola y se dirigió a la villa de Ginzo de Limis, presentándose en el puesto de la Guardia Civil, pasadas dos horas de haber ocurrido los hechos, antes de iniciarse las actuaciones judiciales, y si bien confesó su participación dio una versión muy exculpatoria. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique , como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, a que en concepto de indemnización a doña Flora , madre y heredera de la víctima, la cantidad de 1.000.000 de pesetas. Se decreta el comiso del arma, se le abona todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa y se aprueba el auto del Instructor declarando la insolvencia parcial del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo noveno, circunstancia novena, arrepentimiento espontáneo.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo noveno, circunstancia quinta, del Código Penal, provocación del ofendido.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo noveno, circunstancia sexta, del Código Penal , vindicación de ofensa grave.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el número noveno del artículo noveno del Código Penal , para su apreciación requiere la existencia de los siguientes requisitos: Primero. En cuanto a la dinámica o conducta del agente del delito, una reparación, satisfacción o confesión proyectadas sobre los efectos de la infracción, el ofendido y las autoridades, llevada a cabo antes de ser conocida la apertura del procedimiento judicial, por el sujeto activo de forma inequívoca y no desfigurada. Segundo. En cuanto a la culpabilidad o elemento anímico o psicológico concurrente a la actividad específica, unos impulsos de arrepentimiento espontáneo, es decir, unos móviles en el actuar, integrados por sentimientos de pesar de haber actuado en la realización del resultado de la acción y surgidos libremente, es decir, a través de una deliberación ausente de presiones de terceras personas; y, tercero. En cuanto a la normativa cultural determinante de la valoración jurídica que el juicio valorativo surja de la sana crítica realizada en el contorno y momento de vivencia del grupo social en que se realizan los hechos. En atención a estos elementos, hay que desestimar el primer motivo del recurso, amparado en la no aplicación, en la sentencia impugnada, de la circunstancia cuya doctrina queda expuesta, ya que en la narración histórica de los hechos declarados como probados se determina, de forma clara, que el procesado confesó a la Guardia Civil su participación en el delito «antes de iniciarse las actuaciones judiciales, si bien dio una versión muy exculpatoria». por lo que esta confesión, al ser calificada de tendente hacia la disminución de la responsabilidad, adolece del carácter de inequívoca y está dotada de cierta desfiguración que da lugar a que, jurídicamente, no puede apreciarse la existencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, cuya no aplicación sirve de fundamento al motivo que se desestima.

CONSIDERANDO que la circunstancia de provocación o amenaza adecuada regulada en el número quinto del artículo noveno del Código Penal , de acuerdo con la doctrina de esta Sala -sentencias, entre otras, de 4 de junio de 1976, 10 de marzo y 23 de mayo de 1978 - reclama para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos: Primero. Las conductas descritas, en forma alternativa,susceptibles de incitar, irritar o estimular- provocación- o de intimidar por la intención de causar daño -amenaza- mediante manifestaciones o actitudes realizadas por la víctima o sujeto pasivo del delito, con el requisito cronológico de la procedencia inmediata y con el de la intensidad adecuada. Segundo. Que por parte del provocador o amenazante la tendencia a finalizar de esta actividad vaya encaminada meramente a la excitación, como causa que disminuya las facultades psíquicas del sujeto de la infracción delictiva, y no a la realización de los hechos punitivos, porque serían constitutivas de un acto preparatorio del delito susceptibles de ser objeto de castigo; y, tercero. Que el contenido de la provocación o de la amenaza, a tenor de sus caracteres cronológicos y de adecuación, tenga la intensidad suficiente para ser reprochada por la sociedad, teniendo en cuenta no solamente el significado o alcance intrínseco de las manifestaciones o actitudes empleadas, sino también las circunstancias en que fueron realizadas. Y teniendo en cuenta que la víctima llamó al procesado, de forma despectiva, con la palabra «turco» que solía emplear para insultar tanto a él como a una hermana de éste», estando «resentidos de antiguo» y «haberse amenazado días antes» y que originó, con ello, una «serie de provocaciones recíprocas y la contienda mutuamente aceptada», en la que resultó muerta la citada víctima, hay que estimar el segundo motivo del recurso articulado por no haberse aplicado la atenuante que queda analizada, ya que aunque la palabra empleada, por sí, no tiene un significado insultante, al ser empleada por la víctima para ofender al procesado, merece ser calificada como provocadora, máxime si tiene en cuenta las circunstancias de resentimiento y amenazas que existían entre procesado y víctima, sin que la existencia de las provocaciones recíprocas y la contienda mutuamente aceptada, priven la apreciación de la atenuante que el recurrente alega como indebidamente dejada de aplicar, porque la palabra que se estima como provocadora no surgió durante éstas provocaciones y contienda, sino como causa originadora de las mismas.

CONSIDERANDO que la atenuante sexta del artículo noveno del Código Penal -reivindicación de una ofensa grave invocada, en el tercero y último motivo del recurso, como no aplicada indebidamente, hay que reconocer que tanto doctrinal como legalmente tiene sustantividad propia, a pesar de que por un gran sector de exégetas o comentaristas del Derecho penal, se fundamenta en los mismos pilares que la provocación, en cuanto que ambas son investidas con naturaleza subjetiva con base en el estado emocional del autor de los hechos delictivos y además es preciso declarar que, en el estado actual, las características diferentes entre una y otra circunstancia radican:

  1. en cuanto a la dinámica objetiva de la actividad del ofensor, que se trata de palabras o actos que no solamente provoquen, sino que impliquen cierta agresión, adecuada a la gravedad del delito que se comete, con el requisito cronológico de la inmediatividad y dirigida o causada al autor del delito, su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales o adoptivos o afines en los mismos grados, con lo que en no pocos casos o supuestos, este elemento ofensivo puede no diferenciarse del de la provocación, pues las ofensas son siempre más o menos provocadoras, aunque haya provocaciones que no sean agresiones; b) en cuanto a la culpabilidad, en que ha de apreciarse el móvil vindicante, como impulso del actuar del sujeto activo de la infracción delictiva, en la existencia de la vindicación, mientras que en la provocación no es necesario esta motivación; y, c) en que la calificación de la gravedad o adecuación de la ofensa, a través del juicio de valor realizada por el Tribunal, ha de hacerse, al igual que en la provocación, por el contenido y circunstancias concurrentes pero además dando mayor importancia a la proporcionalidad que ha de existir entre la actividad ofensiva y la delictiva para que no pierda el carácter inhibitorio que la vindicación supone- y que da lugar a la atenuación bajo el aspecto antijurídico. Y teniendo en cuenta, que de la narración fáctica no se desprenden otros elementos circunstanciales que los que se han expuesto para la apreciación de la provocación, y que los mismos tienen encaje más técnico en esta atenuante que en la vindicativa de la ofensa, por no poderse apreciar el carácter vindicativo de la misma, y como por otra parte, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, los mismos hechos no pueden originar la apreciación de causas modificativas de responsabilidad distintas, procede desestimar este tercero y último motivo del presente recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia dictada- por la Audiencia de Orense, el 2 de mayo de 1978 , en causa seguida al mismo por homicidio, cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Sáez.-Benjamín Gil.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimoseñor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que corrió Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de enero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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