STS 383/1979, 29 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 1979
Número de resolución383/1979

Núm. 383.-Sentencia de 29 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio fiscal.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de

14 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Estafa. Momento de la consumación.

Según la doctrina más autorizada de esta Sala, no es condición integrante para la consumación del

delito de estafa el que su autor alcance o logre el lucro que se propusiera para sí, sino que queda

consumado desde el momento en que el culpable se "apropia por alguno de los medios" previstos

en la Ley de lo "que a otro pertenece, poniéndolo fuera del poder y alcance de su legítimo

poseedor"; es decir desde el momento en que, mediante el engaño, cualquiera que sea de los

previstos en el artículo 529 número 1 .°, "consigue el culpable, que quede a su libre disposición la

cosa que se propuso obtener.

En Madrid a 29 de marzo de 1979.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz, en fecha 14 de noviembre de 1977, en causa seguida contra Alejandro y Juan María , por el delito de estafa frustrada, habiendo sido partes el referido Ministerio Fiscal y en concepto de recurridos, los procesados, representados, conjuntamente, por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y dirigidos por el Letrado don José María de Santiago Cabia.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando probado y así se declara que a mediados de marzo de 1976, los procesados Alejandro y Juan María , ambos de buena conducta y muy estimados entre sus convecinos, copropietarios del camión Barreiros, matrícula CR-6163-B, del que debían 640.000 pesetas a quien se lo había vendido, y 360.000 a distintos Bancos y talleres de reparaciones, encontrándose sin recursos para atender a tales pagos y no consiguiendo créditos a pesar de múltiples gestiones en entidades bancarias, concibieron la idea de obtener fondos por el procedimiento siguiente: Simular un transporte de bebidas alcohólicas ante las bodegas"González Byass" en Jerez de la Frontera, dándole datos que impidieran identificar al camión y conductor que tomara la carga, y luego venderla a la misma Entidad "González Byass" en Tomelloso (Ciudad Real), habida cuenta de que el Agente oficial de la citada Empresa en la provincia, con sede en Tomelloso, Diego , les había propuesto que si en alguna ocasión tenían productos de la indicada bodega, él se los compraría; poniendo en práctica la idea y conociendo, por anteriores servicios, que la agencia de transportes N. Martín de Jerez de la Frontera no exigía exhibición de documentos de ninguna clase, y sólo decir el nombre del conductor, Entidad transportista y matrícula del vehículo, se trasladaron a Jerez, cambiaron las placas del camión CR- 6163-B, por otras correspondientes al M-1551-C, alteraron el rótulo del camión "Transportes Morago" por el imaginario "Transportes Madrid", y presentándose el 25 de marzo de 1976 en la Agencia N. Martín, dieron tales datos ficticios ilusorios y como nombre del conductor el asimismo inventado de Felipe , solicitando Un porté del "González Byass" que les fue concedido, facilitándoles un albarán para cargas en la bodega referida; allí volvieron a dar los mismos datos inventados de transportista, matrícula del camión y nombre del conductor, y cargaron 1Í250 cajas de a 12 botellas de litro de brandy "Soberano" consignadas al Instituto Nacional de Industria, zona Franca de Barcelona, haciéndose cargo también de la correspondiente guía fiscal para la circulación de alcoholes, con validez de tres días* y caria de porte en la que constaba, mecanografiada, la matrícula del camión, M-1551-C, que los procesados habían dado y cuyas placas habían colocado en el vehículo; acto seguido, sobre las diez horas del mismo día 25, salieron hacia Tomelloso, adonde llegaron a las dos horas de la madrugada del 26, retirándose a descansar; en las primeras horas de la mañana del 26 se pusieron en contacto con el Agente Oficial de "González Byass", Diego , quien aceptó comprarles las 1.250 cajas, al precio de 56 pesetas la botella; mientras los procesados iban a buscar el camión y sustituían las placas de matrícula y el rótulo por los verdaderos, para llevarlo a descargar a los almacenes de "González Byass", el Agente, Diego , se puso en contacto telefónico con la bodega de Jerez, de donde le ordenaron que previa la comprobación de guía y carta de porte, presentara denuncia ante la Guardia Civil, sin perjuicio de recoger la carga del camión; sobre las nueve y treinta horas del repetido día 26, los procesados llegaron a los almacenes y comenzaron a descargar y, cuando tenían ya la mitad de las cajas apiladas en el suelo, se personó allí Matías , hermanó de Diego , pidiéndole la documentación del brandy, presentándole los procesados la guía fiscal y la carta de porte; al observar Diego y Matías que la mercancía iba en transporte con destino a Barcelona se negaron a continuar el trato, por lo que los procesados empezaron a cargar de nuevo el camión, impidiéndoles Diego que sacaran el vehículo de allí hasta que se presentó la Guardia Civil procediendo a la intervención del camión, mercancía, que fue devuelta á la Entidad propietaria, placas de matrícula M-1551-C y documentación de la carga y del vehículo, y a la detención de los procesados; la botella de brandy "Soberano" ha sido tasada en 94 pesetas, excluyendo el beneficio de la bodega, al venderla a mayorista, lo que arroja un total de 1.410.000 pesetas, por las 1.250 cajas, y el perjuicio a "González Byass", caso de haber prosperado las maniobras de los procesados, hubiera sido de 840.000 pesetas, importe de lo que les habrían pagado por las 1.250 cajas a razón de 56 pesetas la botella; el procesado Juan María ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 de agosto de 1968 del Juzgado de Instrucción de Reus , por una falta de conducción culposa, a la pena de un mes de privación del permiso de conducir.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de estafa en grado de frustración, previsto en el artículo 529 número 1,° en relación con el párrafo segundo del artículo 3 y penado en el artículo 528 número 1.°, en relación con el 51, todos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Alejandro y Juan María como autores de un delito ya definido de estafa en grado de frustración, en cuantía de 840.000 pesetas, a la pena de dos años de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se aplican a los condenados los beneficios del Real Decreto de 14 de marzo de 1977, y de conformidad con sus disposiciones , quedan reducidas las penas aun año de igual presidio e indultado el resto, la Sala queda enterada de la solvencia de los procesados.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparó del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del carácter de frustración del delito de estafa sancionado, conforme al artículo 3.° del Código Penal vigente, en relación con el 429 número 1.° y 528 número 1 .° del mismo que debió estimarse en grado de consumación.

RESULTANDO que la representación conjunta de los procesados Alejandro y Juan María , se instruyeron de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso que fue impugnadopor don Miguel Fernández Melero, Letrado de los procesados recurridos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, plantea el problema del grado de perfección del delito, considerando infringidos los artículos 3 y 51 del Código Penal por aplicación indebida, puesto que la estafa quedó consumada por parte del recurrente, según la doctrina más autorizada de esta Sala, no es condición integrante para la consumación del delito de estafa el que su autor alcance o logre el lucro que se propusiera para sí, sino que queda consumado desde el momento en que el culpable se "apropia por algunos de los medios" previstos en la Ley de lo "que a otro pertenece", "poniéndolo fuera del poder y alcance de su legítimo poseedor", es decir desde el momento en que, mediante el engaño, cualquiera que sea de los previstos en el artículo 529 número 1 .°, "consigue el culpable que quede a su libre disposición la cosa que se propuso obtener", pues entonces es cuando se realiza la defraudación, que es en suma la entrega que mediante engaño hace el sujeto pasivo de la cosa, dinero o efectos, bajo la influencia del error provocado maliciosamente por el sujeto activo. Y ello con independencia de que obtenga el lucro que es la finalidad de la acción, pues tal extremo afecta al agotamiento y no a la perfección del delito. (Sentencias de 15 de marzo de 1913, 24 de marzo de 1948, 24 de noviembre de 1975, 19 de octubre de 1978 , entreoirás).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina, el recurso debe prosperar, pues la sentencia de instancia se construye, sobre los siguientes hechos básicos: 1.° Carentes de recursos los procesados conciben la idea de hacerse de ellos por procedimiento engañoso a mediados de marzo de 1976. 2.° Tal engaño consistió en simular un transporte ante las Bodegas "González Byass" de Jerez, y cambiando las placas y los rótulos del camión del que se valieran, consiguen que la Agencia "N. Martín" a la que dan nombre ficticios y nombre imaginario del conductor, les facilitara albaranes para cargar los productos de la bodega en el camión. 3.° Por este procedimiento consiguen cargar 1.250 cajas de doce botellas de litro cada una, consignadas al Instituto Nacional de Industria, zona franca de Barcelona, extremo totalmente incierto, con su correspondiente carta de porte y guía fiscal para circular. 4.° Con la mercancía entregada y cargada salen a Tomélloso (Ciudad Real), pasan un día completo en tal población con la posesión de las botellas y comienzan a descargar las mismas para el Agente de "González Byass", con quien habían concertado la venta. 5.° Sospechando éste, por la comunicación telefónica previa que sostuvo con la Casa, la mala procedencia de la mercancía, los denunció ante la Guardia Civil que procedió a intervenir el camión y la mercancía. Luego el engaño fue simular un transporte para el Instituto Nacional de Industria en Barcelona, dar nombres falsos, cambiar placas y rótulos del camión, obtener albaranes y mediante ellos conseguir la entrega de la mercancía, que queda a su entera disposición, más de un día y en recorrido tan extenso como el de Jerez a Tomélloso, en cuyo tiempo y recorrido tienen a su entera disponibilidad la mercancía, engañosamente obtenida. La segunda etapa de su actuación, consistía en intentar obtener el lucro de los productos así obtenidos con engaño. Pero es evidente que desde que las botellas quedan a la libre disponibilidad de los portadores, el delito de estafa quedó perfectamente consumado, aunque el lucro no se hubiera obtenido, razones que abonan la estimación del motivo del recurso, procediendo a casar, anular la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 3 y 51 del Código Penal , dictando en su lugar, aquella ordenada por el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz en fecha 14 de noviembre de 1977 en causa seguida contra Alejandro y Juan María , por el delito de estafa frustrada, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel.-Benjamín Gil.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas. Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 29 de marzo de 1979.-Firmado.-Francisco Murcia. Rubricado.

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