STS 204/1979, 20 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1979
Número de resolución204/1979

Núm. 204.-Sentencia de 20 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de julio de 1977.

DOCTRINA: Estafa. Hospedaje impagado.

Dados los hechos probados no cabe duda de que en el caso concurren todos y cada uno de los

requisitos exigidos por la jurisprudencia para la tipificación y sanción del delito de estafa a saber: el

engaño, consistente en inducir racionalmente al propietario de un hotel a la creencia de que se

poseen los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de hospedaje y que se

derivan de la simple petición de alojamientos y la defraudación o perjuicio patrimonial por falta de

pago de la factura correspondiente.

En la villa de Madrid, a 20 de febrero de 1979;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 7 de julio de 1977 en causa seguida al mismo por el delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Muñoz Ramírez y dirigido por el Letrado don Joaquín Ruiz Giménez Aguilar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado en esta causa Ramón , fingiendo una solvencia económica que no tenía, estuvo hospedado en el Hotel-Residencia «El Coloso», de categoría cuatro estrellas, sito en la calle de Leganitos, número 13, de esta capital, desde el 26 de octubre al 11 de noviembre ambos de 1976, en cuya última fecha abandonó el hotel dejando de satisfacer el importe de la factura del hospedaje, que ascendía a la cantidad de 28.475 pesetas en la que perjudicó al establecimiento hotelero dicho. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencias de 11 de julio de 1969 y 2 de abril y 17 de mayo de 1971 , respectivamente, por delitos de apropiación indebida, estafa y cheque en descubierto.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eranconstitutivos de un delito de estafa, comprendido en el artículo 529, número primero, en relación con el 528, número tercero, y 530, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, a la pena de un año de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena al pago de las costas y de la indemnización de 28.475 pesetas al Hotel-Residencia «El Coloso», de esta capital. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Firme ésta, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo último y sin perjuicio de ello, póngasele al procesado en inmediata libertad, librándose para ello el oportuno mandamiento, en razón de esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ramón basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 10 de mayo último, en los siguientes motivos: Tercero. Por quebrantamiento de forma, amparado asimismo en el número primero del artículo 851 de la Ley rituaria, por consignarse en la sentencia como hecho probado, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Procede igualmente la casación por quebrantamiento de forma, ya que en el relato de hechos probados se introducen frases, palabras o vocablos, pertenecientes a la técnica jurídico-penal y prácticamente coincidentes con las que la Ley emplea para definir el derecho enjuiciado.-Cuarto. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero del artículo 851 de la misma Ley, por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Procede también la casación de la sentencia recurrida, al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.- Quinto. Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 529, número primero, 538, número tercero, y 530 del Código Penal . La sentencia infringe, por interpretación errónea y aplicación indebida de los mencionados artículos, así como de las disposiciones que reglamentan la industria hotelera española, la articulación legal positiva aplicable al caso de autos.-Sexto . Por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta del documento auténtico que muestra la equivocación evidente del Juzgador. Numerosa jurisprudencia acepta como motivo suficiente de casación el aquí expresado, cuando de un documento auténtico; obrante en autos, se deduce manifiestamente el evidente error del Juzgador, al no haber tenido en cuenta o haber ignorado los datos en el mismo contenidos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Joaquín Ruiz Jiménez Aguilar, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aparte de que los conceptos jurídicos que impliquen la predeterminación del fallo sólo es dable combatirlos como quebrantamiento de forma al amparo del inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cosa que no hizo el recurrente que al omitir la cita de aquel inciso en la especificación del motivo incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación), es lo cierto que las frases «fingiendo una, solvencia económica que no tenía» y «en la que perjudicó al establecimiento hotelero dicho»; de que se hace uso en el primero de los resultandos de la sentencia impugnada, ni conculcan las formas en que tales resoluciones han de dictarse, ni presuponen anticipación del pronunciamiento decisorio a realizar en las mismas, toda vez que, además de ser expresiones de uso vulgar y de utilización corriente, no empleadas por el Código en la tipificación del delito de estafa, al relacionarlas con los otros elementos de los hechos que se declaran probados les imprimen un carácter narrativo ajeno a toda conceptuación técnico-jurídica en el orden del derecho punitivo.

CONSIDERANDO que de la misma manera que el anterior, procede rechazar también el segundo motivo de casación, por quebrantamiento de forma, amparado en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque lo que se pretende con tal precepto es evitar que queden sin estudio y resolución en las sentencias de los Tribunales de Instancia los problemas jurídico-penales que las partes, en uso de su derecho sometan a su decisión, pero en modo alguno los argumentos que los interesados esgrimen en apoyo de sus pretensiones, como el invocado en este caso por el recurrente, en justificación de su conducta, de que no se negó al pago del hospedaje, sino que lo que hizo fue posponerlo unilateralmente hasta que se le justificara su importe mediante factura o se le explicará con detalle la razón de por qué se le pretendía cobrar 28.475 pesetas por los días de estancia en el hotel, cuestiones que escapan, como se ve, de aquellas previsiones, haciéndolas inadecuadas para fundamentar un motivo comoel presente.

CONSIDERANDO. que el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere dos condiciones para la procedencia del recurso fundado en error de hecho: la autenticidad del documento probatorio de una parte y la eficacia de su contenido de otra, de tal forma que sea válido contra las demás pruebas, no pudiendo en ningún caso ser desvirtuado por ellas, pues únicamente en tal supuesto es posible apreciar la equivocación de los Juzgadores sin la percepción directa de las demás pruebas oralmente practicadas ante la Audiencia sentenciadora, y esto sentado se evidencia que aún concurriendo en el que es objeto de estudio la primera de mencionadas condiciones, no goza de la segunda por cuanto en él se relatan únicamente los precios máximos y mínimos a percibir por el hotel en cuanto a hospedaje por habitación se refiere pero no el importe de los demás servicios que el cliente haya podido realizar, lo que tanto quiere decir como que el documento en cuestión es una pieza más del conjunto de pruebas tomado en consideración por el Tribunal de la Instancia para fijar con precisión el montante de la defraudación cometida por el procesado, pero insuficiente de por sí para evidenciar la equivocación de la Sala, sentenciadora.

CONSIDERANDO que desestimando el anterior motivo de casación, único por el cual puede atacarse la declaración de hechos probados, se hace indispensable para fundamentar cualquier error de derecho que se suponga cometido en la sentencia impugnada, aceptar íntegramente los que como tales se consignan en ella, y esto sentado es evidente la improcedencia del cuarto y último de los motivos que conforman el recurso actual, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por indebida aplicación, de los artículos 529, número primero, en relación con los 528, número tercero, y 530 del Código Penal , toda vez, en primer lugar, se agrupan en él materias de dos motivos diversos, lo que lo hace incidir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley Procesal Penal , que en este trámite se convierte en causa de desestimación conforme a constante doctrina de esta Sala, y, en segundo término, porque dados los hechos que la resolución combatida declara como probados, no cabe la menor duda de la concurrencia en el caso que se examina de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la tipificación y sanción del delito de estafa, a saber: el engaño, consistente en inducir racionalmente al propietario de un hotel a la creencia de que se poseen los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos que el hospedaje ocasione y que se deriva de la simple petición de alojamiento, y la defraudación, o perjuicio patrimonial, por falta de pago de la factura correspondiente.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede dictar sentencia en los términos prevenidos en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ramón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 7 de julio de 1977 , en causa seguida a dicho procesado por el delito de estafa, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Manuel García.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de febrero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

29 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Noviembre de 1999
    • España
    • November 25, 1999
    ...un texto alternativo (STCT 12-7-88) en la que no consten conceptos jurídicos (STS 16-3-90) y que sea trascendental para el Fallo (STS 20-2-79 y 28-2-85), extremos que no concurren en su totalidad en el presente caso pues, la redacción alternativa propuesta es sustancialmente idéntica a la q......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Junio de 2000
    • España
    • June 8, 2000
    ...un texto alternativo (STCT 12-7-88) en el que no consten conceptos jurídicos (STS (16-3-90) y que sea trascendental para el Fallo (STS 20-2-79 y En el presente caso la recurrente pretende sustituir con su particular versión de los hechos, la versión de los mismos plasmada por el Juez a quo ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Noviembre de 1999
    • España
    • November 25, 1999
    ...un texto alternativo (STCT 12-7-88) en la que no consten conceptos jurídicos (STS 16-3-90) y que sea trascendental para el Fallo (STS 20-2-79 y 28-2-85), extremos que no concurren en su totalidad en el presente caso pues, de un lado, las nóminas y contratos de trabajo son documentos privado......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Noviembre de 1999
    • España
    • November 25, 1999
    ...un texto alternativo (STCT 12-7-88) en la que no consten conceptos jurídicos (STS 16-3-90) y que sea trascendental para el Fallo (STS 20-2-79 y En el presente caso el actor funda su pretensión revisoria en la misma prueba aducida en el motivo anterior y en el testigo de la demandada Plácido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR